REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000402
ASUNTO : XP01-P-2006-000402
FISCALÍA: Abg. José Petrillo
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
IMPUTADO: Luis Alberto Machado Fernández, y Espartaco Rafael Mejia Barrios
VICTIMA: Marcelo González
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Denny Palma, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000402, seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 15.550.956, y 14.949.254, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, el día 25/05/06 una comisión de la brigada policial realizando labores de patrullaje, a la altura de Mercatradona un ciudadano de nombre MARCELO GONZALEZ, denuncio verbalmente que dos ciudadanos uno apodado “Espartaco” y otro “El Maracucho”, le habían robado una plata la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.0000,00), agrediéndolo físicamente en el cuero cabelludo con una arma blanca (machete), estos sujetos se habían huido por la inmediaciones del Barrio Cataniapo, una vez recibida la denuncia se procedió al rastreo de los dos sujetos por las inmediaciones del barrio por detrás de la Churuata de Navarro, sitio en el cual se logro la detención de los sujetos, quienes respondieron con los nombres de ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIO. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ. De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, y ESPARTACO RAFAEL MEGIA BARRIO, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO GONZALEZ, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que si deseaba declarar: “….que no tenían que declarar nada….” Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor, quien manifestó: “Vista la declaración del Ministerio Público, Solicito de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida menos gravosa a mis defendidos, así mismo hago mía las pruebas del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Vista la solicitud de la defensa de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza, a las partes, para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Tres (3) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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