REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000580
ASUNTO : XP01-P-2006-000580

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, soltero de 40 años de edad, Nacido el día 01-08-66 en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Maria Prato y Eufrasio Cedeño, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, no estoy estable allí, de esta ciudad, detenido en fecha 15 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Amazonas, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano FREDDY ANTONIO PRATO, a quien identificó plenamente, y el cual riela en autos, en la que se señala:, que el día 15AGO2006, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, aproximadamente como a la 01 de la tarde, frente a la Licorería Unión, un ciudadano se les acercó e informó que un sujeto, el cual vestía, un short tipo bermudas de color negra con chemisse color blanca con franjas en color verde a la altura del pectoral, y quien presenta unas fisionomías especifica, le había arrebatado con un cuchillo, un nivel de albañilería, al ciudadano quien quedo como allí se describe identificado, que luego se dirigieron a hacia el sector periférico sur, a cien metros aproximadamente donde ocurrió el hecho dando con el mencionado sujeto con las características aportadas y al cual una vez inspeccionado le incautaron un cuchillo de uso domestico en material de acero inoxidable, en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho del short. Siendo detenido e identificado como FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116 y que no portaba ninguna identificación, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano FREDDY ANTONIO PRATO, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “Yo estoy trabajando en esa esquina batiendo una pega para una construcción estaban unos indiecitos de provincial y en la calle estaban unos tipos tapando unos huecos, y yo iba a buscar mi almuerzo, el señor de la licorería nos tiene rabia y el señor estaba tomando y y pregunta por el nivel y el señor de la licorería dijo que fui yo y en eso llegaron los policías y me dieron patadas en las bolas y yo si cargaba un cuchillo para defenderse uno mismo y el le dijo al señor que dijera al otro señor que yo lo había amenazado con el cuchillo, y que éramos unos balandros malditos, y que no éramos familia de el yo no agarre ningún nivel ni nada yo le dije que no inventaran eso que no pusieran eso en el papel, y los policías le decían que pusieran eso que dijeran eso que hacen montar a uno ajuro en la patrulla”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Que observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra en el presente caso del delito de robo agravado, que se trataría de otro delito que su defendido señaló que el no tenia el nivel y que fue maltratado al momento de la aprehensión, y que los policías señalaron ala victima que dijeran que tenia el nivel que la victima según lo dicho por el, estaba bebiendo licor, que vive en el sector cerca de la licorería, y que como es consumidor en varias oportunidades lo han denunciado, que deja al tribunal la calificación de la flagrancia y el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar sustitutiva y que se investigue si realmente estamos en presencia robo agravado o en presencia de otro delito o si es inocente de lo que se le esta imputando en esta audiencia, es todo”.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, soltero de 40 años de edad, Nacido el día 01-08-66 en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Maria Prato y Eufrasio Cedeño, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, no estoy estable allí, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad FREDDY ANTONIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.116, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NISNOSKA CONTRERAS