REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000574
ASUNTO : XP01-P-2006- 000574

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.954.889, chofer nacido el 05-12-1981, de 25 años de edad, hijo de Omar Montiel (V) y de Carmen de Montiel (V) Residenciado en Parcelamiento Ayacucho, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende que los hechos que dieron origen a la presente audiencia. Manifestó que el día domingo 13AGO2006, se trasladó una comisión de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, a la comunidad de Sabaneta de Guayabal a verificar un accidente de transito, estando en el sitio la comisión verificó un arrollamiento de peatón con lesionado, quedando identificado como Roberto Pérez, quien falleció como consecuencia del arrollamiento, residente de la comunidad de Sabaneta de Guayabal, en el lugar se encontraba el vehículo que presuntamente estaba involucrado de las siguientes características, Marca Chevrolet tipo sedan, clase automóvil, modelo celebrity, año 1987, color plata placas ABN-46E, el cual no presentó para ese momento ningún tipo de abolladura por impacto, el conductor había sido trasladado al comando de la guardia de platanillal para resguardar su integridad física de los lugareños motivado a que presentaban una conducta agresiva, y no dejaban mover del lugar el vehículo sino se presentaba el propietario o el Ministerio Público, posteriormente fue trasladado al comando, quedando a la orden de su despacho. Posteriormente una nueva comisión se trasladó al lugar y evidenció que el vehículo antes mencionado presentó daños en toda su estructura, parabrisas roto, los asientos sacados, partes del motor sacadas los neumáticos desinflados, la puerta derecha del vehículo sustraída, todo el sistema de luces delantera y trasera dañadas, causada por los habitantes del lugar que para el momento presentaba una conducta violenta por los sucesos acaecidos. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES, dentro del tipo penal del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del occiso ROBERTO PÉREZ.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ el día domingo, en horas de las 06:00 de la mañana fui a samariapo vía un tipo que estaba tirado en la calle lo vi y pase fui a samariapo y regrese cuando regrese la comunidad me paró y me golpeo me averiaron el carro diciendo que era culpable de eso, me trasladaron a platanillal y el comandante dijo que eso no era competencia de el que era de transito y me trasladaron nuevamente a Sabaneta de guayabal y de allí me mandaron a transito. A preguntas del Ministerio Público contestó: Me encontraba en compañía de un señor y a un niño, en ese momento el señor iba a la esmeralda, el se llama Jonathan Guevara y no se como se llama el niño, el trabaja en ambiente en la esmeralda, yo no lo conocía de antes, era primera vez que lo veía, el es conocido de mi hermano que me pidió que lo llevara hasta el puerto de samariapo, y después de allí venia con dos personas que en ese momento cuando llegue allí me dejaron solo y no se quienes eran, Cuando pase por guayabal observe a un señor y a una señora pero en ese momento la gente iba saliendo no vieron nada, no vi otro vehículo que iba, no había nada, vi que venia un 350 con lona amarilla no se de que color era el carro, la distancia en la que vi el vehículo fue por el segundo puente, esa era la altura mas o menos. Estuve en Sabaneta de guayabal desde las 07 de la mañana hasta las 09:00. Llego la guardia nacional, y ellos supieron o se enteraron de lo sucedido porque los carros le avisaron hasta el puesto que tienen y me llevaron a platanillal, en el comando me vieron que estaba lesionado, me dieron un palo y me rompieron la boca y me dijeron que no les competía a ellos sino a transito terrestre, El funcionario de transito se presentó como a las 09:00 de la mañana cuando me estaban trasladando a platanillal llego la grúa, ellos llegaron hasta el hecho para montar el carro y los indígenas no dejaron ellos me golpearon y me amenazaron a mi y a mis familia que ya saben donde viven y que me iban a quemar el carro quedo inservible no sirve para nada. Para ese momento, El carro estaba en perfecto estado, todo bien no tenía ningún tipo de abolladura. Es todo.”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a la solicitud de aprehensión en flagrancia, de su representado y tomando en cuanta la solicitud que hay el único indicio seria el gran cúmulo de persona, ese seria el único indicio. Solicita al Tribunal, para terminar de investigar solicita la declaración del ciudadano Jonathan Guevara , para hacer el respectivo interrogatorio y la autopsia para saber la data de la muerte la hora y la respectiva experticia si existiera rastros de sangre sobre todo, o cualquier otro elemento y pudiera determinar la responsabilidad de su defendido, por ello solicita no se decrete la aprehensión en flagrancia, y que esta de acuerdo con la medida cautelar presentada y solicita sea un poco mas amplia, es decir 30 días de presentación, por cuanto pudiera tratarse se que su representado se encuentra exento de responsabilidad, es todo”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del occiso ROBERTO PÉREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del occiso ROBERTO PÉREZ, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE WILFREDO MONTIEL TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.954.889, chofer nacido el 05-12-1981, de 25 años de edad, hijo de Omar Montiel (V) y de Carmen de Montiel (V) Residenciado en Parcelamiento Ayacucho, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del occiso ROBERTO PÉREZ. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días 15 y 30 de cada mes, en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del país y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercamiento a la Comunidad de Sabaneta de Guayabal del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS