TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000049
ASUNTO : XL01-P-1999-000049


AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

De una revisión efectuada en la presente causa se observa que la presente audiencia se convoca por cuanto en fecha 08 de Agosto de 2006, en horas de la mañana se recibe por ante este despacho asunto penal con detenido contentivo de 07 piezas y 02 cuadernos de apelación, relacionada con la causa seguida al imputado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.191.591, nacido el 08-09-70, obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio La Guacharaca, Frente a la Cancha, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien se encuentra detenido desde el 11 de Octubre de 2002, a quien el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 23-06-95 le dictó auto de detención por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 9 del derogado Código Penal, en perjuicio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y en fecha 27-06-95 el mismo tribunal dictó auto de detención por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del derogado Código Penal en perjuicio de Carmen Yesenia Rodríguez, siendo que en fecha 31-01-96 el tribunal es informado de dicha situación, motivo por el que en fecha 28-04-97 se decreta la paralización del asunto en relación al imputado ROBINSON MEDINA VILLAZANA y continua en relación a los demás imputados siendo dictada sentencia condenatoria en fecha 13-09-1999 y en ausencia se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 9 del derogado Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. Lográndose la aprehensión del referido ciudadano el 11 de octubre de 2002, siendo puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 15 de Octubre de 2002, procediendo a realizar el cómputo de pena y desde la fecha el referido ciudadano se encuentra “cumpliendo pena”, el 18-01-05 el imputado designa como su defensor privado a la profesional del derecho EDITA FRONTADO siendo juramentada el 19-01-05, el 30 de marzo de 2005 la referida defensora solicita se decrete la libertad de su patrocinado quien se encuentra cumpliendo condena que fue dictada en flagrante violación al debido proceso, el 28 de abril de 2005 el Tribunal de ejecución decreta la nulidad de lo actuado y ordena la remisión de la causa a la fiscalia para que presente el correspondiente acto conclusivo, la corte de apelaciones anula lo actuado dejando con todo su valor los autos de detención dictados en contra del imputado de autos. De la revisión de la causa se observa que el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, se encuentra detenido desde el 11-10-02 sin que se haya presentado ACTO CONCLUSIVO (acusación) en su contra, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una violación flagrante del derecho a la libertad del imputado y por ende del debido proceso previsto como garantía constitucional en el artículo 49 Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado ROBINSON MEDINA VILLAZANA a quien se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 9 del derogado Código Penal, en perjuicio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y en fecha 27-06-95 el mismo tribunal dictó auto de detención por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del derogado Código Penal en perjuicio de Carmen Yesenia Rodríguez y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem en perjuicio de la Colectividad.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el presente asunto se inicio bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el imputado de autos se evadió el 11 de Julio de 1995 de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo librada requisitoria el 31 de enero de 1996, y el 28 de Abril de 1997, el desaparecido el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decreto la PARALIZACIÓN DE LA CAUSA en relación a dicho imputado, por lo que la decisión en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN ES NULA y así lo decretó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado en fecha 27 de Julio de 2005 en la que decretó la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 313 de la Pieza 1 y 195 de la Pieza 2 (excluidas ambas actuaciones que mantienen su validez), la primera versa sobre la notificación que en fecha 27 de Junio de 1995 hiciera el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del auto de detención por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal en contra del ciudadano ROBINZON MEDINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 12. 191.595, en perjuicio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y el segundo referido a la notificación que en fecha 23 de Junio de 1995 hiciera el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del auto de detención por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 455.4.9 y 287 del Código Penal en contra mismo imputado en perjuicio de Rodríguez Carmen Yessenia, ordenando que la causa se remitiera a un tribunal de control para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

En fecha 08-08-06 se recibe el presente asunto a los efectos antes señalados, sin embargo de la revisión efectuada se evidencia que el imputado ROBINSON MEDINA VILLAZANA fue capturado el 11 de Octubre de 2002 y desde esa fecha se encuentra detenido sin que se haya presentado acto conclusivo ni dictado sentencia condenatoria en su contra, o que evidencia que se ha violado flagrantemente el derecho a la libertad y al debido proceso consagrado como garantías fundamentales en la carta magna y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos, es aplicable por disponerlo así la misma normativa en su artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, debe decretarse el decaimiento de la medida de privación de la libertad, toda vez que si bien es cierto en principio el retardo procesal verificado en la causa fue imputable al ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, quien se fugo del reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo capturado el 11-10-02, fecha esta a partir de la cual no se le puede imputar el retardo procesal ni tampoco le es imputable el error en que se incurrió al haber sido sentenciado en ausencia, siendo en consecuencia evidente que por hecho no imputable ROBINSON MEDINA VILLAZANA ha permanecido detenido desde el 11-10-02 sin que se haya presentado acto conclusivo ni exista sentencia condenatoria en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado ROBINSON MEDINA VILLAZANA a quien se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 9 del derogado Código Penal, en perjuicio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del derogado Código Penal en perjuicio de Carmen Yesenia Rodríguez y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem en perjuicio de la Colectividad, así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, (no se solicito prórroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación el Juez ( POR IMPERATIVO LEGAL) que conozca de la causa deberá acordar, DE OFICIO, debe decretar la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:30AM a 3:30PM, con la advertencia al imputado que si la fecha de presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día hábil siguiente a la de su vencimiento. Así se decide.-
Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Superior a los fines de que designe un fiscal del proceso que presente el correspondiente acto conclusivo, remisión que se hará efectiva una vez transcurridos los lapsos de ley. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que inicie la investigación correspondiente. Remítase las actuaciones correspondientes a la Inspectoria de Tribunales.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del auto de detención por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454.1 del Código Penal en contra del ciudadano ROBINZON MEDINA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 12. 191.595, en perjuicio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y el segundo referido a la notificación que en fecha 23 de Junio de 1995 hiciera el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del auto de detención por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 287 ejusdem en perjuicio de la Colectividad, por no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone: UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:30AM a 3:30PM, con la advertencia al imputado que si la fecha de presentación coincide con un día no laborable debe cumplir con su presentación el día hábil siguiente a la de su vencimiento, la anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las víctimas quienes no comparecieron a la audiencia.
Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Superior a los fines de que designe un fiscal del proceso que presente el correspondiente acto conclusivo, remisión que se hará efectiva una vez transcurridos los lapsos de ley. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que inicie la investigación correspondiente. Remítase las actuaciones correspondientes a la Inspectoria de Tribunales. Las partes presentes quedaron notificadas por haber sido dictada en audiencia

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA CASTRO PARRA