REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000020
ASUNTO : XP01-D-2006-000020


El 02 de Agosto del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la causa seguida contra los adolescentes ------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó como agraviado la colectividad, continuará por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de presentación se celebro el día 03 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito que dejaba a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: 1°) ------------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad y, 2°) ---------------------, por la comisión del delito de: PORTE DE MUNICIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita se le imponga al adolescente ------------------------, de una medida privativa de libertad y en cuanto al adolescente ------------------------, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública segunda penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien alego que el adolescente: --------------, tenía el arma que era propiedad de su papá y que esa noche cuando lo encontró la policía fue porque escucho unos ruidos en el local de su papá y salió con la escopeta para buscar al sujeto que trataba de introducirse en la casa. Señaló que dejaba a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia y que no estaba de acuerdo con la medida de privación de libertad, porque la calificación jurídica que señalo el Fiscal del Ministerio Público, no se encontraba dentro de los delitos que contempla la privación de libertad, según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También manifestó que estaba de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicitaba una orientación psicológica para sus defendidos por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ------------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo que no tenía nada que declarar”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado -------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo que no tenía nada que declarar”.


II


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°) ------------------------------, venezolano, natural de Pijiguao Estado Bolívar, nacido en el 01 de Septiembre, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.544.754, de profesión obrero ayudando a su papá que es proveedor de las Escuelas Bolivarianas, residenciado por Av. Principal del Moñito, casa S/N, al frente de Inversiones Eleucine y cerca de un Taller de Latonería de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Manuel Blanco (v) y de Nelly Perdomo (V); por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad., y 2°) ----------------------------, venezolano, natural de Caicara Estado Bolívar, nacido en el 13-01-89, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.494.732, de profesión obrero albañil, residenciado por Av. Valle Verde, Av. Principal, casa S/N, al lado de un caney llamado Selva Verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Marsella Tomassi (v) y de Pedro Antonio Ramírez (V); por la comisión del delito de: PORTE DE MUNICIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas encuentran a los adolescentes imputados con un escopetín calibre 410, cromado, serial C-25859, marca Maiola y tres (3) cartuchos, calibre 36 mm, sin percutar, SEGUNDO: Se les otorgan a los adolescentes --------------------------------, antes identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psico-social, para lo cual se librará el oficio correspondiente y la obligación de inscribirse en una institución educativa, a fin de comenzar los estudios de educación primaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al defensor público segundo penal Elizabeth Carrasquel, y así de declara.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.006-000020.