TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2006-000472
ASUNTO : XJ01-P-2006-000472


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:27 AM del día 29 de Junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GREGORIO AMANCIO GARRIDO (ALEMAN), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.279, residenciado en el Barrio Monte Bello, N° 39, teléfono 521.2114 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y HECTOR EDUARDO GARCIA GARRIDO (ALAMBRE) venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.553, residenciado en el Urb Simón Bolívar, Calle 1, vereda 14, N° 43, teléfono 521.3995 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 04 de julio de 2001, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por la ciudadana CAMICO FATIMA, titular de la cédula de identidad N° 8.900.289, soltera, domiciliada en Barrio Monte Bello, Casa S/N, cerca del preescolar fundación del niño, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas quien manifestó: Que el día martes 03 de julio de 2001 a las 7PM, los ciudadanos apodados ALAMBRE y ALEMAN golpearon a mi hijo CARLOS CAMICO de 14 años de edad, causándole severas lesiones en la cara, no es lo primera vez que sucede esto, ya que en varias oportunidades lo han golpeado, …me siento en estado de angustia y desesperación….….. (folio 6)., la que procedió a ampliar por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas (folio 11) donde expuso: “ yo mande a mi hijo CARLOS LEON CAMICO… a comprar un queso para la bodega, cuando regreso a la casa venía llorando y le pregunte lo que le había pasado y me dijo que unos muchachos que viven en el frente de la casa y que le dicen alemán y alambre lo habían golpeado por la cara y dado una patada por las nalgas…que eso ocurrió el mes de julio del año pasado, en el barrio Monte Bello como a las 7PM que alemán le dio por el trasero y alambre le dio por la cara …que eso ocurrió por que le querían quitar una gorra que el cargaba…que no sabe como se llaman esos ciudadano.

El 09 de Julio de 2006, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, para que realice las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos (folio 05) actuaciones que fueron recibidas el 10-07-2001 por funcionarios del referido despacho. El 04 de Julio de 2001, el Dr Clemente Lugo en su condición de Médico Forense I realizó reconocimiento médico legal a CARLOS LEON CAMICO, quien para el momento del examen presenta EQUIMOSIS LEVE Y EDEMA EN POMULO DERECHO Y REGION FRONTAL. TIEMPO DE CURACIÓN 04 DIAS, TIEMPO INCAPACIDAD 02 DIAS, CARÁCTER LEVE. (Folio 9). En acta policial realizada en fecha 12 de julio de 2001 por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, se dejo constancia de la identificación de las personas que la denunciante señalo como Alemán y Alambre.



DEL DERECHO

Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se evidencia que nunca se tomó declaración a la víctima CARLOS LEON CAMICO que fue la única persona que presenció los hechos ni tampoco los presuntos imputados fueron impuestos de los hechos, que la progenitora de la víctima no es sino un testigo referencial, siendo esta la única persona que los señala como autores de los hechos que en su oportunidad denunció, de las actas resulta evidente que el ciudadano CARLOS LEON CAMICO para el momento en el que se le practicó el reconocimiento médico legal presentaba unas lesiones EQUIMOSIS LEVE Y EDEMA EN POMULO DERECHO Y REGION FRONTAL. TIEMPO DE CURACIÓN 04 DIAS, TIEMPO INCAPACIDAD 02 DIAS, CARÁCTER LEVE, no consta que estas hayan sido ocasionadas por los imputados de autos.
Si bien es cierto que fueron señalados como los autores de dichas lesiones los ciudadanos GREGORIO AMANCIO MORILLO GARRIDO (a) ALEMAN y HECTOR EDUARDO GARCIA GARRIDO (A) ALAMBRE, sin embargo existe para los actuales momento, un obstáculo para el ejerció de la acción penal y en consecuencia para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de le verdad en la aplicación de la justicia, como lo es la extinción de la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal no es más que el mecanismo con que cuenta el Ministerio Público en los caso de delitos enjuiciables de oficio, para poner en movimiento el órgano jurisdiccional para el ejercicio del Ius Puniendi que tiene el Estado cuando las demás formulas de solución de conflicto han fallado, sin embargo a los fines de garantizar la seguridad jurídica, este derecho que reposa en el estado no puede ser indefinido en el tiempo, y el legislador ha establecido límites al ejercicio de la acción, es decir, la prescripción de la acción, que siendo un derecho del estado para ejercer a través del Ministerio Público, su inactividad se sanciona con la perdida o extinción del derecho no ejercido en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5 (durante la fase preparatoria) y 31 numeral 2 literal b (fase de juicio) en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5 del Código Penal, norma sustantiva esta que señala el límite en el tiempo para el ejercicio de la acción penal.

Realizada la anterior acotación, en los actuales momentos, existe para el titular de la acción penal un obstáculo para el ejercicio de la acción, obstáculo que sobrevino para ejercerla no obstante, como lo es el transcurso del tiempo hiciera nugatorio el ius puniendi del estado.

Quien decide, comparte el criterio fiscal en cuanto al motivo que hace subsistir la imposibilidad para el ejercicio de la acción penal, pues tal como se expreso anteriormente en su oportunidad estaban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para la presente fecha existe el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la extinción de la acción penal por prescripción. Pues los hechos que fueron precalificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la referida normativa y en consecuencia debe ser esta la aplicable pos resultar más benigna para los imputados, tiene asignada como pena Prisión de tres a doce meses y siendo que los hechos ocurrieron en 04 de Julio de 2001, lo que significa que han transcurrido 5 años y 28 días, tiempo este durante el cual no se produjo ningún hecho susceptible de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5, 109, 110 del Código Penal, significa esto que efectivamente existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron en el 04 mes de julio de 2001, significa que han transcurrido hasta el 01de agostode 2006, 5 AÑOS, 28 DÍAS, ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de CARLOS LEON CAMICO.

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por el Ministerio Público en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no es el invocado por el solicitante, por lo que se insta al Ministerio Público a que en sucesivos asuntos sometidos a su consideración se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de INTENCIONALES LEVES sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en perjuicio de CARLOS LEON CAMICO, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal (derogado) como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a GREGORIO AMANCIO GARRIDO (ALEMAN), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.279, residenciado en el Barrio Monte Bello, N° 39, teléfono 521.2114 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y HECTOR EDUARDO GARCIA GARRIDO (ALAMBRE) venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.564.553, residenciado en el Urb Simón Bolívar, Calle 1, vereda 14, N° 43, teléfono 521.3995 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en hecho ocurrido en 04 Julio de 2001.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 65, 109, 110, del Código, 31.2.b, 48.8, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho el primer día del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA