REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000583
ASUNTO : XP01-P-2006-000583
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los ciudadanos RAUL JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.506.177, de 21 años de edad, soltero, estudiante residenciado en el Barrio Quebradita al lado de la casa de Silvio Muñoz de esta ciudad, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13-10-84 y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.665, de 30 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Barrio Quebradita al lado de la casa de Silvio Muñoz de esta ciudad, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, detenido en fecha 19 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Magno Barros.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, expresó que recibió ese despacho actuaciones policiales suscritas por la división de inteligencia de la Policía del Estado Amazonas, siendo el día 19agosto a eso de las 11:30 horas, encontrándose realizando un recorrido de patrullaje, por las adyacencias del Hotel Italia funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, dos ciudadanos les faltaron el respeto, de forma verbal, utilizando palabras obscenas, y procedieron los funcionarios a bajarse de la unidad que abordaban a los fines de conversar con los ciudadanos, quienes en el momento le lanzaron un pote de cerveza en contra uno de los funcionarios que integraban la comisión , luego uno de ellos en una actitud agresiva intentando despojar el arma de reglamento al funcionario Fernando Yavinape, al ver la situación uno de los funcionarios Pedro Álvarez procedió a lanzar dos disparos al aire, para intentar persuadir o detener la situación pero hicieron caso omiso a la actitud del funcionario, lanzándose en forma agresiva , quienes forcejearon cuerpo a cuerpo para evitar ser despojados de su arma de reglamento , se pidió apoyo a la unidades de servicio quienes se apersonaron en el sitio una vez neutralizados se percataron los funcionarios que uno de ellos tenia una herida en la ceja izquierda, y se apersonaron varias personas al lugar intentando agredir a la comisión policial en ese momento comparece otra comisión, y en dicho momento los ciudadanos intentaron evadir a la autoridad, huyendo del lugar, por lo que son aprehendidos en esa oportunidad. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados RAUL JOSE CASTILLO RAMOS y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS, dentro del tipo penal del delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “alrededor de las 11 de la noche salimos del Bar Italia y nos dirigíamos a nuestra casa mi hermano iba adelante cuando íbamos frente a la panadería al lado del Italia cuando de pronto viene una unidad policial me piden la cedula y no dio tiempo de sacarla y ellos no dejaron hablar comenzaron a darnos golpes y a darnos patadas, entonces el policía me pone el pie ene el pecho había bastante gente que estaban viendo todo y me dijeron eres un sucio un maldito y el otro me dio con el rolo por aquí me montaron en la unidad y me llevaron al hospital y no me deje coser y llegue al comando me dieron varios golpes y todavía estaba sangrando y nos llevaron al calabozo mi hermana quiso hablar con ellos pero no la dejaron nos trataron como unos delincuentes pido que se haga justicia y se abra el procedimiento”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “visto lo expuesto por el Ministerio Público, señala que lo que se ve en las actuaciones es evidente que n la novedosa figura de resistencia ala autoridad pueden haber ciertos elementos para calificar la aprehensión en flagrancia que se debe aclarar la situación que esta de acuerdo que se aclare la situación que esta de acuerdo con lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, que en relación a esta presentación en vista que se trata una investigación en contra del orden publico por lo que solicita se fijé una presentación cada 30 días por cuanto sus defendidos, trabajan y estudian , que el Ministerio Público señaló que los estuvo en comunicación con los familiares y que a los efectos de complementar la experticia esta de acuerdo con la practica del reconocimiento medico, y todo en base a lo expresado por el Ministerio Público, solicita se le realice igualmente la evaluación al otro hermano del los imputados”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos RAUL JOSE CASTILLO RAMOS y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS, en la comisión del delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAUL JOSE CASTILLO RAMOS y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados los ciudadanos RAUL JOSE CASTILLO RAMOS y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los RAUL JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.506.177, de 21 años de edad, soltero, estudiante residenciado en el Barrio Quebradita al lado de la casa de Silvio Muñoz de esta ciudad, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13-10-84 y WILLIAM JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.665, de 30 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Barrio Quebradita al lado de la casa de Silvio Muñoz de esta ciudad, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión del delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, consistentes en la presentación periódica todos los días 30 de cada mes en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y conservar el domicilio fijo, que en caso de ser así deberá notificarle previamente al Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de remitirla a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. CUARTO: Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de la realización del reconocimiento médico forense de los imputados de autos, QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS