REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000062
ASUNTO : XP01-P-2006-000062

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 8.854. 713, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano José Pérez Franco, a quien se le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Jovana Masiell Dacosta Amier, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Enero de 2006, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en base a lo pautado en el artículo 264 eiusdem.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Señala el solicitante en el escrito entre otras cosas que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-03-2006, se acordó mantener las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 deI código orgánico procesal penal; por cuanto, se puede determinar el arraigo de él y de su familia en el estado; así como también la dificultad de poder abandonar definitivamente el país por carecer de recursos económicos o permanecer oculto; es por ello que solicito se revise la medida impuesta, ya que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses, y se han diferido los juicios en tres (03) oportunidades y la pena del delito por el cual se le acusa no excede de tres (03) años, y de conformidad con el artículo 253 del código orgánico procesal penal en este caso solo es procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Pérez Franco, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 22/01/06, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y señala que el mismo fue en grado de frustración, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario.

Respecto a lo señalado por la defensa a que el juicio se ha diferido en más de tres oportunidades, quien decide procedió realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, y es que en fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado recibió la presente causa y de inmediato procedió a fijar sección pública a los fines de seleccionar a las personas que participarían como escabinos, lográndose su selección el día 11 de abril de 2006. Se fijó el acto de la audiencia de depuración para el 24 de abril de 2006, día en el que no se logró constituir el Tribunal por incomparecencia del imputado debido a que los detenidos en el reten policial se encontraban en huelga de hambre, se fijó como fecha para la constitución del Tribunal el 04 de mayo de 2006, igualmente no se logró constituir por incomparecencia de los candidatos a escabinos, fijándose nueva fecha para la audiencia el 09 de mayo del año en curso, fecha en la cual no hubo despacho, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez por los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, En fecha 18-05-2006 se realiza la conversión a Tribunal Unipersonal y se fija la celebración del debate oral y público el 21 de junio de 2006, fecha en la cual se da apertura al juicio oral y público en la cual por incomparecencia de los testigos y expertos se fijó la continuación del debate oral y público para el día 27 de Junio del año en curso. En fecha 27-06-06 se levantó acta y se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad el día 03 de julio 2006, en esa misma fecha se levantó acta para dar continuidad al debate y se dejó constancia de la incomparecencia del imputado de autos debido a la huelga carcelaria, por lo que el Tribunal resuelve fijar el debate para el día 23 de agosto de 2006.
Luego de lo antes transcrito quien decide considera que tales diferimientos no pueden ser imputables al Tribunal y no ha existido retardo procesal por parte de este Tribunal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa.

a) En este orden de ideas considera quien suscribe que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio; b) que el pronunciamiento de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que los supuestos exigidos por el Legislador para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal; c) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas cautelares siguen estando vigentes; d) que el accionante hace la solicitud señalando circunstancias o hechos, que pudieran incidir en un cambio de medidas pero que en estos momentos pertenecen al fondo del asunto y deben ser debatidos en el juicio oral y público ya que constituyen elementos probatorios; e) que los principios y garantías a derechos fundamentales procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen inmutables en esta fase de Juicio, ya que son fundamentales para la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten al procesado y a la víctima.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los argumentos, de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano José Franco Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° E- 78.263.442, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, pescador, hijo de María Chipiaje (v) y Luis Pérez (f), residenciado en el Barrio Unión frente a la cancha deportiva de esta ciudad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Jovana Masiell Dacosta Amier. Así se decide.- Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria


Abg. Rima Kalek