REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039
JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
ESCABINOS García Rincones Rafael Ángel
Álvarez Mejias Thais Josefina
FISCAL: Abg. Edulfo Bernal
DEFENSA: Abg. Jesús Vicente Quilelli, Edita Frontado, Kaly
Barrios de Hernández
IMPUTADOS: Irma Pérez, Juan Antonio Pérez, María Raquel Herrera,
Víctor Gabriel Moreno Rivas.
En fecha 2 de Agosto de 2006, se constituyó el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala N° 03 de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, los escabinos principales García Rincones Rafael Ángel y Álvarez Mejias Thais Josefina, la Secretaria Abg. Rima Kalek y los alguaciles Gersy Matar, Carlos Rivas y Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Pérez Irma, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, natural de San Fernando de Atabapo, nacida el día 18/05/63, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en la Comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo, hija Maria Pérez (F) y del ciudadano Guillermo Ramírez (F), Víctor Gabriel Moreno Rivas, indocumentado, natural de San Pedro del Orinoco, nacido en fecha 15/07/76, de 29 años, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado actualmente en la comunidad de Magua, Municipio Atabapo, hijo Arcenia Rivas (F) y su padre Oswaldo Moreno (F) y Maria Raquel Herrera Medina, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.661.690, nacida en Caicara del Orinoco, en fecha 12/05/72, de 33 años de edad, estado civil Soltera, residenciada actualmente en la Comunidad del Puente de Cataniapo, vía eje carretero sur, casa color Beige antes de llegar al Mangal, Puerto Ayacucho, Juan Antonio Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.051.394, natural de de santa Rosa de Parú, Municipio Manapiare, donde nació el día 30/08/72, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en la comunidad de Santa Rosa de Parú, hijo de la ciudadana Carolina Pérez (v) su padre Calixto Pérez (v), a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de degradación de suelos topografía y paisaje, actividades en áreas especiales y ecosistemas, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad, previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, así como también el delito de la asociación, y tráfico de metales, previstos y sancionados en el artículo 6 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el artículo 16 numeral 7, de dicha Ley, se considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Al inicio del debate oral y público se encontraban presentes el Abg. Edulfo Bernal, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, los Defensores Privados y Públicos; Abg. Jesús Quilelli, defensor del ciudadano: Juan Antonio Pérez, Irma Pérez y Víctor Gabriel Moreno Rivas, Abg. Edita Frontado, defensora de Maria Raquel Herrera Medina, y los acusados de autos.
El Representante del Ministerio Público Fiscal. Abg. Edulfo Bernal, quien procedió a narrar los hechos que dieron origen al Escrito de Acusación Penal, que en fecha 29Mar05, se recibió oficio N° emanando de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Amazonas, mediante el cual remite escrito de Denuncia suscrito por indígenas pertenecientes a las etnias Mako, Yekuana, Curripaco, Piaroa y Sanema, quienes habitan en el sector Parú del Municipio Manapiare, quienes denunciaron que ciudadanos de diversas nacionalidades se encontraban realizando labores de minería ilegal en dicha zona, siendo dirigida esta acción por la ciudadana María Raquel Herrera y el ciudadano Gilberto Garrido, en consecuencia se ordenó el inicio de la investigación. Posteriormente, en fecha 29Mar05, se apersonó en este Despacho, de manera espontánea, el ciudadano Bautista Asisa, indígena residenciado en la Comunidad de Santa Rosa de Parú, Municipio Manapiare, a quien se le tomó Acta de Entrevista, en relación al caso quien entre otras cosas manifestó que denuncia que en esa zona desde hace dos años ciudadanos venezolanos y extranjeros realizan labores de minería ilegal, Asimismo, en fecha 29MAR05, mediante oficios dirigidos al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, respectivamente, se solicitó que ordenaran la practica de una Inspección Técnica en el sector Parú, a fin de determinar el impacto ambiental ocasionado con motivo del ejercicio de la minería ilegal. De igual forma, con oficio dirigido al Comandante de la 52 Brigada del Ejército, se solicitó la practica de un operativo en la zona denominada Caño Parú, Municipio Manapiare, a fin de contrarrestar la actividad minera que de forma ilegal se desarrolla en esa zona por parte de ciudadanos extranjeros. Posteriormente, en fecha 13JUN05, se recibió oficio N° SI-668-05, de fecha 13/06/05, emanado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual remite las Actas de entrevistas, todas en fecha 24 de junio 2005, suscritas por los ciudadanos Bautista Asisa, Carlos Padrón, Pedro Amaya, Ramón Pérez, las cuales fueron tomadas en la comunidad de Parú quienes entre otras cosas manifestaron que la ciudadana María Raquel Herrera es la dueña de las maquinas utilizadas para la extracción del material aurífero de forma ilegal. De igual forma narró los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Ratificó la acusación penal
El Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor de los ciudadanos: Juan Antonio Pérez, Irma Pérez, Víctor y Gabriel Moreno Rivas expuso que sus defendidos eran inocentes del delito por el cual se les acusó, que su defendido Juan Antonio Pérez es indígena. la Abg. Edita Frontado, defensora de la ciudadana Maria Raquel Herrera Medina, manifestó que su defendida María Raquel Herrera se encontraba en un lugar totalmente distinto a donde llegó la comisión y así se demostrará durante el desarrollo del juicio oral y público, ello también adminiculado a que no consta en las actas que integran el asunto como o de donde es que surgió realmente esa detención en contra de su defendida para verificarle esa imputación. Tres de los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración en esta etapa del debate, solamente lo hizo ciudadano Víctor Gabriel Moreno Rivas, declaró que vivía en la comunidad caño Parú y de allí salió para la comunidad del Porvenir con su cuñado para conocer la familia de ellos, de allí fue a San Juan de Manapiare, llevaba dos días en Manapiare, de momento llegó la Guardia y lo detuvo y lo trasladó para Puerto Ayacucho, no sabía para que supuestamente por unas maquinarias, y que a la ciudadana Raquel no la conocía, a Irma Pérez tampoco no la conocía, que no conoce a ninguno de ellos, que él no trabajaba en la minería, es albañil.
Los testimonios evacuados fueron los siguientes:
1.- El experto Daniel Arturo Silva Rufino, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indicó ser ingeniero Forestal trabaja en el Ministerio del Ambiente, titular de la cédula de identidad N° 4.780.885, expuso: que se trasladó en el Helicóptero del ejercito acompañado por funcionarios de la Guardia, llegaron a un sitio donde se observo que había un daño ambiental, remoción de la capa vegetal, movimiento de tierra típico de una actividad minera de 300 de ancho por dos de largo, se ubicaron tres ranchos con techos de plásticos donde se presume es usada para albergar personas, había un fogón, había un área de material de suelo con una arena movediza, eso fue lo que se observo en la zona, también había una obstrucción que se hace con palmas que es para retener el material y luego reutilizarlo de nuevo. Constituye un daño ambiental en el sitio en donde se hizo un movimiento de tierras y el cauce fue obstruido, que se considera esa zona es una zona forestal, que hubo obstrucción del caño y lo que hace es que se esparce y que trae consecuencias negativas. Que vio los daños y sobre eso levantó el informe técnico.
2.- Giovanni Bacile Bacile, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.446.24, manifestó que los primeros días del mes de enero aproximadamente el día 10 o día 11, recibió un oficio de la Fiscal Abg. Nora Echavez donde le remitió unas citaciones para ser enviadas a un sector de la comunidad Santa Rosa, se libró una comisión a nombre del capitán Chacón Paz, el día 12 de enero en horas de la tarde del mismo día recibo una llamada a su teléfono móvil 04142372864 informándole que alrededor del caño Parú presuntamente habían unas maquinas, un motor y unas personas trabajando, ordenó que fueran para el sitio y esas personas identificadas posteriormente como Juan Antonio Pérez e Irma Pérez manifestaron que ese motor pertenecía a una ciudadana apodada “la bruja” de nombre María Raquel y que se encontraba en Manapiare en compañía del señor de nombre Víctor y eso fue el dia12 y el día 13 en la mañana se trasladaron a Manapiare en helicóptero en compañía del cabo Bolívar donde ubicaron a la señora María y al señor víctor y se les dijo que si los podrían acompañar a la ciudad de Puerto Ayacucho, los mismos accedieron para trasladarse a la ciudad de Puerto Ayacucho en el helicóptero y la señora María Raquel en el Comando tenía una orden de aprehensión en contra de ella. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: que se traslado a la zona de San Juan de Manapiare, por la información que dieron los ciudadanos de que ese motor que estaba allí era de la ciudadana María, por órdenes de la Fiscal con competencia ambiental Dra. Nora Echavez. Que tenían información, que a través de labores de inteligencia que se han realizado desde hace tres años sobre las actividades mineras que la ciudadana María Raquel ha venido realizando por estas actividades mineras fue el motivo que lo impulso a efectuar la investigación y a conversar con ella y a llegar a donde se encontraba.
3.- Chacon Paz Gherson Francisco, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser Capitán (GN) adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.028.750 expuso: en atención a la comunicación de la Fiscal Séptima Dra. Nora Echavez, se ordenó la comisión al Destacamento 91 al sector de Santa Rosa de Parú, comunidad indígena a fin de tomar entrevistas y citar a nueve ciudadanos indígenas de la comunidad, se trasladó la comisión a su mando en helicóptero salieron hacia la zona, sobre el lugar de la comunidad denominado “la bruja” en honor a su dueña, donde se logró ver a dos ciudadanos que estaban ejerciendo la minería ilegal con un motor grande de color rojo, entonces descendimos en el sitio en la mina y la gente se dio a la fuga pero en la persecución agarraron a un ciudadano que esta en la sala, lo detuvimos en la mina y él ayudo en la información y dijo que la señora María Raquel con un socio estaba en este momento en la comunidad de San Juan de Manapiare reparando un motor para llevarlo a la mina. Después se trasladaron con el detenido, en la embarcación con toda la comisión y el motor se incineró, todo aquello que se recogió fue incinerado, se trasladaron hasta la comunidad tomaron la entrevista y citaron a nueve ciudadanos, luego en la madrugada del día siguiente 13, salieron nuevamente de comisión unos a pie y otros en lancha o en voladora hasta la mina y en la mina con más información detuvieron a una ciudadana en el sitio y los otros dos se dieron a la fuga, que creía que era el señor que le dicen Carlos Vachi, de quien se dice es el esposo o el concubino de María Raquel. Dijo que llamó a su comandante Bacile y le informó que María Raquel con el señor Víctor estaban en Manapiare en la casa de un señor donde reparan motores, buscando un motor que era de María Raquel para llevarlo a la mina, después que hizo todo eso se trasladó hasta Puerto Ayacucho trayendo consigo al detenido y a la detenida. Dijo que la Guardia Nacional esta subordinada al Ministerio Público, eso fue por instrucciones de la Fiscal Séptima Dra. Nora Echavez, quien ordenó llevar una comisión al sitio a fin de citar y entrevistar a nueve ciudadanos en esa comunidad, de Santa Rosa de Parú, que a la ciudadana Irma la detuvieron el día 13 en la mañana en la mina, que esta señora tenía, un rancho una construcción rustica, tenía su cuarto, cocina, alimento. A pregunta de la defensa sobre la ciudadana Maria Raquel dijo que esta estaba en la comunidad de Manapiare con el señor Víctor buscando una motor que estaban reparando y que existe información que es pública y notoria en todo el estado Amazonas de que esta señora ejerce la minería ilegal en el estado en detrimento del ambiente desde hace cuatro, cinco años. Dijo que el ciudadano Juan Pérez fue detenido en la mina que llaman “la bruja” está adyacente al río Asisa y cercana a la comunidad Santa Rosa Parú, y fue quien informó que la señora María Raquel y Víctor Moreno estaban en Manapiare, y en la comunidad todo el mundo sabía que la señora Raquel que los tenía trabajando y no les pagaba. Que es un área bajo régimen especial y que no se pueden realizar actividades de minería.
4.- Oscar Enrique Bolívar Acosta, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser Cabo Segundo (GN) adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.499, expuso: que fue en una comisión que salió de Puerto Ayacucho para buscar a una ciudadana de nombre María Herrera, eso fue rápido, ella se encontraba en Manapiare en una licorería y la avistamos andaba un señor alto con ella y hablamos con ellos para que nos acompañaran a la ciudad de Puerto Ayacucho.
5.- Contreras Ruiz, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser funcionario de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 14.417.238, expuso: salieron de comisión el 12 de enero para tomar unas entrevistas por unas denuncias, al llegar primero dieron unas vueltas por los alrededores del sector de la mina y vieron que estaban trabajando allí, cuando vieron que eran efectivos, salieron corriendo, encontraron a un ciudadano Indígena llamado Antonio Pérez, encontraron un motor, una manguera como de 100 metros, habían algunos ranchos de palma. Posteriormente se dirigieron al Caño Asisa, fueron a la mina conocida como “la bruja”, al día siguiente como a las 4 de la mañana, nuevamente, con destino a la mina y allí se encontraba la ciudadana Irma López.
6.- Richard Alexander Rodríguez Juárez, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.281.536, de 30 años de edad, Sub Teniente de la Guardia Nacional, licenciado en estudios ambientales con Diplomado en Policía Militar una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que se fue hasta Santa Rosa de Parú en comisión con el teniente Puente Arrellana para realizar la inspección técnica ambiental al sector, una vez que llegaron observo, aproximadamente una hectárea y media de vegetación desforestada, igualmente se observó fosas de ocho( 08) metros de profundidad con catorce (14) metros de largo y siete metros de ancho, eso quiere decir que esa zona fue intervenida por la acción de maquina para el aprovechamiento de la minería, igualmente se encontró otra fosa de un metro de diámetro y de ocho (08) metros de profundidad, eso trae como consecuencia la perdida total de la capa vegetal, perdida de la vegetación, y eso ocasiona igualmente desvío del cauce del río Caño Asisa y trae consecuencias para el ambiente y trae muchas consecuencias por la intervención, está la perdida de la capa vegetal, la erupción del suelo, la acumulación de desechos sólidos por las personas que trabajan allí, y la contaminación del río.
7.- Herrera Parra Alexander, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 10.155.908, funcionario de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que el día 14 de enero de 2006 se encontraba prestando servicios en el puesto de San Juan de Manapiare, el Teniente Garrido Rojas se constituyó una comisión hacia el barrio Cadafe específicamente en la casa del ciudadano Fernández Gahagnani a constatar que allí se encontraba un motor el cual utilizaban para la extracción del oro, para trabajar la minería, llegaron a la casa del ciudadano, específicamente en la parte de atrás de la casa había un motor de 4 cilindros color rojo, a gasoil el cual pertenecía a la ciudadana Raquel llamada la Bruja, el cual estaba en reparación donde el mismo ciudadano dijo que el motor no era de suyo sino de la señora Raquel que lo había mandado a reparar porque tenía fallas, para la extracción de oro.
8.- Mariel del Carmen Dautant Cotua, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 8.347.412, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: El material experticiado es como una arena, con sustancia plateada para determinar si contenía oro, para tratar la sustancia en cuestión al momento de ser realizada la experticia obteniéndose un material metálico dorado el cual fue sometido a una prueba de orientación con resultados positivos, se concluyó que tenía oro.
9.- Félix Waldemar Contreras Quiroz, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.306.311, de 28 años de edad, funcionario de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que el día 15 de enero aproximadamente a las tres de la tarde se consiguió un motor color verde en regular, estado y por la información que tenían les dijeron que pertenecía a la señora Raquel, la que le decían la Bruja, trasladaron el motor al comando de la Guardia. El motor era grande de color verde, según la información que les suministraron lo habían dejado días antes para repararlo, y no sabían con quien se iba a reparar y que ese tipo de motor es usado para extraer oro, los ha visto en videos y que son adaptados para esa actividad.
10.- Hermen Segundo Sánchez Cesar, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-7.548.235, mecánico automotriz del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: realizó la experticia del motor, y para que son utilizados esa es su especialidad, lo que hizo fue levantar la experticia en el Comando Regional N° 9. a.m, un motor que funciona con gasoil de 90 caballos de fuerza, ese motor es utilizado para acoplarle una bomba o una hidrojet, que son motores a los que se les puede adaptar un caracol o un hidrojet.
11.- Julio Enrique Véliz Guerrero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.451.240, de 36 años de edad, Cabo Primero de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: que se encontraba en el puesto de comando de San Juan de Manapiare, el día 14 de enero de 2006, a eso de las 17:30 horas salió de comisión en compañía del Sargento Ferreira al mando del teniente Garrido con destino al mismo poblado de San Juan de Manapiare al Barrio Cadafe a la casa del ciudadano Garagnani con el fin de hacer una retención de una planta de color rojo que se encontraba en esa casa, levantaron el acta de retención, lo llevaron al comando cumpliendo las instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dijo que conocía que la maquina pertenecía a la ciudadana Raquel apodada la Bruja, y que la misma extorsionaba a los parientes, esos eran los comentarios que se oían en la comunidad.
12.- Jhonny Montejo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 16.282.713, funcionario de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: que el día 12 de Enero del presente año, salió de comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una diligencia ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, era realizar unas entrevistas a unos ciudadanos de la comunidad en caño Parú, se trasladaron vía aérea, observaron una zona donde se estaba ejecutando actividad minera, y al ver las personas trabajando, la aeronave se desvió y aterrizaron en el lugar, se separaron los compañeros por las trochas del sector, tratando de ubicar a las personas alrededor de la mina, después de varios minutos regresaron, bajo la aeronave casualmente a casi un metro de la mina, fue detenido un ciudadano que estaba realizando actividad minera, posteriormente se recogieron los materiales que estaban en el lugar, motobomba, pico, motor, mangueras y otros utensilios y luego incineraron todo, posteriormente se trasladaron vía fluvial hasta el Caño Parú, donde consiguieron dar cumplimiento a la diligencia ordenada de ubicar a los ciudadanos y entrevistarlos, debido a la hora, no se pudo entrevistar a todos por lo que en la mañana siguiente llegó otra comisión para tratar de ubicar a las personas, y la comisión regresó en con otro detenido que era una señora. Los indígenas y los de esa comunidad manifestaron que esa mina se llamaba la Bruja, porque la persona encargada de toda la administración de la mina la llaman “La Bruja”. Todos los indígenas manifestaron que todo lo que estaba dentro de la mina era propiedad de la bruja, y ellos trabajaban para ella.
13.- Pedro Amaya, se hace constar que el ciudadano Pedro Amaya, es de la etnia indígena Piaroa, y entiende poco el castellano, el ciudadano Marcos García le sirvió de interprete al ciudadano: Pedro Amaya, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N°: 6.722.802, una vez interrogado de si Jura decir la verdad, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que el jura que no tiene conocimiento de que declarar.
14.- Julio Garagnani, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.303.973, de 25 años de edad, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: era un motor rojo, de 04 cilindros que le llevo la señora Raquel para repararlo, pero como no pudo repararlo lo dejó a un lado, le dijo que lo fueran a buscar y nunca lo hicieron, fue la Guardia a buscarlo y lo saco de su casa, que su trabajo es la Mecánica, vive en Manapiare, Barrio Cadafe. La misma señora Raquel llevó el motor para reparar y que sabe el apodo que ella tiene que es la bruja.
15.- Timoteo Mendoza, se hace constar que el ciudadano Timoteo Mendoza es de la etnia indígena, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.469.764, de 33 años de edad, docente, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el ciudadano Marcos García le sirvió de interprete y expuso: que allí había trabajo minero, el territorio de ellos estaba contaminado, que querían vivir libres y sanos. A preguntas de la Fiscalía: Que se realizaban actividades mineras y habían venezolanos, brasileros y colombianos, el vive en la comunidad San Rafael de Padú, lo que quería era ayudar a su gente para resolver el problema. Conoce a la señora María Raquel, que ha escuchado el nombre de ella que es la que coordina los trabajadores en la mina, que ha escuchado que la bruja se ocupa de la mina. 16.- Jairo Pérez, es de la etnia indígena Mako, y entiende poco el castellano, el ciudadano Saúl Pérez le sirvió de interprete al ciudadano: Jairo Pérez, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N°.18.195.861, una vez interrogado de si Jura decir la verdad, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Jairo Pérez y el interprete no dijeron nada y no hablan el castellano. El fiscal del Ministerio Público y desistió de la testimonial del ciudadano Jairo Pérez.
17.- Alfonso Pérez, de la etnia Mako, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.909, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los hechos expuso: que hicieron denuncias porque los niños se la pasan enfermos, aceptaron así la cuestión de la minería, que no había colaboración se hicieron denuncias porque la gente se estaba enfermando. A preguntas de la Fiscalía: ¿Quienes realizaban trabajos de minería? Raquel. ¿Esta aquí la señora? Manifestó allí estaba y le llaman a ella Raquel, la bruja ¿Ella hizo negocio con ustedes? Si, se hizo negocios para que trabajaran, contrató indígenas, que iba a conseguir cables para la comunidad Santa Rosa de Parú. A preguntas de la Abogada Edita Frontado: ¿Usted trabajó minería en Santa Rosa de Parú? Yo trabaje como obrero, yo ayudaba de obrero. ¿Que hacías? Trabajaba. ¿Usted vio a Raquel usando bombas? Si ¿Usted conoce a Juan Antonio Pérez? Sí. ¿Tú viste trabajando en la mina a Juan Pérez? Si. ¿Dónde vives? En Santa Rosa de Parú. ¿Usted sabe firmar? No. ¿Hiciste declaración? No. ¿Tú trabajaste minería? trabaje obrero. A preguntas de la Juez Presidente: ¿Usted trabajaba para la señora Raquel? Si. ¿Cómo te pagaba? Yo soy indio.
18.- Alonso Yanaves, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 6.722.728, de 38 años, indígena de la etnia Piaroa, agricultor, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Su observación en su sitio, el dice que el 15 de septiembre fue a la Fiscalía a llevar la información a denunciar, la observación de esta la zona de mina que echaban mercurio, gasoil, sentían que estaban afectadas esa zona, que no les gustó que siguieran afectando toda esa zona, son varias comunidades indígenas: Caño Asisa, Santa Rosa de Parú, Merey de Parú, Santa Rosalía de Parú, San Rafael de Parú, allí queda el Porvenir por el río Ventuari, que todas esas comunidades firmaron y va a llegar a la Fiscalía. El ciudadano Marcos García, le sirvió de intérprete. A preguntas de la Fiscalía: ¿Conoce usted a la señora María Raquel? Si, que trabajo en la mina, que el nombre de Raquel es Raquel Bruja. ¿A que se dedica? Trabajé por cuatro años en la mina. ¿En que zona? Municipio Manapiare, y la mina se llamaba Sabanita. ¿La Señora tenía maquinas? Si, tenía maquinas. Juan Pérez estuvo trabajando con María Raquel y como sus hijos estaban estudiando y el estaba necesitando. ¿Usted trabajo en la mina? Siempre pasaba por allá, y el señor Juan trabajaba de madrugada.
19.- Bautista Asisa, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 6.721.746, de 35 años de edad, indígena de la etnia Yekuana, docente, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que se hizo una denuncia de todas las comunidades que viven en ese sector, se ha venido realizando un trabajo de minería desde el año 2003, la comunidad lo permitió con la condición de que ella, Raquel, iba a colaborar con la educación, salud, y más adelante no se hizo ese compromiso. Iban para allá la comisión a rebuscarse, no sabía que negocios hacían, hablaron con el defensor del pueblo y por su intermedio con la Fiscalía Séptima y se introdujo la denuncia en Marzo de 2005, una de las cosas es que la señora Raquel y su esposo maltratan a los indígenas, y la comisión lo detuvo tres horas, entraron a la casa de un indígena entraron sin orden de allanamiento. Pide la libertad del señor Juan Pérez que el trabajaba por necesidad, que el señor Juan Pérez tiene a sus hijos estudiando en Manapiare, es por necesidad que trabajaba en la mina. Que a la Señora Raquel le dicen la Bruja, la mina de Parú esta por Caño Asisa. La ciudadana Raquel realizaba la minería con los otros trabajadores, ella tenía una maquina que era de ella particular. Que le constaba que la ciudadana Raquel ejercía el trabajo de minería a través del esposo, ella era jefa allí, ella administraba el trabajo del esposo.
20.- Pecho Alirio Pérez Pérez, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.568.601, indígena, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el ciudadano Marcos García le sirvió de interprete y expone: Que el vive allá e hizo la denuncia a la señorita Raquel. A preguntas del Fiscal: ¿sabe el sitio donde practican la minería? En Santa Rosa de Parú caño Asisa. ¿Quien trabaja allí? Sra. Raquel que se llama la Bruja, que tiene tres años trabajando allí. Que los indígenas trabajaban con ella por la ropa, porque no tenían, trabajaban con ella por necesidad para comprar. EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que desistía de las testimoniales de los ciudadanos Camilo Pérez Y Alberto Wanapana.
21.- Berrios Rojas Rodolfo: quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 13.925.706, Subteniente de la Guardia Nacional, una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo que el día 12 de enero se dirigió en comisión comandada por el Capitán Guardia Nacional Chacón Paz Gerson, los mando el Teniente Coronel Giovanni Bacile con la finalidad de llegar a la comunidad de Caño Parú para verificar de que en la zona adyacente a esa comunidad existía una mina llamada la bruja, donde había una cantidad de personas que estaban extrayendo material aurífero de manera ilegal utilizando maquinarias industriales, dañando el relieve del suelo, fueron en helicóptero pudieron notar una vez que llegaron al sitio que habían varias personas trabajando en la mina, aterrizaron en ese sitio y lograron capturar a un ciudadano llamado Juan Pérez, y los demás lograron fugarse, a los ciudadanos que viven en esa comunidad se les realizaron una serie de entrevistas, donde ellos manifestaron que existía aparte de ese ciudadano otros ciudadanos de nacionalidad Brasileña y Colombiana que estaban trabajando y que todos ellos trabajaban para una ciudadana llamada María Raquel apodada la bruja, esta señora trabajaba su mina, utilizaba a los indígenas como esclavos de ella, lo que hacía esta señora era ofrecerles una serie de cosas que iba a arreglar la comunidad, que iba a poner luz, que le iba a dar libros a los niños para estudiar, que le iba a dar comida, y simplemente lo que hacía era engañarlos y utilizarlos para poder enriquecerse ella de manera ilegal, posteriormente debido a todas estas entrevistas les informaron que todavía allí existían personas y decidieron bajar nuevamente al día siguiente en horas de la madrugada donde salió nuevamente una comisión vía fluvial y otra vía terrestre de manera tal que pudieran llegar al sitio de los hechos donde se percató cuando iba a pie, que se encontraba un ranchito bien elaborado y la señora que estaba allí dijo, que trabajaba para la bruja, cocinaba a los obreros que estaban allí, y estaba vestida como minera. El resto de las personas que estaban allí lograron escaparse nuevamente, llevaron a la señora le leyeron los derechos y la llevaron a la comunidad, ella manifestó que trabajaba para ella para la bruja que tenía más de un mes trabajando. De las entrevistas que hicieron allí manifestaron los indígenas que se sentían mal porque los amenazaban trabajaban y no les pagaban; el señor Graganani dijo que la bruja le entregó ese motor para que se lo reparara. La ciudadana Irma Pérez trabajaba allí para los obreros, les hacía la comida y de vez en cuando trabajaba en la mina.
El Ministerio Público solicitó la palabra e informó al Tribunal que en virtud de la incomparecencia de los demás testigos, y por la imposibilidad de ser ubicados, ya que alguno de ellos han sido transferidos a otros estados, desistió de los testimonios de los siguientes declarantes: (GN) Edgar Alexander Giba Esqueda, (GN) Efraime Rafael Guerra Parra, (GN) Jhonny Armando Tarazona Quiroz, (GN) Eduard Enrique Quiroz Jiménez , (GN) Carlos Luis Barrera, (GN) Jerme Segundo Sánchez, (GN) Jesús Sánchez Valbuena, Geógrafo Héctor Escandel David Colina, y el ciudadano Ramón Pérez. Se ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- Acta de Entrevista de fecha 29-03-2005, tomada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Bautista Asisa. 2- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2005, suscrita por el ciudadano Ramón Pérez. 3- Acta de Entrevista de fecha 24-05- 2005, suscrita por el ciudadano Pedro Amaya. 4- Acta Policial de fecha 10-06-2005. 5- Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2005, tomada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los ciudadanos Yanaves Alonso y Mendoza Timoteo. 6- Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2005 tomada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Colina David. 7- Acta Policial de fecha 13 de enero de 2006, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 8- Acta Policial de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por los efectivos Teniente Coronel (GN) Bacile Giovanni, y el Cabo Primero Bolívar Acosta Argenis, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 9- Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Jairo Pérez. 10- Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Pedro Alirio Pérez. 11- Acta de entrevista de fecha 12-01-2006, suscrita por el ciudadano Alfonso Pérez. 12- Acta de entrevista de fecha 12-01-2006, suscrita por el ciudadano Alberto Wanapana. 13- Acta de entrevista de fecha 27-01-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al distinguido Barrera Cumare Carlos Luis. 14- Acta de entrevista de fecha 27-01-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional Quiroz Jiménez Eduard Enrique. 15- Acta de entrevista de fecha 27-01-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional Contreras Ruiz Yackson Jacinto.16- Acta de entrevista de fecha 27-01-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional Montejo Díaz Jhonny José. 17- Acta de entrevista de fecha 02-02-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional al alistado Guardia nacional Guerra Parra Efraime Rafael. 18- Acta de entrevista de fecha 02-02-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Capitán Guardia Nacional Chacon Paz Gerson Francisco. 19- Acta de entrevista de fecha 15-02-2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima al Teniente Coronel Guardia Nacional Bacile Bacile Giovanni. 20- Resultado del Informe Técnico ambiental de fecha 10-02-2006. 21- Resultado del Informe Técnico ambiental de fecha 09-02-2006. 22- Informe relacionado con la característica fisiográfica, climática, geológica, de vegetación y edáfica del Municipio Manapiare. 23- Acta Entrevista de fecha 15-02-2006 tomada en la Fiscalía al cabo Segundo Guardia Nacional Bolívar Acosta Oscar Enrique. 24- Acta de entrevista de fecha 15-02-2006 tomada en la Fiscalía Séptima al sub. Teniente GN Berrio Rojas Rodolfo José. 25- Acta de entrevista de fecha 15-02-2006 tomada en la Fiscalía Séptima al (GN) Tarazona Quiroz Jhonny Armando. 26- Acta de entrevista de fecha 15-02-2006 tomada en la Fiscalía Séptima al ciudadano Garagnani Fernández Julio. 27- Con el acta de entrevista, de fecha 16 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Sargento Segundo (GN) Ferreira Parra Alexander, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.155.908, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela. 28- Con el acta de entrevista, de fecha 20 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Cabo Segundo Veliz Guerrero Julio Enrique, actualmente a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. 29- Con el acta de entrevista, de fecha 20 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Distinguido Giba Esqueda Edgar Alexander, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.054.562, actualmente adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Nacional de Venezuela. 30- Con el acta de entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Capitán (GN) Gómez Larez Carlos, titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.193; 31- Con el Acta de Entrevista de fecha 23 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Guardia Nacional Parra Parra Julio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.801; 32- Con el acta de entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Guardia Nacional Sánchez Valbuena Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 16.280.818; 33- Con el acta de entrevista, de fecha 23 de Febrero de 2006, tomada por ante la Fiscalía Séptima, al Guardia Nacional Contreras Quiroz Félix, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.306.311; 34- Con la exhibición de las fotos las cuales fueron tomadas en fecha 10/06/05, por el Capitán (GN) Gómez Larez Carlos, titular de la Cédula de Identidad N° 10.809.193; en el sector Caño Asisa; 35- Con la exhibición de las fotos las cuales fueron tomadas el de la aprehensión de los imputados Juan Pérez e Irma Pérez, por el Capitán (GN) Gherson Francisco Chacon Paz, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional; 36- Con el resultado de la Experticia N° 696, recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 24Feb2006, realizada por el C/1 Jerme Sánchez Cesar, adscrito al Comando Regional N° 9 de la guardia Nacional; 37- Con el resultado de dictamen pericial N° CE-CO-LC-DQ 180, de fecha 06/02/06, suscrito por las Expertos TSU Mariel Dautant Tua, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.347.412 y TSU Adchell Toro Vielma, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en ciudad de Caracas.
Los acusados Irma Pérez y Juan Víctor Gabriel Moreno, manifestaron que no deseaban rendir declaración. Consintieron en rendir declaración los acusados Maria Raquel Herrera y Juan Antonio Pérez.
Maria Raquel Herrera Medina, señaló: que se sentía confundida con todo ese ensañamiento en su contra, la Guardia Nacional cuando la detuvo en Manapiare no le mostraron ninguna orden de detención, nunca le han pasado una citación, el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, le dijo que lo acompañara a Puerto Ayacucho que querían hablar ella, no sabía con que intención, es una cosa que viene pasando desde hace más de dos (02) años donde la Guardia cada vez que la ve la esta martillando, y eso le da rabia, es que ellos dicen una cosa que no es verdad, y ella es comerciante, si anda en esa zona y comparte con los indígenas; pero están ensañados, porque el ensañamiento se hizo en contra suya y de sus hijas, el año pasado ellos fueron en julio, ella tenía dos días en la comunidad y los guardias nacionales junto con unos policías fueron a violar a sus hijas, había dejado las niñas en la comunidad y se fue a pescar con unos indígenas, eso fue una noche llegaron los guardias borrachos a la comunidad, y sus hijas estaban con su primo y un hermano, ellos fueron maltratados con palos, las niñas salieron corriendo de la casa y se fueron para el monte detrás de la comunidad; ellos le mandaron a decir que si hablaba le daban un tiro en la boca. Claro que ella estaba en Manapiare compró sus víveres; los mismos Guardias se han prestado para venderle el combustible, y si ellos dicen que ella ha maltratado a los indígenas, en ningún momento, y ningún indígena dijo que ella lo maltrató, ella iba a la comunidad les vendía ropa, mercancía, y cuantas cosas le deben y ni por eso los ha maltratado, pero en ningún momento pueden decir que ella es la dueña de esas maquinas, y el acusado Juan Antonio Pérez, declaró que a él no lo agarraron allá en la zona prohibida, fue a pescar por 25 minutos, fue caminando, tranquilo, encontró la comisión, le dijeron que los acompañara para Ayacucho. Manifestó que es indígena Mako, nacido en Santa Rosa y en ninguna otra parte ha estado.
Corresponde al Juez Presidente valorar las pruebas evacuadas en el lapso legal del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos considera quien aquí argumenta, que se comprobó de las manifestaciones rendidas por los funcionarios actuantes, como también de las exposiciones de los expertos concatenados entre sí y con las actuaciones y documentos presentados que efectivamente se cometió un hecho punible regido por la Ley Penal del Ambiente, en la zona donde se encuentra ubicada la mina conocida como “La Bruja”, situada en la Comunidad indígena de Santa Rosa de Parú, que pertenece al Municipio Manapiare del Estado Amazonas, el área se encuentra devastada, con daños a la flora y la fauna, contaminación de las aguas de las que se sirven todos los habitantes de las comunidades circunvecinas, la acumulación de desechos sólidos por las personas que trabajan allí, y la contaminación del río. con enormes huecos producidos por la actividad minera aunado al daño que producen los residuos de las sustancias usadas para la extracción ilegal del oro a la salud especialmente de los niños y demás pobladores de la región. Si bien es cierto que el hecho punible quedó plenamente demostrado, con el informe rendido sobre el daño ambiental, la ratificación del mismo por el experto agrónomo, como también del dicho de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que también debe quedar demostrada la culpabilidad del o los sujetos activos del hecho punible, es decir que la relación entre el sujeto y el hecho también debe quedar probada, sin lugar a dudas. La culpabilidad como elemento positivo del delito debe ser determinada para que a una persona sometida al ius puniendi del Estado le pueda ser adjudicada la consecuencia jurídica que le corresponda por la conducta desplegada que ha sido debidamente adecuada al tipo penal calificado por el Representante de la Vindicta Pública. Así las cosas observamos y analizamos, a los fines de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad, que al ciudadano Víctor Gabriel Moreno, no fue señalado como participe de los hechos, este ciudadano fue aprehendido en la población de Manapiare, mientras estaba en compañía de la ciudadana Maria Raquel Herrera, no hubo ningún elemento probatorio incriminatorio, de los aportados al contradictorio por el Ministerio Público para comprobar la culpabilidad de este acusado; el Fiscal, dueño de la acción penal, no demostró la vinculación existente entre este ciudadano y la práctica de la minería ilegal o que este ciudadano hubiere realizado alguna actividad merecedora de sanción; tampoco se probó la vinculación de trabajo en la minería ilegal del ciudadano Víctor Gabriel Moreno con el resto de los acusados. Ninguno de los testigos declarantes o de los funcionarios actuantes en el procedimiento aportó señalamiento cierto sobre la conducta desplegada por este ciudadano en los hechos que se le imputaron. Con respecto al ciudadano Juan Antonio Pérez, es un indígena de la etnia Mako, quien ah vivido en la zona toda su vida, y que como él mismo lo aseguró nunca ha salido del lugar; tal y como también lo manifestaron algunos testigos funcionarios de la Guardia Nacional y otros indígenas que declararon, vive en su hábitat natural, no se probó que el acusado Juan Antoni Pérez contribuyó a destruir el ambiente, o se hubiere asociado para cometer delitos, no se probó ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó. Por otro lado, todos los jueces estamos en la obligación de velar por la integridad de la Constitución, de conformidad con lo establecido en su artículo 334. En salvaguarda de la norma suprema establecida en su artículo 119, y como guardián vigilante de los derechos fundamentales de nuestros indígenas, dicha norma protege el derecho de los pueblos indígenas sobre las tierras que ancestralmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Es decir, que mal pudiera estar cometiendo delito un habitante indígena de la zona, a quien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le garantiza su derecho a ocupar las tierras en las cuales tradicionalmente lo han hecho. Quedó muy claro para esta Juzgadora, que no fueron aportados elementos que demostraran la culpabilidad del ciudadano Juan Antonio Pérez. Se desprende de las declaraciones de los funcionarios y de los civiles, que no le fue encontrado oro consigo al acusado Juan Antonio Pérez; así mismo vemos que el dicho del funcionario Rodolfo Berrio y otro funcionario José Montes de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento y afirmó que no vio que le quitaran a Juan Pérez oro, que no vio a Juan Antonio Pérez degradando el ambiente.
En el caso de Irma Pérez, esta persona fue detenida, pero no se encontraba practicando ninguna labor directa de minería, quedó plenamente demostrado que fue detenida, no en las minas, sino en una casa en el mismo lugar, y su defensor reconoció al igual que los funcionarios actuantes que era cocinera, ya que estos últimos encontraron alimentos preparados aun calientes, si bien es cierto que ser cocinera no es delito, ni trabajar es delito, no es menos cierto que el cocinar en un lugar, el cual goza de protección legal especial, por ser un ecosistema natural, la actividad de cocinar constituye plena prueba de que el sujeto está ocupando ilícitamente y dañando el medio ambiente mediante la acumulación de desechos sólidos producto de esa labor domestica y como consecuencia la contaminación del río, materializándose así el delito de de ocupación ilícita, que se adecua el tipo penal de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. El Representante de la Vindicta Pública no aportó los elementos de convicción para llevar la certeza a los jueces sobre la culpabilidad de la ciudadana Irma Pérez en los delitos de devastación de suelos, topografía y paisajes, ni tampoco para el delito de asociación.
Consideramos los Jueces, tanto los escabinos como el Juez Presidente, que durante el transcurso del debate oral y público se determinó que la ciudadana María Raquel Herrera apodada “la Bruja”, hecho público y notorio, que este apodo la identifica dentro de la población indígena del lugar, como fue señalado por los indígenas declarantes, ha realizado actividades mineras en la zona del Parú, además de haber estado ocupando ese ecosistema natural, que si bien es cierto no fue aprehendida en el lugar de la mina, no deja por eso de tener certidumbre, que para que los indígenas la conozcan por su nombre de pila y por el apodo, que esta ciudadana si ha estado en actividades ilícitas en la zona, lo cual se evidenció justamente porque los lugareños llaman a la mina con el mismo apodo con el que la reconocen como la dueña y coordinadora de las actividades que se ejecutan en esa mina. Si bien es cierto esa labor, la hizo esta ciudadana con el visto bueno de los indígenas, no tenía permiso otorgado por el Estado para realizar esa actividad, estos indígenas fueron manipulados por esta ciudadana, para que se le permitiera trabajar la minería ilegal causando graves daños al ambiente, y a la capa vegetal tal cual como se determinó con los expertos ambientales, se evidenció también que se ha utilizado mercurio en esa actividad minera ya que el experto químico que señaló que la experticia realizada en el oro demostró, que el mismo estaba amalgamado, es decir estaba unido a otro químico que por las características del color era mercurio. Se comprobó con las declaraciones de los indígenas de la zona, que además fue evidente que estos estaban asustados debido a que la ciudadana María Raquel y su pareja, ubicaban y utilizaban a los indígenas de la zona para que le trabajaran en la extracción del oro con la promesa de arreglarle la comunidad. Se determinó también por las numerosas denuncias realizadas por estos indígenas, tanto en la Guardia Nacional como ante la sede del Ministerio Público, que estas personas son dueños de motores que se los entregaban a los indígenas para que realizarán la labor de extracción de oro, coincidiendo la declaración de los indígenas con la declaración del mecánico Julio Garagnani Fernández, quien afirmó bajo juramento, que María Raquel Herrera le había llevado un motor, de los utilizados en la extracción de oro, de su propiedad y se lo dejó para que lo reparara, en Manapiare. Aseverándose además, que estas personas introducen maquinarias a una zona protectora, señalado así en la Ley Forestal de Suelos y Agua, y con las declaraciones de algunos indígenas obligándolos incluso a trabajar. Del mismo modo la detención de la ciudadana María Raquel se produjo en virtud de una orden de captura, que se le solicitó al Tribunal Primero de Control ya que esta ciudadana estaba siendo investigada desde el año 2005, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por promover, invertir enviar maquinas a la zona del Parú para la realización de la actividad de minería ilegal, evidenciándose con los daños ambientales causados y configurándose los señalado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente que establece taxativamente cuales son las actividades susceptibles de degradación.
Durante el desarrollo del debate oral y público, quedó palmariamente evidenciado, que la conducta desplegada por la ciudadana María Raquel Herrera, se adecuó perfectamente a las conductas ilícitas tipificadas por el legislador en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y que fueron desarrolladas por dicha ciudadana. La declaración de Mario Julio Garagnani se valoró como plena prueba sobre la utilización de motores por parte de Maria Raquel Herrera en esas actividades mineras, ya que no fue desvirtuado en ningún momento que ese motor no le pertenecía y que no era utilizado en labores de minería ilegal de lo que se infiere que efectivamente la acusada Maria Raquel Herrera se ocupa de proporcionar y mantener en buen estado las herramientas e implementos necesarios, que deben ser utilizados tanto por ella como por otras personas para la extracción del oro, conformándose y materializándose los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes y el de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, los cuales también se materializan por lo dicho por los indígenas aunado a su declaración como acusada, de que efectivamente esta ciudadana ha ocupado indebida e ilegalmente la zona donde se encuentra la mina La Bruja.
Para nadie es un secreto que para poder desarrollar las actividades de minería ilegal, es necesario que las personas que la practican se trasladen al lugar y por demás está decirlo, que en virtud de las distancias tan grandes existentes, de horas de viaje, entre las poblaciones, razones por las que es bien conocido, que tiene los sujetos que practican la minería ilegal deben efectuar la ocupación del lugar, en el cual se desenrollan sus actividades, ya que generalmente son sitios retirados de las comunidades, aunado a lo que ha manifestado por el Ministerio Público con respecto a esa deforestación, porque esta bien acreditado que en la zona se vienen realizando actividades mineras. Considera quien aquí argumenta, que con las múltiples declaraciones de los funcionarios, se dejó constancia de que habían observado una devastación, pero además es necesario traer a colación que dichos funcionarios aportaron los elementos demostrativos, de que si bien es cierto que el lugar donde está ubicada la mina llamada La Bruja, no es una zona bajo régimen de administración especial, no es menos cierto que es zona de protección, es uno de los sectores conocidos como zona de reserva o ecosistema natural y la actividad minera esta prohibida en ese sector y en todo el Estado Amazonas. En cuanto al delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de obligatorio razonamiento alegar que por máximas de experiencia, estamos en conocimiento y la certeza, que para realizar las actividades, up supra explanadas, cometidas por la ciudadana Maria Raquel Herrera, es forzoso que se asocie con otra u otras personas ya que resultaría inverosímil pensar, que ella sola pueda llevar adelante toda la actividad que implica la extracción del oro en ese lugar tan apartado y de difícil acceso, además de lo inhóspito de la región y de lo dificultuoso que resulta, el traslado, la ocupación, coordinación y la logística de aprovisionamiento, hechos obligatorios para llevar a cabo las actividades de minería ilegal, por lo que resulta evidente para esta sentenciadora, que tienen otras personas obligatoriamente que participar simultáneamente con ella, en tales hechos punibles. Con respecto al delito de tráfico de metales, este no quedó probado, la Vindicta Pública no aportó ningún elemento para demostrar ese hecho punible, ni siquiera lo mencionó durante el debate oral y público. Así las cosas, considera esta sentenciadora que tal delito no se materializó en virtud que a la ciudadana María Raquel Herrera no le fue incautado material aurífero, aunque pudiera pensarse que por las actividades realizadas ese delito pudiera estar presente, pero los delitos no pueden presumirse, en la fase de juicio deben ser demostrados plenamente. En consecuencia por este delito, no fue demostrada su culpabilidad de la acusada, arriba suficientemente señalada.
Una vez que hemos establecido la responsabilidad penal y la culpabilidad de la ciudadana Irma Pérez y de la ciudadana Maria Raquel Herrera; lo procedente es determinar el cómputo penal para estipular cual es la pena que les debe ser aplicada.
El tipo penal, adjudicado a la ciudadana Irma Pérez, establecido en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, contempla una pena de dos (2) meses a un (1) año de prisión y multa de doscientos (200) días de salario mínimo. Por lo que la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene de la sumatoria de los dos límites dividido entre dos; resultando la pena de siete (7) meses de prisión pero tomando en cuenta que el artículo 10 de la Ley Penal del ambiente establece que existe aumento de la penalidad, se hace acreedora al aumento de dos meses (2) de prisión, en razón del daño ocasionado al medio ambiente, de la zona de Parú, por lo que la pena corporal a ser impuesta es de nueve (9) meses de prisión, además la pena pecuniaria aplicando el término medio consiste en multa de seiscientos (600), días de salario mínimo.
En cuanto a la ciudadana María Raquel Herrera, a quien se encontró incursa en la comisión de tres hechos punibles; observamos, que el tipo penal previsto en el artículo 43, referido a la Degradación, Topografía y Paisaje, de la Ley Penal del Ambiente, contempla la pena de un (1) año a tres (3) años de prisión resultando, del término medio, a imponer una pena de dos (2) años de prisión y por el hecho punible previsto en el artículo 58, que trata sobre las actividades en áreas especiales o ecosistemas, de la misma Ley sustantiva penal, acreditándosele la pena incluida en el término medio, la cual es de siete (7) meses de prisión. Debiendo recibir una pena corporal definitiva de dos (2) años y siete (7) meses de prisión, sumada a la pena pecuniaria de multa de mil (1.000) doscientos (200) días de salario mínimo. El delito de asociación contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, prevé una pena en el término medio de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, haciéndose merecedora en este delito, por no presentar antecedentes penales, a la pena contenida en el límite inferior sin bajar del mismo, de cuatro (4) años de prisión. Para una pena corporal definitiva de seis (6) años y siete (7) meses de prisión conjuntamente con la pena pecuniaria de multa de mil (1.000) doscientos (200) días de salario mínimo.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: por votación unánime de los miembros escabinos y Juez Presidente, del Tribunal mixto, emitieron los siguientes pronunciamientos; Primero: encontró no culpable a los ciudadanos Juan Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.051.394, natural de Santa Rosa de Parú, Municipio Manapiare, donde nació en fecha 10/08/1972, de 33 años de edad, soltero, agricultor, indígena de la etnia Maco, hijo de Carolina Pérez (v), residenciado en la comunidad de Santa Rosa de Parú y Víctor Gabriel Moreno Rivas, indocumentado, natural de San Pedro del Orinoco, en fecha 15/07/1976, de 29 años de edad, natural de San Pedro del Orinoco, soltero, albañil, residenciado en la comunidad de Magua, Municipio Atabapo, hijo de la ciudadana Arcenia Rivas y Oswaldo Moreno y los absuelve de la comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente y del delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Se libraron sendas boletas de excarcelación las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias. Así se decide.- Segundo: encontró no culpable a la ciudadana Irma Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, natural de San Fernando de Atabapo, nacida en fecha 1805/63, de 43 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo, hija de María Pérez y Guillermo Ramírez, y la absolvió de en la comisión de los delitos Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y en el delito de asociación previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente y 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, respectivamente. Así se decide.- Tercero: por votación unánime encontró culpable a la ciudadana Irma Pérez, identificada up supra en la comisión del delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 concatenado con al artículo 10 ambos de la Ley penal del ambiente, la condena a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión y multa de seiscientos días de salario mínimo. Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Así se decide.- Cuarto: por votación unánime encontró no culpable a la ciudadana Maria Raquel Herrera Medina, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, nacida en fecha 15/05/1972, de 34 años de edad, soltera, residenciada en la comunidad Puente Cataniapo, vía eje carretero sur, casa s/n, color amarillo, Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de tráfico de metales, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia la absolvió. Así se decide.- Quinto: por votación unánime encontró culpable a la ciudadana Maria Raquel Herrera Medina, ampliamente identificada up supra por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, respectivamente, con una pena corporal, por ambos delitos, de dos (2) años y siete (7) meses, mas la pena pecuniaria que contemplan estos delitos de multa de mil (1.000) doscientos (200) días de salario mínimo; y por el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada la condenó a cumplir, la pena de cuatro (4) años de prisión; para una pena corporal total de seis (6) años y siete (7) meses de prisión conjuntamente con la pena pecuniaria up supra señalada de la multa de mil (1.000) doscientos (200) días de salario mínimo. Así se decide.-
Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas de la decisión en la sala de audiencias en la sede del Circuito Judicial.
Este Tribunal garantizó la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables.
Contra la presente decisión procederá recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Omaira Martínez de Vergara
Escabinos
Rafael Ángel García Rincones Álvarez Mejias Thais Josefina
La secretaria
Abg. Rima Kalek
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