TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XP01-P-2006-000171


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Por recibida la presente causa por redistribución que se realizará en virtud de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se anuló la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenó se celebrará nuevamente la audiencia de presentación, por lo que se procedió a su redistribución y el asunto se recibió en esta despacho el 12 de Julio de 2006, en acatamiento de lo acordado por la instancia superior y vista la solicitud presentada por la abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados THAIS BELEN CAMICO COLINA, ALEYDA YOLETH CAMICO COLINA y LEYDIS YARITZA COLINA CAMICO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Ferrin, el Defensor Privado BETILDE BRICEÑO, las imputadas de autos, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a las imputadas a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, les impuso de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico en su totalidad su petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS:

La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR; CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. BETILDE BRICEÑO a los fines de que exponga los alegatos en los que fundamentara la defensa técnica de los imputados y a tal efecto expuso: se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de privación de Libertad por lo que solicita se mantenga la medida cautelar, quienes cumplieron con las presentaciones impuestas por el tribunal


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que este Tribunal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho Omaira Martínez de Vergara en fecha 14 de febrero de 2006, en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2006-000157 ordeno el registro de una morada ubicado en el Barrio Cataniapo sector la tiniebla, casa color azul acuarela, al frente se encuentra dos árboles de mango detrás del mercado del pescado, diagonal con el deposito de ferreconi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas donde reside el ciudadana THAIS CAROLINA, donde se presume que existan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de fuego y objetos provenientes del delito cometidos en esta ciudad. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena emitir la Orden de Allanamiento solicitada, La cual tendrá una duración máxima de cinco (5) días, todo de conformidad con los artículos 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas en fecha 17 de febrero de 2006, procedieron a la materialización de la referida orden de allanamiento y al llegar al sitio debidamente acompañados por testigos le hicieron entrega de la referida orden a la ciudadana CAMICO COLINA LEIDIS YARITZA explicándole los motivos de su presencia y durante el procedimiento reencontraron en el interior de la vivienda las ciudadanas CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH y CAMICO COLINA THAIS BELÉN.- Ahora bien, una vez que los funcionarios policiales se identificaron e hicieron del conocimiento a la persona que abrió la puerta la misión de la comisión, se procedió a la revisión de la vivienda y se localizó en el interior de la vivienda en diversos sitios del inmueble varios pitillos algunos de los cuales contenía sustancia con apariencia de droga, otros estaban vacíos, se incautaron cantidades de dinero y objetos que en criterio de los funcionarios policiales provenían de la venta ilícita de sustancias estupefacientes tales como nevera, relojes, teléfonos celulares, ventiladores, radio reproductor, aspiradora, lámpara de luz, una cafetera, una batidora, un secador de cabello, taladro, esmeril, toallas de baño, maquina de soldar, bicicleta, una cámara fotográfica, motivos estos por los que proceden a la aprehensión de las imputadas de autos, ahora bien, para la presente fecha consta que a la sustancia incautada y realizada experticia química la misma resulto ser 28 gramos con 200 miligramos de bazuco y 5 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína; elementos que surgen de 1.- .- Acta Policial de fecha 07 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 2.- Acta de allanamiento de fecha 17 de febrero de 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 3.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento; 4.- orden de allanamiento expedida por este tribunal; acta de cadena de custodia; 5.- acta de aseguramiento de sustancia y copia fotostática de experticia química practicada a la sustancia incautada

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
DE LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SERVIRA DE
FUNDAMENTO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Corresponde a quien decide a los fines de establecer la existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si los elementos de convicción que surgen de las referidas actas fueron obtenidas de manera lícita.

¿Los elementos de convicción de ellos surgidos son producto de la violación de un derecho fundamental ( que lleva implícito la nulidad de ellas) o por el contrario cumplieron las exigencias legales para su obtención? Ahora bien ninguna de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda y la que constituye la residencia de las personas aprehendidas había sido señalada como imputada por algún acto de la investigación por lo que no se requería la asistencia de abogado, a que refiere el artículo 210 en su cuarto aparte, para la ejecución y validez de la misma

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues en la vivienda propiedad de la ciudadana CAMICO COLINA THAIS BELÉN, se le incauto una considerable cantidad de dinero aunado al hecho de que fueron localizados pitillos plásticos en su estado natural y pedazos de este material sellado por uno de sus extremos, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada (para esa fecha) de una sustancia de la denominada bazuco y clorhidrato de cocaína, la cual tenían bajo su radio de acción las imputadas THAIS BELEN CAMICO COLINA, ALEYDA YOLETH CAMICO COLINA y LEYDIS YARITZA COLINA CAMICO, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal y En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial para que esta se configure, es necesario que el autor del delito lo ejecute en su hogar, por lo que solo aplica a las ciudadanas señaladas como imputadas.

Finalmente, establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debe probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe en la posesión de estos objetos que en su mayoría son artefactos utilizados para satisfacer las necesidades de los habitantes de una vivienda, distinto seria el caso de que se hubieren incautado cantidades varias de cada uno de ellos, pues no guardaría relación con el uso y destino que normalmente se le da a dichos bienes, resulta lógico que en una vivienda por muy humilde que sea sus habitantes pretendan comodidades, confort que producen dichos bienes, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de las imputadas fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas THAIS BELEN CAMICO COLINA, ALEYDA YOLETH CAMICO COLINA y LEYDIS YARITZA COLINA CAMICO ya identificadas por la presunta comisión de los delitos calificados inicialmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO , con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS IMPUTADAS: CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad; CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem;


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo se destima tal calificación jurídica. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las imputadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad; CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de CAMICO COLINA THAIS BELÉN; CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. SEXTO: La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA

ABOG MIRLA CASTRO


LYMP/lymp.