TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000560
ASUNTO : XP01-P-2006-000560


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la Cedula de Identidad N° 13.850.367, venezolano, natural de Natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació en fecha 23709/1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello subiendo hacia el mirador en una residencia sin nombre que se esta construyendo, hijo de Pablo Jaramillo y Rosa Ron, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público representada por la abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdo de reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la Cedula de Identidad N° 13.850.367, venezolano, natural de Natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació en fecha 23709/1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello subiendo hacia el mirador en una residencia sin nombre que se esta construyendo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo De Pablo Jaramillo y Rosa Ron, manifestó al tribunal su voluntad de declarar quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó y lo hizo de la siguiente manera: yo me encontraba trabajando y tres muchachos me pararon y le pregunto hacia donde se dirigían y me dicen hacia barrio morichalito y cuando me van a pagar me sacan una pistola y el que iba en la parte de atrás paso adelante y me sacaron en la parte oscura de una comunidad de allí me vine como pude por que era oscuro hasta que llegue hasta el barrio morichalito otra vez y después espere a que me llevaran para poner la denuncia y allí me detuvieron, es todo”. A preguntas del fiscal respondió lo siguiente: eso fue a eso de 09 y media de la noche, del 7 de agosto, eso ocurrió en la entrada a morichalito y me apuntaron con una pistola y me zumbaron apara la parte de atrás, yo los monte por el ferrari mas o menos como a las nueve, eran tres sujetos, solo vi al de la parte de adelante un flaco era el, yo estuve en la parte trasera el tiempo en que me dejaron allá tirado, por morichalito donde queda la comunidad esperanza, ellos me dieron una patada y me tiraron y me dejaron botado y me vine a pie hasta morichalito y me encontré un colega, no se el nombre, el vehículo era un IUNDAY y le dije que me habían atracado y me habían llevado el carro y me fui allí a poner la denuncia, el dueño del vehículo vive en san enrique y el dueño de la casa se llama Mario y es el dueño del bar italia, yo conocí al señor por que soy un amigo del hijastro de el, el se llama Jhon, el vive donde vive la mama y el papa de el, el dueño del vehículo le dije que me habían quitado el carro y me dijeron que fuera a poner la denuncia y nos demoramos como quince minutos, yo puse la denuncia por que ellos me dejaron allí y se fueron, ellos me dijeron que pusiera la denuncia y fuera para la casa, yo tenia los papales del carro y tenia la licencia y se lo llevaron y yo llevaba la cartera y cuando lo vi en el carro ya no estaban allí, yo lo manejaba desde las 6 de la tarde y yo se lo entregaba en a las 5 de la mañana Jhom me recogió en la residencia y yo soy taxista y hay testigos que me conocen, pertenece a la línea aeropuerto, y estuve trabajando con el señor de manapiare, yo conozco a Jhon desde hace tiempo pero tenia como ocho días trabajando, cuando yo llegue a formular la denuncia ellos llegaron y llamaron para la policía y dijeron y llegaron y fueron a buscarlo por el club colombo y el carro estaba abandonado y fue con los Funcionarios de la PTJ y cuando llegamos allá me golpearon y me dijeron que estaba preso, me golpearon los de la PTJ, no conozco a los funcionarios que me golpearon, cuando llegue con el vehículo y me pasaron para adentro y me dijeron usted esta preso, es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez respondió lo siguiente: “ el propietario del vehículo se llama Mario, no se el apellido el puede ser localizado en la tercera calle por donde esta un centro de comunicación en san enrique, yo llegue como a las 10:00 de la noche y me dijeron que no estaban preparados para poner denuncia y que iban a localizar a un amigo de ellos y fueron a buscar a alguien que tenia mas conocimiento, el colega que me auxilio no se pero y se que le dicen el negro y no se donde se puede localizar y nosotros nos conocemos en la vía, Jhon es taxista y trabaja en el mismo carro, ellos llamaron a la policía y ellos dijeron que el vehículo estaba en la cercanía del club colombo, ellos me dejaron en la PTJ y se fueron, no se bajaron, iba la señora la mujer del dueño del carro, no se como se llama por que yo conozco al señor al dueño del carro y a Jhon, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima José Antonio Villalobos, titular de la Cedula de Identidad N° 8.798.698; residenciado en barrio ajuro al lado del talle cacaicara, quien expuso “ yo estaba despachando en licorería taiguapire y llegue como a las 6 de la tarde pero me demore y Sali como a las 10 de la noche y fui y saque el dinero y me vine para la casa y me llegaron y me dijeron es un atraco dame todo lo que tienes y me dieron dos disparos y en ese mismo vehículo me habían quitado la semana antes 20 millones de bolívares en el mismo sector y le dije a mi esposa que me habían atracado y llamo al 171 y me dijo mira que localizaron un vehículo en el club colombo y me dice el PTJ y me dice quien eres tu y el señor lo montaron en el mismo vehículo y cuando yo pedí auxilio no me ayudaron y al señor si lo trasladaron y se fue con las llaves de vehículo y prendió el carro y yo llegue con la policía y dije bueno cual fue la denuncia y a mi si me allanaron y me quitaron el celular y me revolcaron mi cuartico algo que vi que no fue correcto, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “la casa de mi ayudante la allanaron esa misma noche, y el carro no pudo correr mas, yo vi a dos personas nada mas y no se si había alguien, la otra persona no alcanzo a verlo y escuche cuando tiraron al suelo a mi ayudante y le dijeron esto es un atraco, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. ELIZABETH CARRASQUEL, Actuando en este acto en representación de la defensa tercera por cuanto la misma se encuentra sin defensor una vez oída la exposición del ministerio publico y de la victima y el imputado y mi defendido me manifiesta que le hurtaron su vehículo una vez por el barrio el morichalito y los poste para llegar de la comunidad esperanza hasta y solo logro identificar a uno solo que era delgado que se sentó al lado y con una gorra y manifiesta que es inocente y que es una victima que el hurtaron el vehículo el cual no es de su propiedad y que el si prendió el vehículo por que las llaves estaban en el asiento sin embargo tomando en consideraron la hora en que ocurrió el hecho de robo al ciudadano Villalobos y la hora en que fue formulada la denuncia me opongo a la calificación a flagrancia en virtud de que si fuera el autor del robo no va ha poner una denuncia y mucho menos sabiendo y me adhiero al procedimiento ordinario y dejo a criterio del tribunal la medida cautelar y me reservo solicitar al ministerio publico que se tome declaración a las personas como los propietarios de vehículo y que se localice a la persona que le dio la cola a mi defendido, es todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

Que el día 08 de agosto de 2006 a las 2:30AM se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas el ciudadano JOSE ANTONIO VILLLOBOS con la finalidad de interponer una denuncia por cuanto dos sujetos portando arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de 17 Millones de Bolívares, producto de la venta y cobranza de la cerveza de la que posee una franquicia, que las personas llegaron en un Ford Fiesta de Color Azul Oscuro, tomaron el dinero del asiento que estaba en el carro y se fueron, que esos hechos ocurrieron al frente de su casa que esta ubicada en Barrio Ajuro, Sector La Tigrera, Casa S/N al lado del taller Caicara, que fue testigo de esos hechos su ayudante José Gregorio Caña, que la persona que tomó el dinero es de piel blanca, de contextura gruesa, gordito, tenía un pañuelo de rayas y el segundo no llegó a detallarlo, que hace varios días atrás le hicieron lo mismo a su hija LINNET ZERPA a quien la despojaron de Bs 20 Millones, que los sujetos portaban una pistola y que el que efectuó los disparos a los neumáticos del vehículo fue el gordito y el imputado JOSE MANUEL JARAMILLO RON quien fue una de las personas que sometió a la víctima y o despojó de la antes referida cantidad de dinero, siendo las doce de la noche procedió a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, por que había sido objeto de un robo de vehículo, sin embargo este ciudadano fue reconocido por JOSE ANTONIO VILLLOBOS como una de las personas que lo había despojado de la cantidad de Bs 17 Millones en horas de la noche de ese día.



DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Establece el artículo 458 del Código Penal que “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…., o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años…..”

De las actas se evidencia que dos personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte han despojado a JOSE ANTONIO VILLALOBOS de una determinada cantidad de dinero, que el hecho que hayan estado armados ha logrado intimidar a las víctimas al punto de tolerar el despojo de cantidades de dinero, por lo que las mismas son perfectamente encuadrable en las normas de los artículos 458 del Código OrgánicoPenal. Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal no se ha producido). También se evidencia de las actas que el imputado JOSE MANUEL JARAMILLO RON, luego de realizar la conducta punible descrita en el artículo 458 del Código Penal procedió a dejar abandonado el vehículo donde cometieron el robo por el sector denominado Club Colombo Venezolano y simular que había sido víctima de un robo, por lo que tal conducta encuadra en la norma descrita en el artículo 239 del Código Penal, como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
En el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”

Por lo que debe declararse con lugar la solicitud de que sea calificada la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado para el momento de su aprehensión se encontraba en el interior del vehículo en el que se trasladaron luego de haber cometido el delito de robo y fue reconocido por la víctima como la persona que lo amenazó y lo despojó de la cantidad de 17 millones de bolívares. En aplicación de la norma parcialmente trascrita, se estima que la actuación policial se realizó bajo los parámetros del delito flagrante, pues el imputado no fue aprehendido cuando estaba cometiendo el delito.

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:

La representación fiscal, esta imputando un hecho punible, cuya pena excede de diez años, lo que en principio hace surgir la presunción del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el juzgador, al considerar, tal presunción, antes debe establecer, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del o de los imputados, no debe atenerse solamente a la pena asignada, pues es evidente que si no existen aquellos suficientes elementos de convicción es imposible que surja el peligro de fuga, y en el caso de autos, suficiente los elementos que obran en la causa, por cuanto fue reconocido por la víctima como uno de los autores del delito y se encontraba en el interior del vehículo utilizado para huir luego de realizada la conducta delictiva, aunado al hecho de que no había transcurrido mucho tiempo desde que se realizó la conducta hasta que se produce la aprehensión, pues la víctima se encontraba realizando un recorrido con funcionarios policiales por la ciudad con la finalidad de localizar a los autores del delito, debe en consecuencia imponerse la medida de privación de la libertad, pues es claro el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera concurrente (esa decir) requiere que se den todas al mismo tiempo, pues subsiste la necesidad de tan extrema medida y en el caso de autos.

Los hechos son subsumibles en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, significa esto que en principio debe decretarse la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existe el peligro de fuga (atendiendo a la pena que tiene asignada el delito así como el bien jurídico lesionado), la conducta del imputado que permitió vincularlo con los hechos que motivaron su aprehensión, atendiendo a la cuantía de los bienes sustraídos que existe la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, quien manifestó estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Desestimada como ha sido la solicitud de aprehensión en flagrancia en el presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del imputado JOSE MANUEL JARAMILLO RON por la presunta comisión de los delitos de ROBRO AGRAVADO en perjuicio de José Antonio Villalobos y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en el artículo 458 y 239 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos ante la existencia de los hechos punible, cuya acción penal no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos que se imputan en esta audiencia y existe el peligro de fuga, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL JARAMILLO RON, titular de la Cedula de Identidad N° 13.850.367, venezolano, natural de Natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació en fecha 23709/1977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Monte Bello subiendo hacia el mirador en una residencia sin nombre que se esta construyendo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo De Pablo Jaramillo y Rosa Ron. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencia que practicar para el esclarecimiento de la verdad como fin ultimo de la Justicia y el Derecho. CUARTO: Se ordena oficiar la División de Antecedentes Penales para que remita la certificación de los registros de antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos. Ofíciese. SEPTIMO: Librese Boleta de Privación de Libertad al comandante General de la Policía del Estado Amazonas y por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia, quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once días del mes de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA