REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000581
ASUNTO : XP01-P-2006-000581
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, detenido en fecha 16 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, que la representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, a quien identificó plenamente, y el cual riela en autos, en la que se señala: Que encontrándose de guardia, el día 15AGO2006, se presentó por ante ese despacho el ciudadano Julio Cesar Muñoz Uribe, a quien identificó plenamente, notificando que su tío de nombre Carlos Eduardo Rivera, conocido como FABIO, le efectúa varios disparos en varias partes del cuerpo a su hermano DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE, ocasionándole la muerte en forma instantánea y que el mismo se dio a la fuga en un vehículo marca chevrolet modelo corsa color azul, que tanto el occiso como el imputado y el ciudadano evadido CARLOS EDUARDO RIVERA URIBE, son familia del occiso el problema que se plantea es que existía un a relación sentimental entre el occiso y Tania hija de Rivera, primos entre si, en razón de lo sé que la joven pensaba irse de la casa con su primo el 14 se presenta en la casa de su hijo y no fue atendido por el señor converso con la madre de Tania y el día siguiente Fabio convoca a una reunión familiar incluyendo al occiso y se sentaron en una mesa y que el imputado evadido solicito se retiraran las armas blancas o cuchillos y es taba en compañía del hoy evadido y que en otras oportunidades se había visto al hoy imputado y que en un momento de descuido le suministró un arma a Fabio quien le dio dos disparos en el pecho y luego se le propinan dos disparos como lo señala la autopsia y en ese momento de procede a la huida y que conjuntamente con Gerson Arlet asistieron después de cometido el hecho y que se presume hay otras personas encubriendo el hecho y luego el hermano del occiso manifiesta que Gerson estaba en las adyacencias del banco banesco y un familiar lo reconoció y por el clamor es detenido y es la propia victima los familiares que lo reconocen como la persona que le dio el armamento al hoy victimario evadido Fabio, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, quien manifestó “Que no deseaba declarar”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “visto lo expuesto por el Ministerio Público, señala que se solicita la privación de la libertad al imputarle como cooperador de homicidio calificado previsto en el articulo 86 y que no tiene numeral ese articulo del Código Penal Venezolano , que al respecto se evidencia que faltan mas actuaciones que realizar, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de ser juzgado en libertad, que el Ministerio Público solicitara una serie de diligencias que conducirán a una defensa mas amplia. Solicita, copia certificada de las actuaciones incluyendo, esta acta de audiencia de presentación”.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas soltero, de profesión taxista residenciado en el En el Barrio Morichalito, vía la Comunidad la Esperanza, de esta ciudad. Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V), de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, en grado de cooperador inmediato y necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad GERSON ARLEY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de una Medida Cautelar de Libertad la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo expresamente señalado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en su parágrafo único que establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales del 1 al 3 del mismo articulo, no tendrán derecha a gozar de beneficios procesales. CUARTO: Vista la solicitud de la representación fiscal, se acuerda expedir orden de aprehensión al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERA URIBE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.232, natural de Arauca, Colombia, nacido el 03-09-1970, de 35 años de edad, residenciado en la Comunidad La Esperanza, de esta ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expresado en esta audiencia, se acuerda, el traslado del ciudadano imputado a la Oficina de la Onidex-Amazonas, a los fines que se identifique plenamente y se le solicite la ficha de identificación para establecer con certeza la identificación del ciudadano imputado, así mismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de verificar la nacionalidad y la identidad del ciudadano NAIR BOTELLO, hijo de Luz Estela Guerrero (F) y de Leonidas Botello (V). QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NISNOSKA CONTRERAS