TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000484
ASUNTO : XP01-P-2006-000484
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 3:17PM del día 03 de julio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE TADEO CARRASCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.985.783, mayor de edad, en su condición de delegado General de la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes ASOPEMCO, ubicada en el Mercado 60 Aniversario de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los siguientes hechos: “Nuestra organización participa en los juegos laborales en la disciplina sof-boll, en el juego señalado en calendario del día miércoles 3, le ganamos al equipo MINFRA, 8X5, pero sin embargo, en claro abuso, saña y alevosía, se nos protesta el juego sin razón fundamentada, presentamos una apelación y no se nos quiere dar respuesta, en una táctica dilatoria pro parte del Consejo Disciplinario del IRD, a su vez se burlan de nosotros, por que somos un equipo de cooperetivistas y vendedores, por lo que queremos señalarle que nuestro deseo es participar de forma limpia y transparente y a la vez asentar un precedente para alentar el deporteen el Estado Amazonas”
EL DERECHO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, en tal sentido la Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso no se ha cometido delito alguno y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que los mismos surgen como un conflicto planteado entre los equipos que participaron en los referidos juegos y tal conducta no esta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por s conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2006 por el ciudadano JOSE TADEO CARRASCO, de las actas que lo conforman SE CONCLUYE que estamos ante la presencia de un conflicto que evidentemente debe ser dilucidado por instancias de carácter administrativo, y no puede pretenderse poner en movimiento el aparato judicial para resolver un conflicto que no lesiona bienes jurídicos por el ordenamiento jurídico penal como contenido del Ius Puniendo que ejerce el estado a través del Ministerio Público y Tribunales Penales, no puede encuadrarse tal conducta en ningún hecho punible, pues no reviste carácter penal la conducta realizada por el presunto infractor, no es esta la vía jurisdiccional que debe utilizar, pues no constituye delito la conduce denunciada y claro esta, que la jurisdicción penal, existe y se aplica para la solución de conflictos en las que se implican o presumen la realización de conductas punibles previamente por el legislador.
Por los criterios precedentemente expuestos, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de los hechos denunciados así como lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR JOSE TADEO CARRASCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.985.783, mayor de edad, en su condición de delegado General de la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes ASOPEMCO, ubicada en el Mercado 60 Aniversario de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial para su resguardo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación del denunciante y del Ministerio Público, para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase al archivo judicial a los fines de su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
LYMP/lymp.
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