REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028

El 16 de Agosto del año 2.006, El Tribunal Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial, Declino la competencia en esta jurisdicción especial de adolescentes, en virtud de que el sujeto activo de la presente causa es un adolescente de 17 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de Agosto del año en curso, éste Tribunal Primero de Control, se avoco al conocimiento de la presente causa y Acordó Sanear el acto defectuoso dictado en fecha 15-07-06, así como los actos subsiguientes que comprenden la exhumación del cadáver de la occisa Fanny Márquez Arana, por no ser objeto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, fijo la audiencia de presentación para el día 16-08-06, a las 2:00 pm, en la causa seguida contra el adolescente IÑIGO LOPEZ FUENTES, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la occisa Fanny Márquez Arana, librándose al respecto las notificaciones, citación al interprete y boleta de traslado del adolescente.

La audiencia se celebro el día 16 de Agosto del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramentación al interprete del idioma piaroa NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.564.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso como ocurrieron los hechos y solicitó que la presente causa continuase por el procedimiento penal ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IÑIGO LOPEZ FUENTES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Fanny Márquez Arana. Asimismo, solicita su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según lo pautado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado IÑIGO LOPEZ FUENTES, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar. Seguidamente interviene el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien manifestó que existen muy pocos elementos de convicción en contra de su defendido, ya que sólo existen declaraciones de los parientes de la occisa, motivo por el cual solicita su libertad plena. También alega que el Tribunal penal ordinario, debió decretar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Barrios, quien se opuso a la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones y señala que la exhumación se realizó con los requerimientos que establece la ley, donde asistió un juez y el defensor público penal.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente: IÑIGO LOPEZ FUENTES, venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, entre los Municipios Atabapo y Autana, nacido el 14-10-88, de 17 años de edad, de profesión estudiante de 4to grado en la Escuela San Pedro bilingüe, indocumentado, hijo de Esteban López (v) y Leticia Fuentes (v), residenciado por la comunidad de Caño Fibra, más arriba de San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa FANNY MARQUEZ ARANA; en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Julio del año en curso, cuando en la comunidad de Picua del Municipio Atabapo, fue encontrado el cadáver de la ocisa Fanny Marquez Arana, con un mecate colocado alrededor del cuello. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IÑIGO LOPEZ FUENTES, antes identificado, la Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” ejusdem, consistente en su detención por ante el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas (C.D.T), para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar; en virtud de que el citado adolescente no tiene residencia fija en esta localidad, y considerando la magnitud del daño causado que es la perdida de una vida humana y, así se declara. TERCERO: En relación a la solicitud del defensor público cuarto penal, de solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción penal ordinaria y el acta de exhumación; éste Tribunal Primero de Control la Declara Sin Lugar, en virtud de que en fecha 16-08-06, se efectuó un Saneamiento del acto defectuoso dictado en fecha 15-07-06, así como de los actos subsiguientes que comprenden la exhumación del cadáver de la occisa Fanny Márquez Arana, por no ser objeto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El fundamento legal radica en que el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no puede declararse nulas las actuaciones efectuadas ante un tribunal incompetente por la materia, en aquellos casos en los cuales los actos realizados no puedan ser repetidos. En cuanto a la exhumación del cadáver, se observa que esta actuación no puede ser repetida, según se desprende del Acta del levantamiento del cadáver, donde señala que se encontraba en estado de momificación, debido a las condiciones del suelo y del ambiente, las cuales posibilitaron que el experto pudiera hacer las verificaciones pertinentes para establecer las causas de la muerte de la occisa, pero al sacar las vísceras y entrar en contacto el cadáver putrefacto con el aire, entra los microbios y bacterias al cuerpo, comenzando una nueva fase de descomposición total, la cual impediría que al exhumarlo nuevamente se pudieran encontrar las evidencias que permitan al patólogo hacer una evaluación científica de cómo ocurrieron los hechos. También es importante destacar que no existe las condiciones para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el tribunal penal de jurisdicción ordinaria, ya que no ha habido violación de los actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la República de Venezuela. Por último, se observa que el defensor público cuarto penal, quien estuvo presente en la exhumación del cadáver, no hizo oposición alguna de los actos realizados por el tribunal penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público y al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Ninoska Contreras.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
Abg. Ninoska Contreras.


Exp N° XP01-D-2.006-00028.