REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000433
ASUNTO : XP01-P-2006- 000433

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano HECTOR JOSE MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.422.080, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, frente a la tienda de la Sra. Migdalia Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Jesús Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, señala el Ministerio Público, es el caso; Ciudadano Juez, que en fecha 05JUN2006, la ciudadana FANNY MARIA QUIÑÓNEZ GUINARE, venezolana, fecha de nacimiento 03/05/68, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.924.237, de profesión y oficio estudiante, residenciada Barrio Marcelino Bueno frente a la tienda de la Sra. Migdalia calle principal , en esta ciudad quien denuncia, quien denuncia “que su concubino no lo deja entrar a la casa, en virtud de que trabaja en San Fernando de Atabapo y estudia aquí en Puerto Ayacucho. Ciudadano Juez, en fecha 05JUN2006, comparece previa citación por esa Fiscalia del Ministerio Público, los ciudadanos FANNY MARIA QUIÑÓNEZ GUINARE, titular de la cédula de identidad N° 10.924.237,y HÉCTOR JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.422.080, quienes citados a los efectos de lograr una conciliación, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 34 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, donde el segundo de los mencionados “Se Niega a Firmar el acta conciliatoria”, podemos concluir que el hecho punible objeto del delito puede encuadrarse inicialmente en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA QUIÑÓNEZ GUINARE. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA QUIÑÓNEZ GUINARE.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “…esto es un problema que se ha venido generando desde hace dos (2) años que esta relación se formado todo desde el primer momento a sido pura pelea, yo estoy solo aquí en el Estado Amazonas, yo he tenido que soportar este problema, todos me conocen en Atabapo, la Sra. No me deja vivir mi vida normalmente, yo no puedo hacer otra familia ella hizo humanamente lo posible para sacarme de San Fernando de Atabapo, vino con un problema de la niña que la habían violado, y fuimos a la CICPC, los funcionarios me dijeron que teníamos que unirnos para resolver el problema de la niña, yo no tengo ningún problema de aparentar que estamos juntos, para rescatar la familia, bueno yo pago el alquiler de la casa y tu compras los corotos, ella se embriaga y comienza a molestarme y me dice que yo tengo una novia que me manda mensaje, yo me mude a Marcelino Bueno le dije a los niños que si me querían acompañar me dijeron que si, ella apareció que no tenia donde vivir, yo le dije que si podía vivir pero que yo ponía las normas, tengo dos personas en la casa que actualmente me están ayudando con la comida, viaje a caracas y cuando regrese la Sra. Estaba embriagada, con unos malandros, colgó un chinchorro en la sala y se acostó con un hombre, ella esta faltando los respetos a la casa, tu violas las normas te vas, llego una vecina y ella dijo que estaba enamorada de mi, y se fue a tomar, la niña me dijo papi allá esta mi mama tomando con una amiga, yo no estoy de acuerdo con ese comportamiento suyo, yo le di una cachetada a Daniela, y ella me dijo que se iba a llevar a las niñas, es un desastre y un conflicto, espero que me ayuden y que me apoyen para solucionar este conflicto, ella tiene una llave que yo no se la di supuestamente la Fiscalia se la dio, para que vivieran en la casa, yo no tengo ningún problema, ella ni conoce a los hijos la abuela es que ha criado esos niños, llego un teniente de apellido Sotillo, a raíz de ese problema me llamo a la LOPNA, yo quiero paz para ella y para mi…”
También en este estado, se le da el Derecho de Palabra a la victima quien manifestó: “Hay ciertas cosas donde el mintió, el me pidió que me viniera para acá el administrando dinero, lo que dijo que la niña mía estaba tomando conmigo, es mentira, la niña lo vio que se metió al cuarto con una señora, simplemente la vecina que me cuidaba la niña, el le dijo a los niños que si iban en contra del el el se iba i no lo iban a ver mas nunca, a las tres de la mañana escuche que decía Auri era la mujer donde el duerme pidiendo el teléfono a la niña para llamarlo, ante noche a la 10:00 la niña me dice mami tengo hambre, como a las once yo escucho llamando al niño, yo estudio, trabajo, llego cansada, cuando llego los niños, yo fui a la casa donde el vive con la otra mujer, le dije que no se metiera con los niños, a parte de eso el me esta cobrando, 3 millones de bolívares, yo no le puedo pagar tengo gastos, a parte de eso fue la Sra. Con que el vive a formarme peo, el vive con una mujer, los niños viven solo, hay mullas cosas que no voy a deducir, hasta me acuso de asesina, la niña me dijo que venia a millón yo no tengo la culpa que el se embriague, el me agredido frente a mi mama y mi papa, yo tengo mis cosas en su casa, con lo poco que he ganado yo compro mis cosas, yo me graduó en noviembre y necesito para mis gastos, yo quiero compartir mis cosas.”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Actuando en este acto en representación del Dr. Sergio Solórzano, observa la defensa que la situación mas grave es la guarda y custodia de los niños menores, y vista la solicitud del Ministerio Publico, Solicita respetuosamente al tribunal que se le pase a la Fiscalia Tercera, mi representado afirma que hace dos años no vive con ella, visto a ello que pareciera que no hay solución entre la pareja, que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado para su defendido y solicita el Ministerio Público que con la diligencia del caso presente el correspondiente acto conclusivo en este asunto.”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA QUIÑÓNEZ GUINARE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEZA, en la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY MARÍA QUIÑÓNEZ GUINARE, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEZA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 Numeral 3° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo, solicito que sean dictadas la Medida Cautelares, al referido imputado. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en el Artículo 39 en sus numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Numeral 3° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: El Tribunal Acuerda el Procedimiento Abreviado de acuerda lo establecido en el artículo 372 numeral 3° y 375, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Decretan Medidas Cautelares contemplados en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Que conforma lo siguiente: Prohibir el acercamiento del agresor a la victima en su lugar de trabajo o estudio, es decir, en el caso que nos ocupa la presente medida se adoptaría de la prohibición de acercamiento de las partes en el mencionado proceso; cualquier otra medida aconsejable para la protección personal física o emocional de la victima del grupo familiar o de la pareja, que el Tribunal ordena que el grupo familiar se le practique examen Psico-social a cada integrante, los cuales deberán comparecer al Equipo Multidisciplinario Ubicado en esta Sede del Circuito Judicial con la Lic. Nuvia Moreno. Por lo que, ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal Unipersonal correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA