REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000401
ASUNTO: XP01-P-2006-000401

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra a los ciudadanos, VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Humbolt, adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem. Vista la solicitud presentada por la Abg. Mónica Rojas, en su carácter de defensor de la citada acusada, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa que la Profesional del Derecho en sus alegatos confusos y extemporáneos en su escrito de solicitud de revisión de medida en donde manifiesta: “Vista la declaración de la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA, en la cual manifiesta de manera voluntaria en su declaración en la audiencia preliminar de fecha 26 de julio de 2004 que “…..Rubén Acosta no tiene nada que ver…” y quien respondió a preguntas de la Defensa que tiene dos hijos con Rubén Acosta y que para el momento del allanamiento el no se encontraba en la vivienda, que no viven juntos y que tiene una bebita con Coromoto y que tiene su residencia en el mismo sector y vista la declaración del ciudadano Rubén Acosta, en la Audiencia de Presentación declaro, “…..me encontraba el día jueves en la residencia donde vivo, al lado de Proal, a dos casa de Veivisol, cuando escuche un escándalo y me acerque hasta allá…”, quien además a pregunta de la Fiscalia manifestó que tenia un año y tres meses separado del Veivisol. Muy respetuosamente le solicito ciudadano Juez, la imposición de una medida cautelar de libertad sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa de la libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP, la que a criterio de usted como juzgador crea conveniente y que mi defendido esta dispuesto a cumplir. A los efectos de demostrar que mi defendido tiene arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Puerto Ayacucho, consigno, signada con la letra “A”, Constancia de Residencia, suscrita por la Secretaria del Registro Civil Maritza Renault Rizalez; constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio Humbolt de esta ciudad, suscrita por la Presidenta ciudadana Sirley González, signada con la letra “B”; constancia de trabajo suscrita por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, marcado con la letra “C”.
Dicha fundamentación de lo solicitado la hago en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene uno de los principios rectores de nuestro proceso penal, al establecer que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y que excepcionalmente puede restringírsele o privársele de la misma en circunstancia que deben ser interpretadas restrictivamente so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan como son: la inviolabilidad de la libertad personal previsto y sancionado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; La presunción de inocencia, estipulada en el articulo 49 Ordinal 2° de la Carta Magna.”
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: Que pide de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de medidas por las declaración hecha por la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA, en donde manifiesta“…..Rubén Acosta no tiene nada que ver…”, en donde el Representante del Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad.de su cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo como los delitos COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 31 en parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cabe considerar, por otra parte, que manifiesta la Defensa Privada en forma irresponsable y tratando de subvertir en su escrito excusas de falla Técnica en cuanto a su defensa precaria jurídicamente, en que no tuvo tiempo en revisar las actuaciones de autos así como las declaraciones en la audiencia de presentación, cuando este Juzgado, en aras de salvaguardar la Garantía Tutela Efectiva Judicial en la presente causa así como el Debido Proceso, Difirió en dos oportunidades a solicitud de la Defensa; la primera y una vez iniciada la audiencia la Profesional de Derecho irresponsablemente, después de la exposición del Representante del Ministerio Publico y que se había impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, solicito el diferimiento por que no tenia conocimiento de lo que cursaba en el Expediente, aun así, en resguardo al Derecho a la Defensa este Juzgado difirió la audiencia; en la segunda oportunidad, volvió la defensa a solicitar el diferimiento por la misma causas, acordando el mismo y se excusa de que no estuvo presente en la declaración del imputado Rubén Acosta, en la audiencia de presentación, cuando tuvo acceso a ella durante el tiempo en el cual que le dio este Juzgado cuando se difirió las audiencia. Por otra parte, y causa asombro a este Operador de Justicia que alega también que la imputada Veivisol Figueroa manifestó que “…..Rubén Acosta no tiene nada que ver…”, se pregunta este Administrador de Justicia porque la defensa una vez terminada la declaración de la imputada de autos no alego en su exposición lo manifestado por esta o mas aun porque no consigno hasta cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar un Escrito de Descargo debidamente fundamentado en donde su defendida y defendido le manifestaran lo sucedido, tal y como lo señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
Evidentemente, que la defensa no esta cumpliendo fielmente con su juramento a no realizar una Defensa idónea y precaria, descuidando los intereses de sus defendidos incurriendo en desconocimiento jurídico, desde el punto de vista Técnico, en este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal ha señalado:
"Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado."(Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 124 del 04/04/2006) Del Tribunal.
Manifestando, en la Audiencia Preliminar la Defensa Privada:
“Vista la acusación del Ministerio Público en la cual acusa formalmente por los delitos En cuanto al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, no se cumple con el 326 y con respecto a la ciudadana VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cedula de Identidad N° 8.948.672, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Humbolt, adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, de esta ciudad, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE MEZCLA, previsto y sancionado en el articulo 31 y 32 con las agravante prevista en el articulo 46, numeral 4 y 5 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la acusación no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se establece el hecho punible y de el depende el debido proceso, y el derecho a la defensa y la acusación deberá contener los fundamentos que la motivan, por todo lo antes expuesto y en virtud de la violaciones de rango constitucional y de principios constitucionales, solicito no se asmita la acusación, no existen elementos de convicción, y por el principió de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal”. Del Tribunal
En ninguna parte, de la exposición de la Defensa se evidencia el ejercicio de una Tutela, de lo que presume este Operador de Justicia el ABANDONO TOTAL, de la misma. Así pues las cosas, que es necesario destacar que el Juez de Control, dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones dentro del proceso, en razón del ejercicio efectivo del proceso a los imputados de autos.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida de Privación de Libertad, a favor de ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Así como también, se declara SIN LUGAR, los alegatos esgrimido por la Defensa por ser estos EXTEMPORANEOS, los cuales debieron ser alegados en la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo señalado en la norma del articulo 328 de la ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento de Ley PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Mónica Rojas, en su carácter de Defensor de la acusado de autos ACOSTA MIRABAL RUBEN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido el 08-03-70, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.618.878, domiciliado en el Barrio Humbolt adyacente de Proal, diagonal al Modulo Policial, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante la cual requiere revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, los alegatos esgrimido por la Defensa por ser estos EXTEMPORANEOS, los cuales debieron ser alegados en la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo señalado en la norma del articulo 328 de la ley Adjetiva Penal; TERCERO: En Garantía al Derecho a la Defensa y a una Tutela Efectiva Judicial de los Imputados de Autos en donde se ha quedado demostrado del ABANDONO TOTAL DEL DERECHO A LA DEFENSA de parte de los Defensoras Privadas Abg. Elin Pérez y Mónica Rojas, este Juzgado REVOCA EL NOMBRAMNIENTO como Defensores Privado y se ordena oficiar a la Coordinación de Defensoria Publica para que le sea designado un Defensor Publico a los Imputados ACOSTA MIRABAL RUBEN y VEIVISOL FIGUEROA CAMICO. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA