REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000585
ASUNTO : XP01-P-2006-000585
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YULI PAULIN MARIN, de Bogotá, de nacionalidad Colombiana, titular de ciudadanía colombiana N° 52.815.654, mayor de edad, natural de Bogotá Republica de Colombia, de 23 años de edad, soltera, de profesión futbolista, residenciado en Puerto Carreño, Republica de Colombia hija de Maria del Carmen Marín (V), detenido en fecha 18 de Agosto de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, manifestó que esa representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 de la GN, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la ciudadana MARIN YULI PAULIN, a quien identificó plenamente, y el cual riela en autos, en la que se señala: Que encontrándose de guardia, el día 18AGO2006, a las 14:20 horas, ese destacamento realizando el patrullaje y la revisión rutinaria de vehículos que transitan por el punto de control de Pozon Babilla, se procedió a detener un vehículo Matiz color anaranjado, sin placas a fin de realizar la revisión de rutina, se pudo constatar que en el mismo se trasladaba una ciudadana quien al momento de solicitarle la documentación personal presentó un documento que se observó era copia fotostática a color laminada a nombre de MARIELLE JESMAR CIAPANNA VIVAS, con el numero de identificación N° 15.999.002, se procedió a revisar el bolso que portaba la referida ciudadana, en la cual se encontró: el documento antes mencionado, con una fotografía diferente a la que presentaba la copia fotostática presentada por la ciudadana al momento en que se le solicitó su identificación personal, y un documento de identificación denominado “Contraseña”, expedido por la Dirección Nacional de Identificación de Colombia a nombre de la ciudadana MARIN YULI PAULIN, significada con el número de identificación 52.815.654, igualmente, un teléfono marca Huawei color vino tinto y negro, como se identifica en el acta policial cuyo numero telefónico es 0416-7314620 y la mencionada ciudadana manifestó ser y llamarse como quedó arriba identificado como MARIN YULI PAULIN, razón por la cual fue detenida. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito CONTRA LA FÉ PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la ciudadana MARIN YULI PAULIN, quien manifestó: “ Yo juego fútbol en Carreño, y fui a Puerto Páez y me conseguí la cédula jugaba con las mujeres de acá y lo que hice fue colocarle la foto mía a la cedula y yo dije que esa es mi contraseña que se la dan a uno cuando se le pierde yo le dije eso a los guardia y me mandaron a quitar la ropa ellos querían ver si tenia algo en mi cuerpo y me subí los pantalones y les dije eso lo hace una mujer me dijeron cuanto tenia de plata y les dije que tenia 50 para los pasajes y me pidieron un millón solo juego fútbol y no tengo plata eso, es todo”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “visto lo expuesto por el Ministerio Público, y de su defendida señala que se observa en que forma procedió a hacer el montaje de la cedula que manifiesta se la encontró en puerto Páez, considero que ella esta diciendo la verdad que no siendo la oportunidad procesal para la admisión de hechos se reserva el derecho de usar esa figura a los fines que el tribunal decida en cuanto a lo expuesto por ella y así ella manifestó la forma como realizó el procedimiento de la cédula de otra persona, deja criterio del tribunal el procedimiento a seguir y la calificación de aprehensión en flagrancia, que ella manifestó que reside en puerto Carreño, que en virtud de la cercanía a la frontera, que en esta parte del proceso no solicita la defensa la medida sustitutiva de libertad y solicita se abra la averiguación correspondiente a los funcionaros actuantes por cuanto le pidieron la cantidad de un millón de bolívares y la requisaron cuando se sabe que ese procedimiento debe hacerlo una femenina, así mismo solicita se tome en consideración la sinceridad con que ella está declarando”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YULI PAULIN MARIN, de Bogotá, de nacionalidad Colombiana, titular de ciudadanía colombiana N° 52.815.654, mayor de edad, natural de Bogotá Republica de Colombia, de 23 años de edad, soltera, de profesión futbolista, residenciado en Puerto Carreño, Republica de Colombia hija de Maria del Carmen Marín (V), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FÉ PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad YULI PAULIN MARIN, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud de la representación fiscal, se acuerda, el traslado de la ciudadana imputada a la Oficina de la Onidex-Amazonas, a los fines que se identifique plenamente y se le solicite la ficha de identificación para establecer con certeza su identificación , así mismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de verificar la nacionalidad y la identidad de la ciudadana MARIN YULI PAULIN, de nacionalidad Colombiana, titular de ciudadanía colombiana N° 52.815.654, mayor de edad, natural de Bogotá Republica de Colombia, de 23 años de edad, soltera, de profesión futbolista, residenciada en la ciudad de Puerto Carreño, Colombia. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalia Superior, copia certificada acordada en esta audiencia de presentación, de las presentes actuaciones a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, en vista la declaración de la ciudadana imputada, en contra de los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional QUINTO Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NISNOSKA CONTRERAS