TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000172
ASUNTO : XP01-P-2006-000172
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Por recibida la presente causa por redistribución que se realizará en virtud de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se anuló la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordenó se celebrará nuevamente la audiencia de presentación, por lo que se procedió a su redistribución y el asunto se recibió en esta despacho el 12 de Julio de 2006, en acatamiento de lo acordado por la instancia superior y vista la solicitud presentada por la abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados HUMBERTO HIGINIO CAMICO ZERPA, NILSA ALCIDA CAMICO, MARIA AUXILIADORA GUTIÉRREZ y YOLI ELIZABETH CAMICO YURIYURI, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem encuadrando la participación de los tres primeros como cooperadores inmediatos y autora la última de las mencionados, también le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se da inicio a la audiencia con la presencia de las partes necesarias para su celebración y se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a las imputadas sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ingrid Valenzuela quien expuso: En techa 18 de febrero del presente año, se recibió en esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, Oficio N° CGP-DIP-N0 388, de fecha 17 de febrero del año 2006, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual remite actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos de los imputados, boleta de aprehensión, registro de formato de cadena de custodia ,acta de aseguramiento de sustancias, Acta de entrevista a los ciudadanos PADRON MORILLO LUCYALIS GREGORIS, RAILI MARIA TIVIDOR MARTINEZ, WILFREDO GUARUYA, ANTONIO JESUS FERRIN CAIDANA, solicitud de registros policiales de la aprehensión, solicitud de reseña PD-1, solicitud de experticia de ley a los objetos incautados, solicitud de experticia quimica, registro de cadena de custodia, y acta policial suscrita por los efectivos actuante en la cual se deja constancia de lo siguiente: Puerto Ayacucho 17 de Febrero del 2006, en esta misma fecha siendo las 09:00 hora de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario INSP (PEA )Arturo Pulgar, C/1 (PEA) Juan Betancourt, C/2 (PEA) PAVA JACKSON, C/2 LINO JIMENEZ, C/2 VIERA GEISY, C/2 (PEA) WILSON CACERES, AGTE (PEA) EFRID ESTUDILLO, NILO ARAGUA, BRICEÑO YASMIR, SIMON JUAN, con la finalidad de realizar un allanamiento: en el Barrio Escondido II, casa del ciudadano: VEJA ALEXANDER, mediante boleta de allanamiento N° 04-2006, emanado del Juzgado Segundo de Control, seguidamente proseguimos a buscar los testigos que quedaron identificado de la siguiente manera, Padrón Gregoria, C.I. 17.106.364, Martinez Vividor, Guaruya Wilfredo, Caidaza Fermin, luego proseguimos al lugar donde se iba a practicar el allanamiento, en donde al llegar tocamos la puerta y respondió un ciudadano de nombre Beja Rodríguez Alexander, los funcionarios manifestaron el motivo de la presencia, se le prosiguió a leer dicha orden de allanamiento, en donde se prosiguió a practicar un cacheo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respeto al pudor con presencia de los testigos, procedimos a requisar la casa, donde se encontró en un tub, cuatro envoltorio de presunta droga, seguimos buscando y se encontró cuatro celulares de marca nokia, entre otros en vista de tal situación fueron detenidos los ciudadanos Estrada Cordero Mariela y Alexander Emilio Veja Rodríguez, plenamente identificados en autos, igualmente se le leyeron los derechos a los presuntos imputados, de conformidad con lo establecido al artículo 125Numeral 12 del Código Orgánico Procesal Pena, y no fueron objeto de maltrato físico ni vejado moralmente, a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a hora bien ciudadana esta representación tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , Asimismo le solicito se Decrete la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al imputado antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ: siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o participe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga y obstaculización en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 e¡usdem, así mismo es importante destacar que ciudadano Alexander veja tiene otro delito de droga por ante ya que además estamos en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el estado Venezolano, por lo "que no gozará de beneficios procesales como lo establece el último aparte de uno de los artículos establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la medida que se solicita a los ciudadanos ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ, se realiza en virtud del hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de la Libertad contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han asignado ante el Tribunal, para estimar que las ciudadanas antes mencionadas ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Es todo.
Seguidamente la Juez le pregunto a las imputados si desean declarar manifestando que si, se deja constancia que fue desalojado de la sala de audiencia el ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO y permaneció en la sala a la imputada ESTRADA CORDERO MARIELA, quien debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio y prisión manifestó ser titular de la cédula de identidad (no la porta) 12/11/76, Donde nació en el Estado Bolívar, ocupación Alquilo película, hija de Pedro Luis Beltrán Estrada y Gloria Arango, Residenciada Escondido dos al frente vender empanada, que vinculo tiene con el Sr. Veja, es mi marido, y dijo que no es así como dice la fiscal que llegaron policías dándome una orden de allanamiento, no es así ellos atropellaron a mi hija yo le dije que me tenían que dar una orden de allanamiento, se llevaron los celulares, las películas las compro, yo cuando no lo deje entran ellos me aporrearon el brazo y les dije esa películas las compro yo, tengo trescientas películas, los pesos que encontraron es por que yo tengo familia en Carreño, Pregunta la representación fiscal: ¿usted su esposo se encontraba allí, mi esposo y yo cuando la policía llega a su residencia se encontraban testigos, no me acuerdo, ellos llegaron corriendo me maltrataron y a mi hija, ¿usted es consumidora y su esposo? no tengo conocimiento, tiene conocimiento que en su residencia se encontró una droga no, una vez que son detenido que le indica la comisión policial, pregunta de la ciudadana juez donde estaba usted cuando los funcionarios llegaron a su casa: ellos buscaron a unos testigos quienes estaban allí cuando los funcionarios llegaron usted vio lo que ellos encontraron creo que si, donde estaba la presunta droga en el cuarto que mi esposo descansa, tiene factura de los bienes que se incautaron allí, si donde trabaja usted, llega mucha gente, SI, usted alguna vez a sido sentenciada por algún delito. No
.Seguidamente la Juez ordeno al alguacil conducir fuera de la sala al imputado ESTRADA CORDERO MARIELA, seguidamente y previa imposición del precepto constitucional se procede a interrogar al ciudadano BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER EMILIO venezolana, lugar de nacimiento, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.140.756, residenciado Escondido dos, cerca de la Bodega Rosana, quien manifestó: dicen que hay en la casa cuestiones robadas , en mi casa hay película, yo me la paso trabajando para mi casa y dicen que soy consumidor yo ni siquiera fumo cigarro , lo que consiguieron fueron cuatro bolsa, lo demás es comprado, no tengo mas nada que decir, Pregunta la la representación Fiscal: ¿usted es consumidor? Si hace dos años, aparte de esas cuatro bolsitas le fue incautado mas droga, ¿su esposa tiene conocimiento que consumía droga?, muy poco cuando llegaron los policía usted estaba allí si, amarraron la niña donde tiene la droga? a quien le compra la droga?, a una persona que esta en la redoma en la salida de Puerto Ayacucho , Pregunta la ciudadana Juez, donde estaba usted cuando los funcionarios llegaron a su casa, venia llegando de comprar la droga, que tenia usted, cuatro bolsita de pitillo, Es todo.
”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: solicito se le otorgue la medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados toda vez que esta asegurada su comparecencia y el imputado BEJA ALEXANDER ha manifestado su condición de consumidor y han presentado las facturas que acreditan la posesión legítima de los objetos encontrados ne la vivienda, así mismo le consigno factura a los efectos de constatar la propiedad de los teléfonos incautados, es todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que este Tribunal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho Omaira Martínez de Vergara en fecha 14 de febrero de 2006, en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2006-000156 ordeno el registro de una morada ubicado en Avenida Principal, Casa de Color Verde, adyacente a la familia Bossio Rangel, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde reside el ciudadano ALEXANDER VEJAS, alias el negrito, donde se presume que existan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de fuego y objetos provenientes del delito cometidos en esta ciudad. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena emitir la Orden de Allanamiento solicitada, la cual tendrá una duración máxima de cinco (5) días, todo de conformidad con los artículos 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas en fecha 17 de febrero de 2006, procedieron a la materialización de la referida orden de allanamiento y al llegar al sitio debidamente acompañados por testigos le hicieron entrega de la referida orden a la ciudadana BEJA RODRIGUEZ ALEXANDER explicándole los motivos de su presencia y durante el procedimiento reencontraron en el interior de la vivienda las ciudadanas ESTRADA COLDERO MARIELA y la niña ALEJANDRA DEL CARMEN VEJA ESTRADA quien también se encontraba en el interior de la vivienda fue remitida al Consejo de Protección del Niño y Adolescente. Ahora bien, una vez que los funcionarios policiales se identificaron e hicieron del conocimiento a la persona que abrió la puerta la misión de la comisión, se procedió a la revisión de la vivienda y se localizó en el cuarto principal dentro de un tubo cuatro envoltorios transparente, amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo blanquecino de presunta droga, cuatro celulares…una pipa de fabricación casera, cuatro cargadores de teléfonos celulares, un micrófono sin marca aparente, Bs 16.000 en efectivo; 1000 pesos colombiano, un reloj en mal estado, una bolsa de color azul con blanco, contentiva en su interior de un polvo amarillo, una batería de marca motorota, 120 películas y 60 CD y 100 dólares, motivos estos por los que proceden a la aprehensión de los imputados de autos y se procedió a efectuar el peso de la sustancia resultando un peso bruto de 0,2 gramos de presunto bazuco según se evidencia de formato de cadena de custodia realizada porlos funcionarios aprehensores, ahora bien, para la presente fecha consta que a la sustancia incautada se le realizó experticia química la misma resulto ser 23 gramos con 900 miligramos de clorhidrato con cocaína base-bazuco y 500 miligramos de cocaína base, evidenciándose que existe una diferencia entre el peso que señalan los funcionarios y el que señala la experticia, sin embargo de la referida acta realizada por los funcionarios consta que se incautaron cuatro cebollitas y una bolsa de color azul con blanco en su interior de presunta droga, es evidente que tales circunstancias hacen surgir una duda en quien decide en cuanto a la cantidad de la sustancia pues en el acta que los funcionarios denominaron aseguramiento de sustancia señalas: CANTIDAD CUATRO CEBOLLITAS, PESO 0,2 GRAMOS ; elementos que surgen de 1.- .- Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 2.- Acta de allanamiento de fecha 17 de febrero de 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 3.- Acta de entrevista rendida por los imputados que actuaron como testigos del procedimiento; 4.- orden de allanamiento expedida por este tribunal; acta de cadena de custodia; 5.- acta de aseguramiento de sustancia y experticia química practicada a la sustancia incautada signada con el N° 9700-133-311.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues en la vivienda propiedad de los ciudadanos BALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ y MARIELA ESTRADA CORDERO, se incauto una considerable cantidad de dinero aunado al hecho de que fueron localizados una bolsa contentiva en su interior de bazuco y cuatro cebollitas (circunstancia esta que no aparece clara en la presente etapa procesal pues el acta se aseguramiento de sustancia señala una cantidad 0,2 gramos y la experticia un peso superior a los 20 gramos, lo que deberá dilucidarse durante la fase de investigación y subsiguientes etapas en el supuesto de que se presentara un acto conclusivo), nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada (para esa fecha) de una sustancia de la denominada bazuco y mezcla de clorhidrato de cocaína, la cual tenían bajo su radio de acción los imputadas, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal y En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial para que esta se configure, es necesario que el autor del delito lo ejecute en su hogar, por lo que si se configura en el caso de autos pues la residencia donde se incauto constituye el hogar de los imputados de autos, manifestó el imputado que ALEXANDER BEJA que su concubina la co imputada desconocía los hechos sin embargo no le merece credibilidad tal dicho por que ella misma manifestó que tenía más de 12 años conviviendo lo que hace casi imposible que no supiera que en el cuarto estaba esa droga, es evidente que su conducta la convierte en cooperadora necesaria del delito que se le imputa a su concubino, figura que establecida en el artículo 83 del Código Penal, pues sin su ayuda no se ejecutaría el delito por parte de su concubino.
Finalmente, establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”
Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).
En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debe probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe en la posesión de estos objetos que en su mayoría son artefactos utilizados para satisfacer las necesidades de los habitantes de una vivienda, distinto seria el caso de que se hubieren incautado cantidades varias de cada uno de ellos, pues no guardaría relación con el uso y destino que normalmente se le da a dichos bienes, resulta lógico que en una vivienda por muy humilde que sea sus habitantes pretendan comodidades, confort que producen dichos bienes, e igualmente es creíble la versión aportada por los imputados de autos que se dedican a la venta de CD y películas, actividad comercial que es realizada por un gran número de personas en esta ciudad y el alquiler de teléfonos celulares es un medio de subsistencia que utiliza una gran cantidad de familias venezolanas ante la falta de un empleo fijo para proveer a su subsistencia y toda vez que durante la audiencia acreditaron la posesión legítima de dichos aparatos al presentar las facturas que le dan legalidad a la tenencia de los objetos incautados, excluida claro esta el caso de l droga, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de las imputadas fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son el ciudadano ALEXANDER EMILIO BEJA RODRIGUEZ y MARIELA ESTRADA CORDERO son el autor y cooperador inmediato respectivamente del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas pues este durante el desarrollo de la audiencia dijo que las cuatro cebollitas las acababa de comprar para su consumo y mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos calificados inicialmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO , con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.
No existe la presunción del peligro de fuga pues la pena que pudiera imponerse, y atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y sin embargo los imputados han comparecido a todas las convocatorias que efectuó el tribunal e igualmente cumplieron con las presentaciones que en aquella oportunidad se le impusieron, considerando quien decide que los resultados del proceso estarían igualmente garantizados con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de la libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la garantía procesal contenida en la Constitución que establece como regla el juzgamiento en libertad, por otra parte establece el Código Orgánico Procesal Penal, que la privación de libertad no deben ser utilizadas para desnaturalizar la finalidad del proceso y si de la conducta de los imputados se evidencia su voluntad de afrontar el proceso debe en consecuencia mantenerse su estado de libertad y en consecuencia se le imponen presentación los días viernes en horario comprendido entre las 8:30Am hasta las 3:30PM por ante la oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que no se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, las circunstancias antes acotadas son propicias para que esta juzgadora reafirme (como su obligación que es), los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ, ya identificadas por la presunta comisión de los delitos calificados inicialmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley que rige la materia, por cuanto el imputado BEJA ALEXANDER ha manifestado que la sustancia incautada la tenía para su consumo y aunado a ello se consiguió una pipa que hace presumir que pudiera ser que efectivamente la usara para el consumo propio sin embargo dada la cantidad incautada que excede los 28 gramos de bazuco no es posible en principio encuadrar dicha conducta como posesión sino ocultamiento tal como lo ha precalificado la representación fiscal; no existen suficientes elementos para dar como acreditado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto esta acreditada que los imputados poseían de manera legítima los objetos que le fueron incautados y a tales efectos presentaron ad efectum videndi las facturas que demuestran la pre existencia de los mismos y su posesión legítima, en consecuencia se desestima el referido tipo penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ESTRADA CORDERO MARIELA Y ELEXANDER EMILO VEJA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días viernes de cada semana en un horario comprendido de las 8:30 a.m a 3:30 p.m, Prohibición de salida del estado y por ende del país sin previa autorización del Tribunal, toda vez que en criterio de quien decide no están satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años y los imputados han comparecido a todas las convocatorias realizadas por el tribunal, evidenciando su voluntad de someterse a los efectos del proceso, en consecuencia desaparece el peligro de fuga a que se contraer el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, por considerar que existen diligencias que practicar en la presente investigación, todo de conformidad con los artículos 248, 256, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de las presentaciones impuestas. QUINTO: Ofíciese A la División de antecedentes penales a los fines de que con la urgencia del caso remita la certificación de los posibles antecedentes que pudieran registrar los imputados de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas para que le tome las muestras de sangre al imputado de autos y sean remitidas al laboratorio a los fines de que le sean practicada examen toxicológico e igualmente se ordena la realización de una evaluación psicológico al imputado a los fines de evidenciar su condición de consumidor. Notifíquese al imputado ALEXANDER BEJA RODRIGUEZ que deberá comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas a los fines de que le sean tomadas muestras de sangre para que se realice prueba toxicologica. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG MIRLA CASTRO
LYMP/lymp.
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