REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000052
ASUNTO : XP01-P-2006-000052

JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
ESCABINOS: Joan Manuel Hurtado y Cristina Nieves Pérez
FISCAL: Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez
DEFENSORES: Abg. Jesús Vicente Quilelli y Abg. Edita Frontado
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
IMPUTADOS: Jhonny Mariño Rodríguez, Yender José Rodríguez Villareal y Leonardo Rujano Londoño
VICTIMAS: Marcos Casavieja Gutiérrez y Maria Gutiérrez de Casavieja

En fecha 1 de julio de 2006, se constituyó el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial, integrado por la Juez Presidente Abg. Omaira Martínez de Vergara, los escabinos titulares: Joan Manuel Hurtado y Cristina Nieves Pérez, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.359, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 20/05/78, de 28 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio 5 de Julio, de esta ciudad, hijo de Arminda Rodríguez, (v) y Martín Ambrozo (v), Yender José Rodríguez Villarreal, titular de la Cedula de Identidad N° 14.893.760, venezolano, natural de La Fría, Estado Mérida, lugar donde nació en fecha 09/09/79, de 26 años de edad, soltero, de profesión chofer, hijo de Raquel Villareal (v) y José Martín Parada (v), residenciado en el Barrio Carinagua, casa s/n, de esta ciudad y Rujano Londoño Leonardo Fabio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.931.343, soltero, venezolano, natural de Ejido, Estado Mérida, nació en fecha 18/12/74, de 31 años de edad, hijo de Ramón Enrique Rujano (v) y Esmera Londoño González, residenciado en la Av. Perimetral, frente al Frigorífico “Las Mercedes del Llano”, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó inicialmente por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación que fue modificada en la audiencia preliminar por la calificación del delito robo de vehículos automotores, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Auto Motores, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 en su 2° aparte, del Código Penal, así como también el delito de lesiones personales leves, Previsto y Sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Augusto Casavieja Gutiérrez, Maria Yanaima Gutiérrez de Casavieja, y Valentina Yanaima Casavieja Gutiérrez. Se inició al acto encontrándose presentes el Abg. Jesús Vicente Quilelli Defensor Público Cuarto Penal, la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, los acusados de autos; las víctimas no se encontraban presentes aun y cuando fueron debidamente notificadas.
El Fiscal del Ministerio Público señaló que la ciudadana Maria Yanaima Gutiérrez de Casavieja, en su carácter de víctima y madre de las otras dos víctimas, había ido a la sede de la Fiscalía y manifestó y dejó por escrito firmado por ella, que ellos no concurrirían más a los Tribunales.
La Representación Fiscal, ratificó su acusación y narró los hechos que le dieron origen al escrito de acusación penal, que en fecha 19 de enero de 2006, el funcionario Jesús Castillo adscrito a los servicios externos dejó constancia en la diligencia policial que encontrándose en labores de patrullaje y en compañía del cabo primero Gustavo Medina, por las adyacencias del barrio “Ajuro” frente a la bodega la Caleñita observaron a una señora y a un joven que les hacía señas con los brazos para que se detuvieran, las personas le manifestaron que habían sido objeto de un atraco dentro de su propiedad y que habían transcurrido cinco minutos y éstos indicaron que eran tres sujetos, que salieron en veloz carrera, cerca de la residencia de los denunciantes estaba un señor, quien indicó que posiblemente habían sido tres personas que abordaron un vehículo tipo elefantito de color blanco que estaba estacionado en ese mismo sector, por lo que los funcionarios fueron en la búsqueda de los tres sujetos, ubicaron un vehículo de los conocidos en esta población como elefanticos y aprehendieron al chofer y dos personas que iban como pasajeros. De igual forma narró los elementos de convicción, y expuso los elementos probatorios que le sirvieron para la acusación.
La defensora privada de los ciudadanos Yender José Rodríguez Villarreal y Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, Abg. Edita Frontado manifestó, que sus defendidos no realizaron ninguna conducta que los hiciere merecedores o acreedores de tal acusación, que eran inocentes de los hechos que les fueron imputados y debían ser absueltos de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
El Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor del ciudadano: Rujano Londoño Leonardo Fabio, manifestó que su defendido era inocente de los cargos fiscales, que él no cometió ningún hecho punible relacionado con el robo de un vehículo, puesto que la acusación fue presentada por Robo y después se cambió y resultó que el Fiscal dijo que se demostraría de las actuaciones y ni siquiera constaba en las actuaciones la identificación del vehículo ni su placa, ni tampoco se probó la existencia de un arma de fuego.
Los Acusados Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, Yender José Rodríguez Villarreal, y Rujano Londoño Leonardo Fabio, libre de apremio y coacción señalaron que no deseaban declarar.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Enero de 2006, fueron presentados los imputados ante el Juez de Control, en cuya audiencia de presentación fue declarada la flagrancia. Posteriormente, presentada la acusación fiscal, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual fue cambiada la calificación de Robo agravado por el delito de Robo de Vehículos Automotores, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 en su 2° aparte, del Código Penal; así como también resultaron acusados por el delito de lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En virtud del cambio de calificación, el Juez de Control consideró que hubo un cambio de las condiciones que habían dado lugar a la privación Judicial preventiva de Libertad y otorgó medidas sustitutivas menos gravosas. Por lo que los acusados fueron juzgados en libertad, cumpliendo a cabalidad las condiciones que les fueron impuestas en la oportunidad procesal en la fase intermedia.
Los elementos probatorios testimoniales que fundamentaron la acusación fueron evacuados de la siguiente manera:
1.- compareció el funcionario Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, quien al momento en el cual se señaló fue informado de que no figuraban en el expediente, ni estaban en poder del Ministerio Público, los informes medico legal practicados a las víctimas por lo que no le fueron mostrados al experto.
2.- ciudadano Jesús Ramón Castillo, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la Policía del estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.111, expuso: que pasaban en supervisión al frente de una bodeguita llamada la Caleñita, se observó a una señora y un joven que hacían señas con los brazos, se detuvieron les dijeron que unos tipos se habían metido dentro de su casa, que eran tres individuos y los querían atracar, y que por cierto se habían llevado la llave del carro. Dieron las características de las supuestas personas, entonces indicó que uno cargaba una chemise de color blanca manga larga, y otro andaba con pantalón oscuro, uno cargaba una gorra que decía Leones de Magallanes o Leones era algo así, como a 150 metros del casa de la señora estaban unos señores sentados afuera y les preguntaron si por casualidad habían pasado por allí unos señores con las características que me había dado la señora de los individuos, entonces el señor le dijo que habían supuestamente pasado por allí con una camioneta elefantito blanco y se habían ido, llame a la central de comunicaciones y les dio las características de los individuos. Recibió un llamado donde dijeron que posiblemente habían visto a esos tres individuos en el vehículo por el valle el Escondido que iban saliendo, y como a veinte o treinta metros vio al vehículo se trasladó al sitio, les solicitó se bajaran del vehículo, y ellos le preguntaron el porqué, que habían hecho ellos, accedieron se bajaron del vehículo se les hizo el cacheo de rigor a los tres individuos y de lo que se percató fue de la gorra que cargaba uno de ellos que coincidía con lo que le había dicho la señora, ella se bajó muy nerviosa, se hizo el cacheo de rigor al vehículo se consiguió una franela blanca chemise y un pasamontañas, y la señora le dijo que uno de ellos cargaba una camisa blanca chemise manga larga y unas botas el conductor cargaba unas botas Frazzani. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público contestó: que el patrullaje fue por el sector de la Tigrera de allí por la vía que sale al sector Guaicaipuro; las víctimas le dijeron que se introdujeron tres sujetos en la casa y uno de ellos decía que donde estaban los reales y lo único que se llevaron fue la llave del carro y más nada. La señora dijo que el joven la había golpeado, el hijo de la señora conocía a uno de los sujetos y que le parecía que era Guardia. Dijo que no encontró armamento dentro del vehículo.
3.- ciudadano Antonio Dacosta Cuello, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser venezolano, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.335. Dijo que su conocimiento sobre los hechos era que estaba de servicio como centralista de Guardia.
4.- ciudadano Gustavo Medina, luego de haber sido impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las generalidades de ley una vez juramentado, indico ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.876.369, de 42 años de edad funcionario de la Policía del Estado Amazonas, al ser interrogado acerca de los hechos declaró que, eso fue el 20 de enero estaba de servicio de patrullaje en la unidad P3 como chofer, iban bajando de la Tigrera hacia Barrio A juro a supervisar el modulo, llegando a la bodega la Caleñita unos ciudadanos estaban sacando los brazos una señora mayor y un joven, entonces el inspector Castillo que estaba en la unidad dijo que se detuviera, él se bajo a hablar con los ciudadanos a ver que pasaba, ellos le manifestaron que habían sido víctima de un atraco por tres ciudadanos que hacía cinco minutos habían salido corriendo, les dijo que se calmaran y que se montaran en la unidad, dieron un recorrido por la zona a ver si los encontraban , dieron una vuelta y no vieron a nadie, estaba un señor parado en una esquina, se bajó y le preguntó si había visto a tres ciudadanos por allí, este dijo que se habían montado en un carro elefantito blanco, se llamó por radio manifestándole a las demás patrullas que estaban en la zona si han avistado un vehículo con las características y con tres ciudadanos a bordo, en el Escondido (03) tres se reportó que en el Rebusque Mayabiro iba un vehículo con las mismas características y como estábamos cerca del sector fuimos hacia allá, a ciento cincuenta metros venía un carro igual y le prendieron las luces altas, se le dijo al chofer que se bajara del vehículo, el chofer le dijo que no y que él no estaba haciendo nada que era taxista, cuando se bajaron todos les dijo que se pegaran de la pared, se revisaron a los ciudadanos y encima no cargaban nada , después les dijo que iban a revisar el vehículo donde se consiguió una vestimenta que según dice la señora cuando los vio que eran ellos, un suéter blanco manga larga , una franela negra, una gorra azul con un número 45, una gorra que de los leones. Como Chofer estaba resguardando el sitio, ellos consiguieron una franela negra, una camisa manga larga, dos gorras. La víctima dijo que presuntamente había hecho un disparo, le había dado unos golpes a una de las víctimas. Que no vio ningún intento de robo de un vehículo, que no consiguió ningún arma de fuego, que el no estaba presente al momento de los hechos. Que no encontraron llave de ningún vehículo automotor. Que quedan pocos de esos carros elefantitos, quedan como unos diez o quince. Que se usan para cargar neveras y cuestiones de esas, pero no es extraño que labore ese carro tipo elefantito.
5.- ciudadano Juan Cadena, quien luego de haber sido impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las generalidades de ley una vez juramentado, indico ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.775.060, de 34 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, al ser interrogado acerca de los hechos quien seguidamente declaró que: estaba en el Perímetro de la ciudad se encontraba por el muelle, recibió llamada del inspector Jesús Castillo pidiendo un apoyo de que presuntamente había un atraco en la Panadería, llegaron al sitio donde tenían al ciudadano en la entrada del 57, donde algunos de los agraviados se sentían furiosos, ellos decían que esos eran los ciudadanos; la brigada motorizada se fueron de custodiar a los ciudadanos, el inspector Castillo pidió una unidad para trasladar a los ciudadanos, igualmente al vehículo elefantito blanco. Que no encontraron armamento, que no tenía conocimiento que robaron esos ciudadanos. A la pregunta ¿si escuchó si el elefantito era robado? Respondió que no.
6.- ciudadano Freddy Ramón Loyola, quien una vez juramentado, indicó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, de 37 años de edad, funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, al ser interrogado acerca de los hechos: requirió el acta, pero el acta que fue promovida como elemento probatorio no se le mostró, en su lugar, el Fiscal le mostró otra acta que no fue promovida, por cuanto aquella no constaba en el expediente ni se encontraba en poder del fiscal. Este testi8monio no aportó nada al esclarecimiento de los hechos.
1.- constante de dos folios útiles original de la experticia N° 128 de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por Freddy Loyola y José Coronel expertos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- constante de tres (03) folios útiles medicatura forense promovidas dentro de las documentales las cuales fueron recibidas en el despacho fiscal el día viernes 21-07-2006 a solicitud de ese despacho. 3.- Oficio Nº 9700-072 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense donde remiten el resultado Medico Legal del ciudadano Marco Augusto Casavieja Gutiérrez. 4.- Oficio Nº 9700-071 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense remitiendo el resultado Medico Legal de la ciudadana Maria Yanaima Gutiérrez de Casavieja, quien presentó escoriaciones en región parietal izquierda y cuello, edema en tobillo derecho, arrojando esto un tiempo de curación de 07 días, de incapacidad de 05 de carácter leve. 5.- Oficio Nº 9700-070 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense donde remiten el resultado Medico Legal del ciudadano Cesar Alejandro Casavieja, quien no presentó lesiones. 6.- Como nuevo elemento incluyó documento: constante de acta de audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público de fecha 31-07-2006, suscrita por la ciudadana María Gutiérrez Casavieja, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.622.881, víctima en la presente causa, en la cual expuso que no deseaba continuar con toda esta causa ni ella ni sus familiares, en caso de que les sucediera algo a ella o su entorno familiar no iba a ser la víctima sino la victimaria. 7.- Oficio N° 121 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el CNEL. GN Orlando Bermúdez Lima, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, contentivo del expediente (Acta Policial) instruido por ese despacho constante de catorce (14) folios útiles.
Visto que el Tribunal notificó a todos los expertos, funcionarios y testigos y verificado que no comparecieron en un primer llamado, el proceso debió ser suspendido, efectuándose un segundo llamado con la solicitud al promovente de colaboración a los fines de la presentación de aquellos y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer con la fuerza pública, se prescindió de sus testimonios y se decidirá con los elementos probatorios evacuados, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que fue cerrado el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 360 ejusdem.


Hechos que el Tribunal acreditó

1.- funcionario Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, en la cual se señaló y se le informó que no constan en el expediente, ni estaban en poder del Ministerio Público los informes medico legal practicados a las víctima por lo cual no le fueron mostrados al experto. Este experto no aportó nada al esclarecimiento de los hechos.
2.- ciudadano Jesús Ramón Castillo, funcionario de la Policía del estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.111, expuso: que pasaban en supervisión al frente de una bodeguita llamada la Caleñita, se observó a una señora y un joven que hacían señas con los brazos, se detuvieron les dijeron que unos tipos se habían metido dentro de su casa, que eran tres individuos y los querían atracar, y que por cierto se habían llevado la llave del carro. El testimonio de este funcionario es referencial en virtud que no vio los hechos, pero se evidencia de su narración que efectivamente hubo un hecho punible.
3.- ciudadano Antonio Dacosta Cuello, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de Ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, indico ser venezolano, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.335. Dijo que su conocimiento sobre los hechos era que estaba de servicio como centralista de Guardia. Este testimonio no aportó nada a la determinación de la culpabilidad de los acusados.
4.- ciudadano Gustavo Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.876.369, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, al ser interrogado acerca de los hechos declaró que, eso fue el 20 de enero estaba de servicio de patrullaje en la unidad P3 como chofer, llegando a la bodega la Caleñita unos ciudadanos estaban sacando los brazos una señora mayor y un joven, ellos manifestaron que habían sido víctima de un atraco por tres ciudadanos, un señor parado en una esquina dijo, que se habían montado en un carro elefantito blanco. La víctima dijo que presuntamente habían hecho un disparo, le habían dado unos golpes a una de las víctimas. Que no vio ningún intento de robo de un vehículo, que no consiguió ningún arma de fuego, que él no se encontraba presente al momento de los hechos. Que no encontraron llave de ningún vehículo automotor.
Se evidencia de la declaración de este funcionario que las víctimas denunciaron un hecho punible. Pero concatenado este dicho con lo dicho por los demás funcionarios que rindieron declaración no se evidencia elementos incriminatorios ni la localización de evidencias criminalísticas cuando revisaron el vehículo.
5.- ciudadano Juan Cadena, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, declaró que: estaba en el perímetro de la ciudad se encontraba por el muelle, recibió llamada del inspector Jesús Castillo pidiendo un apoyo de que presuntamente había un atraco en la Panadería, llegaron al sitio donde tenían al ciudadano en la entrada del 57, donde algunos de los agraviados se sentían furiosos, ellos decían que esos eran los ciudadanos; que no encontraron armamento, que no tubo conocimiento de que fue lo que robaron esos ciudadanos.
Lo dicho por este funcionario no aporto nada al esclarecimiento de los hechos y concatenado con el dicho de los otros funcionarios deja en evidencia que se cometió un hecho punible pero no fueron encontrados elementos incriminatorios y probatorios de la culpabilidad de los acusados.
6.- ciudadano Freddy Ramón Loyola, funcionario adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, no se le mostró el acta que había sido promovida por cuanto no constaba en el expediente y el fiscal presentó a su vista otra acta que no fue promovida en su oportunidad legal. Este funcionario no ratificó el acta que había suscrito y que fue promovida en consecuencia no aporto nada al esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas documentales:
1.- constante de dos folios útiles original de la experticia N° 128 de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por Freddy Loyola y José Coronel expertos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta acta
2.- constante de tres (03) folios útiles medicatura forenses que están promovidas dentro de las documentales las cuales fueron recibidas en el despacho fiscal el día viernes 21-07-2006 a solicitud de ese despacho. 3.- Oficio Nº 9700-072 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense donde remiten el resultado Medico Legal del ciudadano Marco Augusto Casavieja Gutiérrez. 4.- Oficio Nº 9700-071 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense donde remiten el resultado Medico Legal de la ciudadana Maria Yanaima Gutiérrez de Casavieja, titular de la cédula de identidad N° E-81 .622.881, la cual presentó escoriaciones en región parietal izquierda y cuello, edema en tobillo derecho, arrojando esto un tiempo de curación de 07 días, de incapacidad de 05 siendo este de carácter leve. 5.- Oficio Nº 9700-070 de fecha 22-02-2006, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional III adjunto a medicatura Forense donde remiten el resultado Medico Legal del ciudadano Cesar Alejandro Casavieja. 6.- Como nuevo elemento promovió la siguiente documental: acta de entrevista celebrada en la sede del Ministerio Público de fecha 31-07-2006, realizada y suscrita por la ciudadana María Gutiérrez Casavieja, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.622.881, víctima, en la cual expuso que no deseaba continuar con toda esta causa ni ella ni sus familiares, en caso de que les sucediera algo a ella o su entorno familiar no iba a ser la víctima sino la victimaria. 7.- Oficio N° 121 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el CNEL. GN Orlando Bermúdez Lima, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, contentivo del expediente (Acta Policial) instruido por ese despacho constante de catorce (14) folios útiles.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde al Juez Presidente valorar los elementos probatorios aportados por la partes y llevados al Juicio Oral y Público con fundamento en la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo taxativamente previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de imprescindible deber, para los administradores de Justicia determinar en esta fase del proceso, la culpabilidad de los sujetos activos de un hecho punible, en el entendido de que esta viene a resultar del nexo entre el sujeto y el hecho que se le imputó, es decir que el resultado debe ser producto de la acción desplegada por el o los partícipes del delito. De las actuaciones realizadas, por lo dicho por el Ministerio Público y por lo dicho por los funcionarios actuantes quienes recibieron la denuncia directa de las víctimas, quedó demostrado que efectivamente el día 19-01-2006 las victimas ya identificadas iban llegando a su casa, cuando sorprendieron dentro de la casa a unos sujetos.
Presuntamente los acusados portando arma de fuego intentaron el robo tratando de llevarse unas cosas, únicamente se llevaron las llaves del carro, la víctima en su declaración aseguró que hubo un disparo hacia el suelo, que se le quemó la pierna al hijo, de lo dicho por la víctima se evidencia que habían tres sujetos en su vivienda; pero no quedó claro, el porque si tres sujetos armados penetraron a una vivienda, en la cual se encontraba una mujer de 50 años y dos jóvenes de 21 y 24 años de edad, y sin motivo aparente no lograron llevarse absolutamente nada, únicamente se apoderaron de las llaves de un vehículo, llaves que nunca aparecieron ni en el vehículo interceptado ni en posesión de ninguno de los aprehendidos. La señora presentó escoriaciones en el cuero cabelludo a nivel del parietal izquierdo, pero se indicó en el Juicio, que hicieron un disparo con un arma de fuego. En opinión de quien suscribe las lesiones no guardan relación con arma de fuego. Una vez que ocurrieron estos hechos las personas huyeron en un vehículo conocido en esta ciudad como elefantico, que son utilizados como taxis, que este vehículo no era de la víctima, que la víctima tenía una camioneta estacionada pero no lograron llevarse las llaves de ese vehículo y surgió la persecución buscando a tres personas; es bien sabido por la colectividad y es un hecho público y notorio, que por las calles de Puerto Ayacucho circulan numerosos vehículos de los llamados elefanticos, lo cual convierte en genérica la característica de estos vehículos, ese vehículo en particular no fue identificado por la placa que pudiera llevarnos a inferir que verdaderamente si eran los sujetos que habían entrado a la vivienda de la familia Casavieja Gutiérrez.
Así mismo vemos que la comisión de un hecho punible en una de sus formas inacabadas es decir la de frustración, para que este delito sea penalizado debe el sujeto activo haber hecho todo lo necesario para que se consumara el delito, más por causas independientes a su voluntad no logró materializarlo, en este caso el delito es el de robo de vehículo automotor, ¿como puede un sujeto tratar de robarse un vehículo al cual no le causó daño para entrar al mismo, ni trato de trato de abrirlo con las llaves?, según dijeron las víctimas en su denuncia, se las habían llevado, pero no fue señalado la forma en que obtuvieron esas llaves; se observó que ninguno de los funcionarios actuantes señaló que habían encontrado ningún tipo de llaves, por el contrario todos dijeron que no encontraron llaves; las máximas de experiencia nos indican que si una persona no puede llevarse un vehículo tampoco se llevarían las llaves, que por otro lado no quedó claro cual fue el motivo que impidió que estas personas se llevaran el vehículo; pero lo mas increíble fue, que durante el debate se señaló, que se querían llevar un vehículo pero este no fue identificado en ningún momento.
Con todas las declaraciones obtenidas de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, lo que se obtuvo fue el resultado de un procedimiento realizado por estos funcionarios como órganos auxiliares de la Justicia, así también de cómo surgió la detención de los acusados. Las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público no demostraron en forma alguna de que alguno de los acusados hubiere asumido una conducta ese día que los pudiera hacer acreedores de algún ilícito penal como los que fueron presentados por el Ministerio Público
Es de gran importancia señalar que al momento de la audiencia preliminar que es una fase ya pasada, hubo un cambio de calificación jurídica porque fue en esa oportunidad que la señora Gutiérrez Casavieja manifestó ante el Tribunal de control de que hubo el intento de robarle su vehículo, hecho que no fue denunciado al inició de las averiguaciones, hecho que nos hace pensar que las víctimas no tuvieron claro quienes fueron los presuntos autores de esos ilícitos penales de los cuales ellos resultaron víctimas. Considera este Tribunal Mixto que este ilícito penal es posible de que se hubiere efectuado pero no fueron suficientes las pruebas que hagan merecer o acreditar a los acusados la culpabilidad como los autores materiales de esos ilícitos penales.
Asimismo con respecto a las lesiones que presentaron las víctimas, en ningún momento se relató las características de las lesiones, se habló de un disparo pero que fue hecho al piso, el informe de la medicatura forense dejó claro que no había heridas producidas por arma de fuego y más aun tampoco fue localizada ninguna arma de fuego; como consecuencia de las contradicciones consideramos los abajo firmantes que lo más idóneo es aplicar el principio In dubio pro reo.
Se demostró que a los acusados nos se les decomiso armas, ni a las víctimas les vio lesiones, lesiones a las, que ninguno de los testigos hizo referencia, no hay elementos que relacionen a los acusados con las lesiones la base para este proceso lo aportó la víctima ya que fue ella la única que señaló, pero es oportuno señalar que voluntariamente renunció, en nombre propio y de sus hijos, según el acta de entrevista suscrita por la víctima señora Maria Yanaima Gutiérrez de Casavieja, a comparecer a rendir su testimonio, el cual era de gran importancia ya que fueron ellos los sujetos pasivos que sufrieron la agresión en su domicilio . Así mismo esta Juzgadora considera que ninguna de las actas fue ratificada por lo tanto su valor no es de plena prueba, así mismo se dejan sin valor alguno los resultados del examen medico legal en virtud que fueron consignadas después de haber sido suspendido el Juicio oral, lo que las convirtió en pruebas extemporáneas que no pudieron ser ratificadas por el medico forense firmante, en el momento de su comparecencia, con motivo de que dichos informes no se encontraban ni en el expediente ni los poseía el Ministerio Público. Es por ello que la sentencia será distinta la solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos por votación unánime: Primero encontró no culpables a los ciudadanos Jhonny Guaicaipuro Mariño Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.359, Yender José Rodríguez Villarreal, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.893.760 y Rujano Londoño Leonardo Fabio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.931.343, y en consecuencia los absolvió de la comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto en concordancia con lo señalado en el artículo 80 en su 2° aparte, del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Así se decidió.- Segundo: quedaron sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, a los acusados, para lo cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. El Tribunal cumplió con la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también con la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables. Las partes quedaron notificadas con el pronunciamiento de la decisión en la sala de audiencias.
La presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Cúmplase
La Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara


Escabinos

Joan Manuel Hurtado Cristina Nieves Pérez


La Secretaria,

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rima Kalek