TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000483
ASUNTO : XP01-P-2006-000483


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº16.667.719, domiciliado en Barrio Carabobo más adelante de Residencia Autana, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de BETTY MORENO DE NIETO, perpetrado el día 20 de Marzo en la Habitación N° 1 del Bar Los Villalobos, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Guijarro, los Defensores Privados Abg. Migdonio Magno Barros y Ana Pardo, la victima y el imputado de autos. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal. “Quien manifestó” la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y seguidamente narró los hechos ocurridos, en fecha 20MAR2006, la ciudadana Betty Moreno de Nieto, denuncia que en su habitación N° 02, de la residencia donde vive en el local Comercial Villalobos por el Barrio Carabobo de esta Ciudad, guardo la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, y se percato que se lo habían sustraído, así mismo la mencionada ciudadana arriba identificada, rinde una ampliación de su declaración inicial, por ante la Policía del Estado Amazonas, donde manifiesta que: “ revisó el bolso y no consiguió el dinero, cuando me doy cuenta digo Luz mi dinero no esta en el bolso me robaron y me fui para donde la señora Isabel Cedeño, quien es dueña del bar, luego me sale el hijo de la señora de nombre Antonio Saldeño, quien me dijo que dejara el escándalo en su casa, yo acuso al hijo de la señora, tiene de testigo un ciudadano de nombre Juan, donde Antonio le comento a él, que le había robado una plata a una mujer del bar porque lo necesitaba porque tenia que dárselo a su mujer para que se fuera”, el cual establece el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BETTY MORENO de NIETO. Los hechos que la representación Fiscal Imputa emergen de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, ofrece los medios de pruebas 1.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Betty Moreno, 2.- Acta de inspección técnica N° 363, de fecha 21/03/06, suscrita por el funcionarios Insp. Carlos Ramírez y Detective Jaimes Cardena, adscrito al CICPC, 3.- Acta de entrevista de fecha 04/04/06, suscrita por la ciudadana Betty Moreno de Nieto 4.- Acta de entrevista de fecha 04/04/06, suscrita por ante el C.I.C.P.C, por parte de la ciudadana Betty Moreno, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 04/04/06, suscrita por el C.I.C.P.C, del ciudadano Juan Francisco Mirabal Camico, realizada por ante CICPC,6.- Acta de Entrevista de fecha 06/04/06, suscrita por el C.I.C.P.C, a la ciudadana Luz Arethne Rodríguez Mancilla, 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/06, suscrita por el funcionario Detective Izarra Jesús, adscrito al área de C.I.C.P.C, del estado Amazonas, y Acta de Entrevista de fecha 15/06/06, suscrita ante la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano Juan Francisco Mirabal, presentados en su escrito de acusación, los cuales se dan aquí por reproducidos, para ser practicados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia, promueve las testimoniales de los ciudadanos que menciona en su escrito acusatorio y solicita que sean incorporados como medios de prueba por su lectura las documentales que señala en la acusación. En consecuencia expresa que presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, a quien identificó plenamente y le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BETTY MORENO de NIETO, plenamente identificada en autos, Solicito por ultimo, se admita totalmente la acusación presentada y se admitan las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral y publico. Igualmente se establezca el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, antes identificado, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sugiriendo muy respetuosamente las previstas en los ordinales 3 y 9, es decir, presentación periódica por el lapso que estime prudencial el Tribunal y Prohibición de comunicarse y acercarse a la victima y se imponga la pena privativa de libertad correspondiente al mismo, establecida en la norma que rige la materia, se deja constancia que la representación Fiscal expuso los medios probatorios, en la audiencia, que constan el escrito de acusación, y expuso los medios probatorios que cursan en la misma acusación. Es todo.

Acto seguido, antes de concederle la palabra al imputado, el Juez le informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las medidas alternativas a la prosecución del prosecución del proceso previsto en los artículos 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Antes de iniciar la declaración del imputado, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hace comparecer al ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de N° 16.667.719, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación cantinero de la barra en el bar Villalobos y residenciado en el Barrio Carabobo casa N°42 más delante de la residencia Autana, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono 02485211715: “ Quien manifestó “ su voluntad de no querer declarar y no porta su documento de identidad.. Se le sede la palabra a la defensa. Quien manifestó: Manifiesto haciendo referencias que las pruebas en su oportunidad que solicite para traerlas a la audiencia que tomo el ministerio A preguntas del Tribunal contestó: voy hacer referencias a la calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, en este tipo de actuación tanto el Ministerio Publico sin embargo, además de ello ay un señalamiento que mi representado jamás ha sido administrador de ese negocio, por lo tanto considero que es hurto simple, además solicito la admisión parcial de la acusacion, en razón a ello las actas de antevistas no están promovidas en este estado. En razón a ello solicito que esta actuaciones sean anuladas las del Sr, Izarra y el Sr. Juan Camico por ultimo estamos dispuesto que nos vallamos a juicio y por otro lado tratándose de persona es conocida estoy de acuerdo con la Medida Cautelar que solicito el Ministerio Publico. De conformidad 120 numeral 7° se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETTY MORENO de NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.408.333, de estado civil casada, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y residenciada residencias Italia, cerca del SENIAT Puerto Ayacucho Quien manifestó: “ yo tenia el dinero en la habitación no era todo mío, tenia un millón de peso y cuando Salí y regrese vi. todo normar y el me dijo que cambiara un billete, el se puso agresivo y yo fui donde la mama, al día siguiente un Sr, me dijo como se llama la mujer que robo Antonio Saldeño, y me dijo que ese dinero que era para dárselo a la mujer para que se fuera y el otro era para comprar un arma el me llevo al muelle me dio comida y luego fuimos a casualito y me dijo ese es el mismo dinero que le robe a la mujer el no es administrador pero es hijo de la dueña.

DE LOS HECHOS
De las actuaciones que realizo el titular de la acción penal consta que el 20 de marzo la ciudadana BETTY MORENO DE NIETO, quien para esa fecha estaba residenciada en la habitación N° 1 del Bar Los Villalobos, ubicado en el sector denominado Barrio Carabobo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que en la referida habitación tenía guardada una cantidad de dinero en efectivo en Bolívares y Pesos Colombianos y total ascendían a la cantidad de BS 3.900.000, que se percato de la sustracción del dinero cuando trato de cambiar un billete que alguien le facilito y al buscar el dinero no lo consiguió, se extraño por que en la habitación ni en la puerta no había ningún signo de violencia que hiciera presumir que personas ajenas al local fueron los que perpetraron el delito, que las únicas personas que tienen acceso a esa habitación es la víctima y el ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTINEZ, que posteriormente el ciudadano Juan Mirabal, le comentó a la víctima que el imputado de autos le había manifestado que había “robado” a una de las mujeres del bar, desconociendo este ciudadano que era la víctima de ese hurto la ciudadana a quien le estaba haciendo la referencia, realizada inspección en el sitio de los hechos se constato que no se evidenciaban signos de violencia en la referida habitación ni en la puerta que da acceso a ello y durante la audiencia preliminar al momento de identificarse el imputado manifestó que trabaja como cantinero en el Bar Los Villalobos que es de su mamá.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 453 ejusdem “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, ente el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable

Para que se configure tal delito, deben concurrir dos requisitos, el primero denominado requisito personal, es decir, que el delito se cometa con abuso de confianza que nace del alquiler de ….una habitación, que sea cometido por una persona empleada en servicio continuo; que tal actividad sea retribuida, que se haya apoderado en este caso las cosas del arrendatario y que el hurto se haya cometido mediante abuso de facilidad del servicio. Es decir la acción es la misma del hurto, apoderamiento de la cosa mueble ajena, quitándole del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su propietario o poseedor. La persona que comete el delito, no puede ser otro que tenga relación de oficio con la víctima, o el arrendatario de sus servicios, el cohabitante de la pieza o de la casa



De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, consta la preexistencia de los objetos sustraídos pues tanto la víctima BETTI MORENO, la ciudadana Luz Rodríguez y el ciudadano Mirabal Camico, manifestaron la existencia de una determinada cantidad de dinero que fue sustraída de la habitación N° 1 que acubaba la víctima, que esta se encontraba residenciada y el imputado aprovecho la salida de Betty Moreno, para ingresar a su habitación y sustraer las referidas cantidades de dinero, conducta esta perfectamente encuadrable en la norma contenida en el N° 1 del artículo 453 del Código Penal, por lo que quien decide comparte la calificación jurídica atribuida por el ministerio Público a la conducta desplegada por el imputado. Da las anteriores consideraciones resulta claro que existen suficientes elementos de convicción para presumir que se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453.1 del Código Penal, que existe la presunción que este sea el autor del delito por el cual se le acusa.

Finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº16.667.719, domiciliado en Barrio Carabobo más adelante de Residencia Autana, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de BETTY MORENO DE NIETO, perpetrado el día 20 de Marzo en la Habitación N° 1 del Bar Los Villalobos, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, redactada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en hecho ocurrido el día 20 de Marzo de 2006 en el Bar Los Villalobos habitación que ocupaba la víctima para ese entonces, ubicado en el Barrio Carabobo de esta ciudad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal y revisadas como han sido, por considerar que en su formación se actuó de conformidad con las normas que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, resultan lícitas y existiendo en nuestro proceso penal la libertad de prueba, resultan lícitas; son necesarias pues con ellas pretenderá el titular de la acción penal demostrar plenamente durante la fase de juicio del cuerpo del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado y pertinentes por cuanto guardan relación con los hechos objetos del proceso y por ende del juicio que quedaron plasmado anteriormente en la parte relativa a los hechos de esta decisión, en consecuencia se ADMITEN para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332, 339, , 353,354, 355 y 358 sean producidos durante el debate e incorporado en el juicio oral las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de la víctima BETTY MORENO DE NIETO, de los funcionaros CARLOS RAMIREZ y JAIME CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO y de LUZ RODRIGUEZ MANCILLA; DOCUMENTALES ACTA DE DENUNCIA Y AMPLIACIÓN interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA n° 363 de fecha 21-03-06 realizada por Carlos Ramirez y Jaime Cardenas, para que sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo preceptuado el 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció en el escrito de acusación, toda vez que tanto del escrito de acusación así como de la exposición que hiciera el titular de la acción penal se evidencia la necesidad y pertinencia de la prueba aquí ofertada así como su lícitud, pues las mismas fueron redactadas y obtenidas por los funcionarios aprehensores de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se hace la salvedad de que las referidas documentales solo podrán ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público si han sido previamente ratificadas por las personas que lo rindieron toda vez que fueron ofrecidos como testigos en su debida oportunidad, pues ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y con carácter vínculante que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación para que sean incorporados deben ser ratificados en juicio (sentencia 20 de junio de 2005). NO SE ADMITEN por considerarlas impertinentes, pues no guardan relación con los hechos objeto del juicio y si con ella se pretendía demostrar la conducta predelictual del imputado, solo constituyen antecedente penal sentencia condenatoria definitivamente firme en consecuencia no se admite la declaración del funcionario Izarra Jesús ni el acta de investigación penal en la que se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Tampoco se admiten las actas de entrevistas ofrecidas por el titular de la acción penal y rendidad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas por los ciudadanos BETTY MORENO DE NIETO, JUAN FRANCISCO MIRABAL CAMICO y de LUZ RODRIGUEZ MANCILLA, toda vez que dichas actuaciones fueron realizadas durante la fase de investigación a los fines de servir de fundamento a la acusación fiscal y siendo que la fase de juicio esta regido eminentemente por la inmediación contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las referidas actuaciones fueron formadas a espaldas del Juez de Juicio, admitir tales documentales sería subvertir el proceso oral y la inmediación que lo rige, retrocediendo a etapas precluidas y vigentes durante el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal donde se condenaba con las pruebas evacuadas durante el sumario si no eran desvirtuadas, siendo que la no admisión no se lesionan los derechos del titular de la acción penal, por cuanto fueron admitidas las declaraciones de las personas que rindieron las entrevistas y el promoverte tendrá la oportunidad de demostrar sus planteamientos y las partes en general podrán controlar dicha prueba. Se acoge el pedimento formulado por las partes respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: De la revisión efectuada en la presente causa se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 dentro del lapso de ley, y en aplicación del criterio sostenido previamente por quien decide deben declararse extemporáneas los alegatos expuestos por el Defensor Público pues de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no realizó en tiempo oportuno ninguno de las acciones a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su admisión implicaría un desequilibrio procesal que atentaría de manera flagrante con el debido proceso y solo le es permitido interponer de manera oral en esta audiencia las acciones referidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa por extemporánea toda vez que no fueron interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, excepto la referida a la solicitud de la imposición de medidas cautelares que si puede hacerla en esta misma audiencia sin que se deba tener como extemporánea y la que se decidirá más adelante. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el enjuiciamiento y en consecuencia la apertura a juicio de ANTONIO SALDEÑO MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de N° 16.667.719, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la BETTY MORENO de NIETO, en hecho ocurrido el día 20 de Marzo de 2006 en el Bar Los Villalobos habitación que ocupaba la víctima para ese entonces, ubicado en el Barrio Carabobo de esta ciudad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenado como ha sido el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia surge la necesidad de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por cuanto en criterio de quien decide no existe el peligro de fuga del acusado por cuanto la pena que pudiera imponérsele no excede de 10 años, debe declararse con lugar la solicitud de la representación fiscal y la defensa en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6 consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:30AM A 3:30PM, CON LA ADVERTENCIA QUE SI EL DÍA DE PRESENTACIÓN COINCIDE CON UN DÍA NO LABORABLE DEBERÁ COMPARECER EL PROXIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE; y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para que distribuya la presente causa entre los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Oficiese a la Unidad de alguacilazgo informando de las presentaciones a los fines de ley.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 453.1 del Código Penal, 256.3.6 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once días del mes de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA