REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000537
ASUNTO : XP01-P-2006-000537

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.859, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Alto Carinagua, casa s/n, d esta ciudad, hijo de Héctor Ramón Olivo (v) y Aly González (v), detenido en fecha 26 de julio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que una comisión policial encontrándose en la labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9:45 p.m, recibieron un llamado por vía radial, por parte de la central de comunicación en donde se les informa de que se trasladen, por las adyacencias del Barrio el Moñito, cerca del pre-escolar, ya que un vecino había atrapado dentro de una residencia a un sujeto, la comisión procedió a trasladarse al sitio de los hechos, en donde se dejo evidenciado que un ciudadano de nombre PERCY GARY CONDE MONASTERIO, tenia a un ciudadano que le había Hurtado de su residencia un DVD, procediendo a identificar al sujeto quien respondía presuntamente con el nombre de DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.859 y que no portaba ninguna identificación, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERCY GARY CONDE MONASTERIO.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Luego de escuchada la exposición del ministerio público, solicito una medida cautelar y vista la manifestación de mi defendido que es primera vez que cae preso y en todo caso un acuerdo reparatorio más adelante, es todo”
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, que una comisión policial encontrándose en la labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9:45 p.m, recibieron un llamado por vía radial, por parte de la central de comunicación en donde se les informa de que se trasladen, por las adyacencias del Barrio el Moñito, cerca del pre-escolar, ya que un vecino había atrapado dentro de una residencia a un sujeto, la comisión procedió a trasladarse al sitio de los hechos, en donde se dejo evidenciado que un ciudadano de nombre PERCY GARY CONDE MONASTERIO, tenia a un ciudadano que le había Hurtado de su residencia un DVD, procediendo a identificar al sujeto quien respondía presuntamente con el nombre de DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.859 y que no portaba ninguna identificación, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.859, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERCY GARY CONDE MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.427 y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del ministerio público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.859, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los primero (1) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA