TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000470
ASUNTO : XP01-P-2006-000470


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 03:28 PM del día 28 de junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho EDULFO BERNAL, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa cuya investigación inicio por denuncia interpuesta por miembros de la comunidad el 10-12-03 por miembros de la comunidad indígena de Guarinuma (Rio Atabapo) en Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por ante la Defensoria del Pueblo seguida a personas cuya identificación no se logró establecer durante la investigación por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, Es evidente que la presente investigación se inicio por denuncia interpuesta el 10-12-03 por miembros de la comunidad indígena de Guarinuma (Rio Atabapo) en Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por ante la Defensoria del Pueblo quien a su vez hizo del conocimiento del Ministerio Público los hechos denunciados, en virtud de lo que dicha representación dictó la correspondiente orden de inicio y comisionó al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional para que realizará las diligencias necesarias a los fines de establecer la identificación de los autores y responsables de los hechos denunciados, en la que se informa de la problemática existente en relación al paso de manera ilegal de ciudadanos de nacionalidad Brasilera y Colombiana por el Caño Caname, afluente del río Atabapo, el cual es utilizado por los ciudadanos para llegar hasta el Río Orinoco y dirigirse hasta las Minas del Parque Yapacana, donde se dedican a practicar la minería ilegal en el lugar, lo que genera un conjunto de daños y un impacto ambiental negativo en el ecosistema del referido parque con graves consecuencias no solo para el ambiente, sino para las comunidades del área de influencia, el Comandante del Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional Fronteras 94 de la Guardia Nacional en la que señala que durante el priomer semestre del año 2004 se realizaron y constituyeron 11 comisiones en el Caño Caname, arrojando como novedad personas ilegales detenidas pues el referido paso es utilizado por quienes ejercen minería ilegal, contrabando de droga como vía de acceso y escape del territorio nacional, específicamente hacia el Parque Yapacana debido a su situación Geográfica ya que el caño desemboca en aguas internacionales y el mismo se encuentra aproximadamente a tres horas por vía fluvial al puesto más cercano de la Guardia Nacional


DEL DERECHO
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o partícipe la ley, pretensión esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público salvo sus excepciones. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el “infractor”, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia, sin embargo el sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso.


El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte, sin embargo en la presente investigación no se logró individualizar a persona alguna como autores o participes de los hechos denunciados como delitos.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna como imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, no existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento de persona alguna como autor o participe de las conducta denunciadas, lo que da a lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de la víctima tenerse como suficiente para dar pro demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna por cuanto nunca se logro individualizar a los posibles autores y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensoria del pueblo toda vez que fue esa institución quien puso en conocimientos del Ministerio Públicos los hechos que originaron la investigación que motiva la presente decisión a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

Abog LISIS ABREU ORTIZ