REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000533
ASUNTO : XP01-P-2006-000533

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 22-07-71, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, detenido en fecha 25 de julio de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento, que siendo aproximadamente a las 12:45 a.m, una comisión policial, realizando labores de patrullaje por la adyacencias del Bar Restaurante la Media Luna, avistamos a tres ciudadanos entre ellos se encontraba una ciudadana que portaba un ventilador de mesa de color blanco, estos al ver la comisión policial uno de ellos se dio a la fuga, al sostener la conversación con los dos del restaurante y le preguntamos a la ciudadana de quien era el ventilador esta respondió que se lo habían dado para que lo vendiera, a solo cinco minutos escuchamos una información vía radio, por una pareja de motorizados, los cuales notificaban de un hurto en un local ubicado en la avenida Orinoco vía el muelle, exactamente en el mercado municipal, donde sujetos desconocidos se introdujeron en la misma y sustrajeron varios objetos entre ellos se encontraba un ventilador de mesa color blanco, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRZO ANTONIO CRESPO LUKEZ.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano SERGIO ISAA VILLA PALAU, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “….yo me encontraba por el Barrio Humbolt, por allí pasaron unos sujetos con un bolso, chinchorros y lo estaban registrando y pasó una chama con un ventilador y eso fue lo que vi y de ahí me fui para mi casa y en eso sale la policía y en eso sale una señora y dice que yo me había metido en su negocio, yo no tenia ningún ventilador, ni nada de lo que dice la fiscalia, solo porque estoy rallado, no soy culpable, es todo”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “….veo que mi defendido esta etiquetado por anteriores delitos y de las actas constan que detienen a dos personas y a la persona que tenia el ventilador no es detenida, es evidente que el cabo tenia interés en culparlo porque tenia sed de venganza por un supuesto hurto que hizo mi defendido a su abuela, el hecho es que no fue un delito flagrante, no hay una orden de aprehensión, solo porque andaba con una mujer que cargaba un ventilador hurtado, tiene algo en contra porque mi defendido es consumidor , y siempre va a hacer etiquetado, se tiene que investigar, solicito la no calificación de flagrancia, la libertad de mi defendido y se siga investigando en el presente caso, es todo”
Escuchada como ha sido la exposición del representante de la defensa pública, en cuanto que no se decrete la aprehensión en flagrancia por no tener los elementos de convicción, solicitando así la libertad plena de su defendido, este Juzgado considera que las exposiciones hechas por la defensa carece de cierto fundamento jurídico apartando el hecho que el presente caso se encuentra en etapa de investigación y que constituye un instrumento fundamental para la aplicación de una justicia sana y expedita, lo que quiere decir con esto que no se podrá sacrificar a justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que este operador de justicia considera declarar SIN LUGAR la exposición hecha por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRZO ANTONIO CRESPO LUKEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, que siendo aproximadamente a las 12:45 a.m, una comisión policial, realizando labores de patrullaje por la adyacencias del Bar Restaurante la Media Luna, avistamos a tres ciudadanos entre ellos se encontraba una ciudadana que portaba un ventilador de mesa de color blanco, estos al ver la comisión policial uno de ellos se dio a la fuga, al sostener la conversación con los dos del restaurante y le preguntamos a la ciudadana de quien era el ventilador esta respondió que se lo habían dado para que lo vendiera, a solo cinco minutos escuchamos una información vía radio, por una pareja de motorizados, los cuales notificaban de un hurto en un local ubicado en la avenida Orinoco vía el muelle, exactamente en el mercado municipal, donde sujetos desconocidos se introdujeron en la misma y sustrajeron varios objetos entre ellos se encontraba un ventilador de mesa color blanco, por lo que se procedió a la aprehensión inmediata del imputado de autos, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 240 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a solicitud del ministerio público, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 22-07-71, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Escuchada como ha sido la exposición del representante de la defensa pública, en cuanto que no se decrete la aprehensión en flagrancia por no tener los elementos de convicción, solicitando así la libertad plena de su defendido, este Juzgado considera que las exposiciones hechas por la defensa carece de cierto fundamento jurídico apartando el hecho que el presente caso se encuentra en etapa de investigación y que constituye un instrumento fundamental para la aplicación de una justicia sana y expedita, lo que quiere decir con esto que no se podrá sacrificar a justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que este operador de justicia considera declarar SIN LUGAR la exposición hecha por la defensa pública. En cuanto la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA