TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000566
ASUNTO : XP01-P-2006-000566


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado Freddy Alexis León, titular de la Cedula de Identidad N° 14.812.391, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público representada por la abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su escrito de presentación le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Enrique Morles Ospino y Diomedes Veliz Ponare y durante la audiencia de presentación solicitó se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 3° toda vez que el delito fue cometido de noche ., DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdo de reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado Freddy Alexis León, titular de la Cedula de Identidad N° 14.812.391, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde nació en fecha 11/07/1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en san enrique casa S/n cuarta transversal cerca de la cancha, hijo Ludis León (v) y de Alexis Catañeda, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó al tribunal su voluntad de no querer declarar
Las presuntas víctimas no comparecieron a l audiencia a pesar de ser debidamente notificados por el tribunal, por lo que la decisión que recaiga en el con motivo de la presente audiencia les será notificada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Jesús Quilelli, quien manifestó lo siguiente: “ vista la exposición del ministerio publico y las actuaciones me atrevo a pedir una medida sustitutiva ya que se puede satisfacer mediante una medida cautelar ya que se esta iniciando la investigación y la presunción de fuga no esta dada ya que no llega al limite de los 10 años en su limite máximo como lo especifica el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay testigo que pueda dar fe del hecho que se le imputa y me opongo a la flagrancia ya que no están dadas los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las manifestaciones de la victima ya que no se llama a ninguna persona como autor del hecho que se le imputa a mi defendido razón por la cual reitero mi petitorio ya que mi defendido tiene arraigo en el estado y es venezolano y pudiera afrontar la investigación y esta a criterio del Tribunal lo que bien considere, es todo”.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público: De la revisión efectuada a las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que funcionarios de la policía del Estado Amazonas el día 10 de agosto de 2006, siendo las 4:15, encontrándose de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando transitaban por la Avenida Orinoco, observaron a una persona desconocida que portaba un bolso y un objeto debajo del brazo, exactamente al frente de la panadería BARAHONA, por lo que procedieron a darle la voz de alto cuando esa persona se disponía a embarcar un taxi y el referido ciudadano acato la voz de alto que le dieron los funcionarios, procediendo a identificarlo con todos los objetos que portaba en su poder y quedo identificado como FREDDY ALEXIS LEON, indocumentado, residenciado en la urbanización la chivera, adyacente a la familia Espinoza y se le incauto en su poder los siguientes objetos. 12 INTERORES, 28 FRANELAS, 06 MONOS DEPORTIVOS, 08 CHORTS, 01 TOLLA GRANDE, UN BOLSO AZUL GRANDE, 05 CD, 06VCD, 1VCD, MARCA DAEWOO, por lo que se procedió a su aprehensión.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 453 ejusdem.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta la preexistencia de los objetos sustraídos, no consta de las actas que lo que se incauto fue producto de la sustracción del lugar donde lo tenía su propietario, no costa que las mercancías que tenía en su poder el imputado es la misma que fue hurtada en los locales de las presuntas víctimas pues no acreditaron la preexistencia como de su propiedad, las supuestas víctimas según lo expuesto por la representación fiscal manifestaron que efectivamente parte de esa mercancía era de la sustraída pero que ellos no vieron a la persona que la sustrajo, y no existen suficientes elementos para presumir que fue el imputado la persona que sustrajo la mercancía que fue hurtado, ni tampoco consta que los bienes que el cargaba para el momento de su aprehensión era la misma que fue hurtada a las víctimas

Da las anteriores consideraciones resulta claro que no se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453 del Código Penal, que existe la presunción. El hecho objeto del proceso Hurto Calificado, según se evidencia de las actas procesales se realizó, sin embargo del contenido de dichas actas no puede imputarse la realización de tal conducta (descrita en el artículo 453 del Código Penal) al imputado.



DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
En el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”

Por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de que sea calificada la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado para el momento de su aprehensión no estaba realizando ninguna conducta típica y los objetos que se incautaron no consta que sean producto de delito alguno, en consecuencia la aprehensión no se produjo bajo ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima en consecuencia la solicitud fiscal en relación a tal punto.

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD:

Para que proceda una medida cautelar, bien sea privación o cualquiera de aquellas donde se restrinja la libertad, debe existir la presunción de la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrito, las víctimas manifestaron que personas desconocidas, ingresaron a su local y sustrajeron una determinada cantidad de mercancía consistente en ropa y equipos de música, que desconocen la identificación de los autores y no acreditaron ante la autoridad policial la propiedad de la mercancía, tampoco existe en los actuales momentos la identificación de la mercancía que portaba el imputado como la misma que se le incauto al imputado, no existiendo tal coincidencia, no existen los suficientes elementos de convicción para presumir que FREDDY ALEXIS LEON, indocumentado, residenciado en la urbanización la chivera, adyacente a la familia Espinoza y a quien se le incauto en su poder los siguientes objetos. 12 INTERORES, 28 FRANELAS, 06 MONOS DEPORTIVOS, 08 CHORTS, 01 TOLLA GRANDE, UN BOLSO AZUL GRANDE, 05 CD, 06VCD, 1VCD, MARCA DAEWOO, es el autor de tal conducta, por lo que no puede en consecuencia imponérsele medida cautelar alguna, siendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art5ículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por interpretación en contrario que se haga de dicha norma, lo ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA y por cuanto de la investigación pudieran surgir nuevos elementos para establecer las responsabilidades debe proseguirse la investigación a los fines de no ocasionar graves perjuicios a los derechos de la representación fiscal como titular de la acción que es.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Desestimada como ha sido la solicitud de aprehensión en flagrancia en el presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, siendo que existen múltiples diligencias que practicar en la fase preparatoria a los fines de establecer la verdad para la aplicación de la justicia como fin último del derecho, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada a las actuaciones producidas por el ministerio Público consta que funcionarios de la policía del Estado Amazonas el día 10 de agosto de 2006, siendo las 4:15, encontrándose de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando transitaban por la Avenida Orinoco, observaron a una persona desconocida que portaba un bolso y un objeto debajo del brazo, exactamente al frente de la panadería BARAHONA, por lo que procedieron a darle la voz de alto cuando esa persona se disponía a embarcar un taxi y e referido ciudadano acato la voz de alto que le dieron los funcionarios, procediendo a identificarlo con todos los objetos que portaba en su poder y quedo identificado como FREDDY ALEXIS LEON, indocumentado, residenciado en la urbanización la chivera, adyacente a la familia Espinoza y se le incauto en su poder los siguientes objetos. 12 INTERORES, 28 FRANELAS, 06 MONOS DEPORTIVOS, 08 CHORTS, 01 TOLLA GRANDE, UN BOLSO AZUL GRANDE, 05 CD, 06VCD, 1VCD, MARCA DAEWOO, por lo que se procedió a su aprehensión. De la referida acta policial se evidencia que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del imputado de autos, no actuaron conforme a la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la revisión de personas, siendo normas de actuación policial de obligatorio cumplimiento pues teniendo como norte la presunción de inocencia debió permitírsele que informará la procedencia de dichos objetos, los funcionarios manifiestan que lo detienen por que los objetos incautados son provenientes de delitos, sin embargo de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, no consta denuncia alguna que haga presumir que los referidos objetos fueron hurtados o robados a sus propietarios o poseedores, y si bien es cierto, no consta que haya presentado facturas que acrediten la propiedad o tenencia legitima de dichos objetos, la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, presunción que debe ser adminiculada con la presunción de inocencia previsto como garantía fundamental en nuestra carta magna, por lo que se evidencia que los funcionarios policiales, actuaron apartados de su deber y en franco abuso de autoridad practicaron una detención ilegal del ciudadano FREDDY ALEXIS LEON por el solo hecho de no acreditar la propiedad de los bienes que tenía dentro de su radio de acción, constituyéndose tal conducta de los funcionarios policiales en una privación ilegítima de la libertad, por cuanto si bien es cierto que en los casos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona esta facultada para proceder a la detención de quien este o acaba de cometer un delito y la aprehensión no se produjo bajo ninguno de esos supuestos, debe en consecuencia desestimarse la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ALEXIS LEON pues la misma no se produjo bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud de Aprehensión en Flagrancia, tampoco existen elementos de convicción serios, de las actuaciones que produjo el Ministerio Público al tribunal, para presumir la existencia de delito alguno en la conducta desplegada por FREDDY ALEXIS LEON, y siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para que proceda una medida cautelar: La existencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado puede ser el autor de los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga por las circunstancias que rodean el caso así como por la pena que pudiera llegar a aplicarse; siendo que el juez puede considerar garantizada la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, debe imponer una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no estando llenos los extremos exigidos en ambas disposiciones es imposible decretar la aplicación de medida cautelar alguna, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la aplicación de una medida cautelar y en su lugar se decreta la libertad plena del imputado y siendo que el hecho realizado por la persona que desde el inicio de la investigación se individualizó como imputado, no es delito en consecuencia no puede atribuírsele y siendo que el ius puniendo del estado sólo puede ejercitarse y en consecuencia poner en movimiento el órgano jurisdiccional ante la existencia de un delito cuya acción o este prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, no estando llenos tales extremos debe reputarse que la acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta, pues el artículo 1 del Código Penal establece que NADIE PODRÁ SER CASTIGADO POR UN HECHO QUE NO ESTUVIERE EXPRESAMENTE PREVISTO COMO PUNIBLE POR LA LEY PREVIAMENTE A LA COMISIÓN DEL HECHO, en consecuencia se decreta a LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ALEXIS LEON de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Por cuanto de la investigación pudieran surgir nuevos elementos que hagan presumir la autoría o participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Remítase copia debidamente certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación correspondiente a los funcionarios que privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano que fue presentado el día de hoy ante este despacho. En su oportunidad legal remítase el presente asunto a ala fiscalia de origen a los fines legales correspondientes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia los presentes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once días del mes de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA