TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000429
ASUNTO : XP01-P-2005-000429
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de José Madrid y Maria Velásquez; debidamente asistida por su defensor la profesional del derecho KALY BARRIOS, a quien la DR JESUS FERRIN en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. JESUS MANUEL FERRIN, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado KALY BARRIOS Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalía, en cuanto al allanamiento, mi defendida se encontraba de viaje y dejo cuidando a una hermana de ella, mi defendida llegó el día del allanamiento y ella tenia un cantidad de droga porque es consumidor y el mismo tiene causa en este circuito y no se acumularon las causas, ya que Mario Ramón Velásquez es consumidor y hermano de mi defendida y da detalles como escondió la droga porque es consumidor y la había escondido en un doble colchón y que su hermana no sabía que el tenia eso allí, tengo la declaración del hermano en mi escrito de contestación de la acusación. En cuanto a los cartuchos de fal encontrados , mi defendida manifiesta que llego ese mismo día y que el allanamiento lo recibió su hija menor de edad y que no había tal arma de guerra, tal como se evidencia de la acusación no se encontraron ningún tipo de arma de guerra, y no se evidencia que mi defendida sea la portadora de algún armamento y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, los mismos tenían facturas de los artefactos y en el caso de la lavadora, ella alquila habitaciones y eso lo dejo un inquilino. Hay un objeto que no fue incautado y la fiscalía hace relación a ello, se trata de un televisor y promueven una experticia que no guarda relación con este caso. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago nuestras las ofrecidas por el ministerio público. (Se deja constancia que la defensa dio lectura a las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación de la acusación). Consigno copia de la declaración del ciudadano Ramón Velásquez hermano de mi defendida Me opongo a la experticia 081, ya que no guarda relación en este caso. Solicito muy respetuosamente sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser necesarias, legales y pertinentes. No se admita la acusación por los delitos señalados por la fiscalía del ministerio público, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, ya defendida ha cumplido con sus presentaciones ya que no existe el peligro de fuga, es todo
Acto seguido, antes de concederle la palabra a la imputada, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las medidas alternativas a la prosecución del prosecución del proceso previsto en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciar la declaración de la imputada, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, hija de José Madrid y Maria Velásquez, “ Quien manifestó “ En el momento que yo me dirijo a la calabozo, yo vengo el día 15 y me llama mi cuñada y me dice que en la residencia de mi hermano la habían allanado y llego alterada y pregunto porque se llevan mis cosas, llego con mis llaves y reviso todo y en ese momento encuentra en mi cuarto un envoltorio, una cosa de bala y un celular y lo demás la lavadora y el televisor s porque yo alquilo habitaciones y el inquilino llamado Dennis Viña dejo todo allí y como yo iba a alquilar la habitación guarde todo en un deposito, tengo un testigo que no recuerdo el nombre que mi hizo el piso y el estuvo presente cuando me allanaron. Hay otros aparatos que yo compré en punto fijo y no tengo las facturas pero las puedo pedir porque están a mi nombre y se me perdieron muchas cosas que no aparecen ahora. Es todo”. A preguntas de la fiscalía: Usted conoce al señor Mario Ramón Velásquez? Si es mi hermano de crianza. Fue aprehendido el mismo día? Si. Guardan relación los hechos? A el lo aprehendieron porque le incautaron unos pitillos y una escopeta pero en los caobos, en otra casa”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.
LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De conformidad con lo establecido en el 2 numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: “Que en fecha 16 de agosto de 2005 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto penal XP01-P-05-421 ordenó el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio San Enrique, al frente de la cancha que queda al final, casa de color azul de ventanas y puertas negras, de esta ciudad de puerto ayacucho, propiedad de la ciudadana MAILIA MADRID con la finalidad de buscar dos armas de fuego así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, procedimiento que sería realizado por funcionario de la Policía del Estado Amazonas, en esa misma fecha siendo las 10:45 PM los referidos funcionarios hicieron acto de presencia en la referida vivienda siendo recibidos por la adolescente MIRIAN VIDAL y previo el cumplimiento de las formalidades de ley ingresan a la vivienda, siendo recibidos por la adolescente Miriam Vidal y al revisarla primera habitación logran incautar los objetos (artefactos electrodomésticos, televisores, teléfonos celulares, cámara fotográfica, computador y accesorios de esta y otros) cartuchos sin percutir y un cargador de un FAL contentivo de 12 cartuchos, que se reflejaron en el acta que al efecto realizaron los funcionarios policiales y un envoltorio de presunta droga de un kilogramo aproximadamente, el cual se encontraba envuelto en cinta adhesiva en medio de dos colchones, que al practicarse la experticia química a la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA BASE (BAZUCO) con un peso de QUNIENTOS CUARENTA GRAMOS (540) gramos, siendo que varios de los objetos incautados durante los procedimientos resultaron ser producto de hurto en diferentes zona de esta ciudad de Puerto Ayacucho e incluso fueron reconocidos por sus propietarios. La defensa por su parte alego en favor de la acusada que esta se encontraba fuera de la jurisdicción del estado amazonas, tramitando un crédito y que dejo cuidando la vivienda con su hermano de crianza MARIO RAMON VELAZQUEZ a quien también aprehendieron ese mismo día pero en otro procedimiento y tanto los cartuchos, proyectiles y la droga son de el, que los objetos en su mayoría los adquirió la acusada y a tal efecto consigno facturas, sin embargo no logró acreditar la posesión y/o tenencia legítima de una lavadora marca sansum, propiedad de la ciudadana Aguaje Azabache Nieves la cual le fue hurtada de su residencia según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, signada con el N° M-026-347.”
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS
Hechos y circunstancias estas que subsumió el Ministerio Público en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.
1.- Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia incautada fue de 540 gramos de Cocaína Base, que la conducta consistente en guardar la referida cantidad de bazuco en un área en la que ella presumiblemente tenía dominio (lo que deberá ser desvirtuado durante el debate), debe considerar quien decide además los demás elementos que surgen de las actas así como de la declaración de la imputada quien manifestó que la sustancia se encontraba en el interior de su vivienda pero se excepciona alegando que ni la sustancia que resultó ser droga ni los cartuchos, cargadores y lavadora son de ella y a tales efectos presentó facturas que acreditan su propiedad y lícita tenencia (lo que tendrá que demostrar en la fase de juicio). De las referidas actuaciones resulta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que quien decide presume y de los elementos aportados hasta hoy que ella puede ser la autora o partícipe del indicado hecho punible, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- En cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, Establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……” Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada). El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que alguno de los objetos incautados (la lavadora marca sansum) durante el procedimiento de allanamiento, ha sido productos del delito de Hurto del cual figura como víctima la ciudadana AZUAJE AZAVACHE NIEVES por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal investigación N° M.026-347, y toda vez que la acusada de autos no pudo acreditar fehacientemente la tenencia de dicho objeto (bien mueble) y el alegato realizado durante la fase de investigación requiere ser debatido y no es materia sobre la cual pueda dar por demostrada esta sentenciadora, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal se realizó por parte de la acusada quien si bien es cierto no consta que haya participado en el delito principal, el hecho de que la tuviera bajo su radio de acción hace presumir fundadamente que se encuentra incursa en el referido delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella, no puede establecerse que el imputado, fue la persona que ingreso a la residencia de la víctima y sustrajo dicho bien mueble, púes al momento de su aprehensión ya había desaparecido los supuestos de la flagrancia por lo que respecta al delito de Hurto Calificado (que es el que se configuró en el hecho de ingresar sin el consentimiento de la víctima y sustraer dichos efectos), aunado a que no fue aprehendido en a residencia o proximidades de esta, ni fue sorprendido sacándolos del sitio donde los dejo su propietario. El hecho de haber sido aprendido con los señalados bienes consuma el tipo penal en referencia, pues la víctima identifico como de su propiedad la lavadora incautada en el procedimiento que culminó con su aprehensión. aún cuando se evidencia de las pruebas ofrecidas por la defensa la posesión y propiedad de algunos de los referidos bienes no pudo acreditar la lícita tenencia, posesión de la lavadora, cartuchos y cargador incautado en el interior de su vivienda e igualmente consta de las actas que produjo el Ministerio Público que la propietaria de la referida lavadora manifestó que se la habían hurtado, demostrada en consecuencia la existencia del delito de hurto de dicho aparato y siendo que la acusada ISMAILIA MADRID RODRIGUEZ no pudo acreditar fehacientemente en criterio de quien decide su lícita tenencia, considera quien decide que tal conducta es perfectamente subsumible en la norma sustantiva contenida en el artículo 470 del Código Penal, alega la defensa que dichos bienes no los tenía ella sino uno de sus arrendatarios por cuanto ella arrienda habitaciones, igualmente alega que la droga es propiedad de otro ciudadano sin embargo corresponderá demostrar la veracidad de tales dichos en la fase de juicio. Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado.
3.- Del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y explosivo, de las actuaciones realizadas pro el Ministerio Público consta que se realizó Experticia de Reconocimiento N° 080 el 05-09-05 por los funcionarios JOSE CORONEL y FREDDY LOYOLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, a los objetos incautados durante el allanamiento practicado en la vivienda propiedad de la acusada y practicaron el reconocimiento de: …Una (01) bala calibre 9mm, sin percutir, de forma cilindro ojival, fuego central, de la marca CAVIM, su cuerpo se comprende de proyectil, concha, pólvora y fulminante, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación; Cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 16mm, de forma de cilindro, fuego central, de polígonos de plomo, su cuerpo se comprende de perdigones, concha, pólvora y fulminante, con inscripción identificativa donde se lee:16 Aguila 16, 2/1 718x31B, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación; Doce (12) balas de FAL, calibre 7.62mm, sin percutir, de forma cilindro ojival, fuego central, con inscripción identificativa donde se lee: CAVIM 89, 7.62x51MM 89 NNY, su cuerpo se comprende de proyectil, concha, pólvora y fulminante, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación; Una (1) bala de FAL, calibre 270mm, sin percutir, de forma cilindro ojival, fuego central, de la marca WIN 270FC, su cuerpo se comprende de proyectil, concha, pólvora y fulminante, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación; Un (01) instrumento metálico de los denominados CAGADOR, para arma de fuego tipo FAL, de forma paralelepípedo rectangular, de color negro de dos columnas, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Para ordenar el enjuiciamiento es necesario establecer el cuerpo del delito en este caso del delito Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273, 274 y 277 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, es necesario demostrar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos., y de las actuaciones que produjo el ministerio público no surgen suficientes elementos para acreditar tales extremos, pues si bien se realizó un reconocimiento en el mismo no se señala si los objetos incautados son de aquellos indicados en la Ley Sobre armas y explosivos en su artículo 3 y 9 como armas de guerra, ni tampoco consta de las referidas actuaciones que tales objetos estaban bajo la disponibilidad de la acusada, por lo que considera que NO ESTA ACREDITADA LA EXISTENCIA NI EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL REFERIDO HECHO PUNIBLE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, aunado a ello exige el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivo que para que se configure tal delito deben incautarse al imputado tanto el arma como los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de guerra y del reconocimiento practicado a dichos cartuchos no se hace tales señalamientos. Por las anteriores consideraciones y existiendo una imposibilidad para el ejercicio de la acción penal como lo es la inexistencia del hecho punible que se le atribuye al imputado en consecuencia tal conducta no puede atribuirse a persona alguna Se desestima la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto para que este delito concurra debe incautarse de manera conjunta el arma así como los cartuchos, pues estos solos no entran dentro del tipo penal de Arma de Guerra pues no son capaces de ocasionar daño alguno sin el arma propiamente dicha, sin embargo tal conducta puede ser subsumida en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELAZQUEZ antes identificada POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado NO ES TIPICO.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Por considerar que el escrito de acusación fue redactado de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, hija de José Madrid y Maria Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. No se admite la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por no resultar acreditada la existencia del referido tipo penal, por cuanto de las actas que produjo el Ministerio Público existen suficientes elementos para presumir que la sustancia incautada durante el procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios de la policía del Estado Amazonas el día 16 de agosto de 2005 en la residencia propiedad de la ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, ubicada en la Urbanización San Enrique, Sector los Cajones, Casa S/N a media cuadra de la residencia alpina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho , Municipio Atures del Estado efectivamente es de Cocaína base (bazuco) con un peso de 540 gramos. En cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, aún cuando se evidencia de las pruebas ofrecidas por la defensa la posesión y propiedad de algunos de los referidos bienes no pudo acreditar la lícita tenencia, posesión de la lavadora, cartuchos y cargador incautado en el interior de su vivienda e igualmente consta de las actas que produjo el Ministerio Público que la propietaria de la referida lavadora manifestó que se la habían hurtado, demostrada en consecuencia la existencia del delito de hurto de dicho aparato y siendo que la acusada ISMAILIA MADRID RODRIGUEZ no pudo acreditar fehacientemente en criterio de quien decide su lícita tenencia, considera quien decide que tal conducta es perfectamente subsumible en la norma sustantiva contenida en el artículo 470 del Código Penal, alega la defensa que dichos bienes no los tenía ella sino uno de sus arrendatarios por cuanto ella arrienda habitaciones, igualmente alega que la droga es propiedad de otro ciudadano sin embargo corresponderá demostrar la veracidad de tales dichos en la fase de juicio. Se desestima la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto para que este delito concurra debe incautarse de manera conjunta el arma así como los cartuchos, pues estos solos no entran dentro del tipo penal de Arma de Guerra pues no son capaces de ocasionar daño alguno sin el arma propiamente dicha, sin embargo tal conducta puede ser subsumida en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, segudi en contra de la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELAZQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado NO ES TIPICO
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos, los cuales fueron señalados en el escrito de acusación en el capitulo V relativo a los medios de prueba y que riela dicho ofrecimiento a los folios 76 al 80 ambos inclusive de la pieza I del expediente excepto la EXPERTICIA N° 181 de fecha 05 de Septiembre de 2005 que riela a los folios 89 al 93 ambos inclusive de la Pieza N° 2 por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos objetos del proceso y resultan en consecuencias impertinentes e innecesarios, razones pro las que NO SE ADMITE la referida documental. Se advierte a las partes que para que las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, es decir, dentro del lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación fue presentada el día 22 DE JUNIO DE 2006 y la audiencia preliminar fue convocada para el día 25 de Julio de 2006, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado tanto por la defensa como por la representación fiscal., toda vez que los alegatos realizados por la profesional del derecho KALY BARRIOS en defensa de la acusada constituyen materia del debate siendo en consecuencia en la fase de Juicio Oral donde deben dilucidarse la veracidad de tales afirmaciones se declaran sin lugar tales planteamientos por no ser esta la etapa procesal donde debe invocarlos pues tales hechos deben ser debatidos dando así la oportunidad de todas las partes procesales controlarlos dichos de cada uno de los testigos, demás pruebas así como los dichos de la misma acusada y así llevar a la convicción del Juez la certeza de cada una de las hipótesis planteadas.
TERCERO: Para decidir sobre la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirven de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad existen o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la continuidad del estado de libertad de la acusada solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido, por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a la acusada, quien durante un año se ha presentado de manera regular ante la oficina de alguacilazgo, evidenciando su voluntad de someterse al proceso y por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION), desapareciendo así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto la misma finalizo con la presentación del acto conclusivo. El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, esta acreditada con la consignación de la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, e igualmente se verificó en el sistema Juris 2000 a fin de constatar si por ante Circuito Judicial Penal, CURSA OTRA CAUSA penal en contra del imputado, arrojando resultados negativos, dicha verificación. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa. En consecuencia Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, toda vez que los hechos por objeto del proceso se sucedieron en fecha 16 de Agosto de 2006, lapso durante la cual la acusada ha permanecido en libertad sometida a una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la que ha dado cabal cumplimiento y en reiteradas oportunidades ha solicitado autorización al tribunal para ausentarse de la jurisdicción del estado amazonas, lo que evidencia su voluntad de someterse al proceso en consecuencia está garantizada la realización de este como finalidad de la justicia.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación por este tribunal en contra de la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, hija de José Madrid y Maria Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, siendo esta la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a la acusada el Procedimiento de Admisión de Hechos, su alcance y consecuencias Jurídicas, para lo que se le otorgo el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional para que manifesté si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que al inicio de la audiencia le fueron informadas a los que libre de apremio y prisión manifestó: Que mi hermano se quedo cuidando mi casa y yo me fui fuera del estado amazonas y el día que practicaron el allanamiento yo iba regresando de viaje y la droga, los cartuchos, el cargador del FAL no son míos y la lavadora es de un señor que le tenía alquilao, los demás aparatos electrodomésticos si son míos y para eso presente las facturas y ahí otros de los que no tengo factura pero como los compre en Falcón si el tribunal me autoriza puedo ir a buscarlas, pro lo que no admito esos hechos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, hija de José Madrid y Maria Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2005 en la residencia propiedad de la ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, ubicada en la Urbanización San Enrique, Sector los Cajones, Casa S/N a media cuadra de la residencia alpina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho , Municipio Atures del Estado Amazonas , cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en la ejecución de una orden de allanamiento expedida por el tribunal primero de control en fecha 16 de agosto de 2006 , se logra incautar una sustancia que resultó ser Cocaína base (bazuco) con un peso de 540 gramos e igualmente se incautaron una serie de objetos cuya propiedad, posesión legítima y tenencia lícita no pudo acreditar la acusada de autos y alguno de ellos fueron denunciados como hurtados, hechos estos por los que se OEDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ antes identificada y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para que proceda a la distribución del presente asunto a un Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el mencionado Juzgado cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de la acusada ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de José Madrid y Maria Velásquez, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2005 en la residencia propiedad de la ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, ubicada en la Urbanización San Enrique, Sector los Cajones, Casa S/N a media cuadra de la residencia alpina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho , Municipio Atures del Estado Amazonas , cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en la ejecución de una orden de allanamiento expedida por el tribunal primero de control en fecha 16 de agosto de 2006 , se logra incautar una sustancia que resultó ser Cocaína base (bazuco) con un peso de 540 gramos e igualmente se incautaron una serie de objetos cuya propiedad, posesión legítima y tenencia lícita no pudo acreditar la acusada de autos y alguno de ellos fueron denunciados como hurtados. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de José Madrid y Maria Velásquez, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo N° 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, segudi en contra de la ciudadana ISMAILIA DEL VALLE MADRID VELAZQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado NO ES TIPICO.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, 318 numeral 2, 321, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez días del mes de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
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