REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2006-6347, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE (APODERADO JUDICIAL DE JOSEFA GREGORIA PEREZ Y OTROS)
DEMANDADO: SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2006, por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 34.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PEREZ, JUANITA PEREZ ALVAREZ, JESUS EFRAIN PEREZ ALVAREZ, NINFA PEREZ ALVAREZ, MARIA DE LOURDES PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, MIRTHA PEREZ, SILVERIO PEREZ ROJAS y LUISA ELENA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad número V.- 1.569.112, V.- 1.564.034, V.- 1.566.042, V.- 1.568.408, V.-1.565.140, V.- 2.097.025, V.- 2.973.784, V.- 2.096.602 y V.-1.564.862, en contra del ciudadano SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.904.822. Dicha demanda fue admitida el día 20 de marzo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2006 fue citado el demandado, quien procedió a contestar la demanda el 10 de marzo de 2006.
Las partes promovieron pruebas el día 09 de junio de 2006 y recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas el 19 de junio de 2.006.
Estando la causa dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los términos que infra se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora aduce: A) Que Haydee Álvarez de Pérez adquirió del Consejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del estado Amazonas, un terreno ubicado en la avenida Orinoco, clasificación “A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: “S.46° E-21, 50 mts Avenida Orinoco; S.43° W.45 mts, propiedad del señor Silverio Pérez y N. 39° E.45,00 m, propiedad del Sr. Francisco Khalek; N 48° W.21,50 mts, propiedad del Sr. Silverio Pérez y N39° E.45,00 propiedad del Sr. Naif Khalek”.
B) Que Haydee Álvarez de Pérez construyó unas bienhechurías en el terreno mencionado.
C) Que, en fecha 28 de noviembre de 2000, Haydee de Pérez celebró un contrato de compra venta con Silverio Antonio Pérez Álvarez, a través del cual le vendió una porción del terreno antes identificado y las bienhechurías construidas sobre éste, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 28 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 24, folios 98 al 99, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional, cuarto trimestre del año 2000.
D) Que Silverio Antonio Pérez se hizo propietario de una parte de terreno que es propiedad común de todos los hijos de Silverio Pérez, y que lo fue, hasta su muerte, de Haydee de Pérez, viuda de Silverio Pérez.
E) Que el texto del documento presentado al Registrador Subalterno identifica a Haydee de Pérez como viuda y que, a pesar de ello, no requirió de ésta la constancia emanada de las autoridades tributarias que acreditaran la liquidación de la sucesión y el pago de los tributos correspondientes, permitiendo así que el contrato viciado fuese protocolizado.
F) Que no existe el consentimiento requerido por la ley y que los derechos de sus mandantes fueron defraudados por una maniobra de Silverio Antonio Pérez Álvarez, quien conociendo la copropiedad de todos sus hermanos, fraguó dicho negocio jurídico a todas luces nulo, por contravenir un elemento esencial del contrato, como lo es el consentimiento, y por no cumplir con la orden de prohibición que contempla la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 20, numeral 5°.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora demandó la nulidad de la compra venta realizada entre Haydee de Pérez y Silverio Antonio Pérez Álvarez.
2) DE LAS DEFENSAS EXPUESTAS EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, opuso el demandado: A) La falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio. Al efecto afirmó que en el libelo de la demanda el apoderado de la parte demandante, abogado José Domingo Manrique, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Josefa Gregoria Pérez, Jesús Efraín Pérez Álvarez, Ninfa Pérez Álvarez, Maria de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez, Mirtha Pérez , Silverio Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, pero que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que al folio 7 riela poder otorgado al citado abogado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 10 de marzo de 2006, inserto con el número 117, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano autenticador, por los ciudadanos Ninfa Aidee Pérez Gaspar, Juanita Pérez Gaspar, Maria de Lourdes Pérez de Peña, Jesús Efraín Pérez Álvarez y Josefa Gregoría Pérez Álvarez, resultando evidente que, tanto la otorgante Ninfa Aídee Pérez Gaspar como Juanita Pérez Gaspar, mal pudieron otorgar el referido poder, ya que, según el documento de identidad que presentaron ante el funcionario público, se identificaron como Ninfa Aidee de Figueroa y Juanita Pérez de Barrios, es decir, las indicadas ciudadanas no ostentan el apellido que se atribuyen, es decir “Álvarez”. Como consecuencia de lo alegado el apoderado judicial del demandado tachó los documentos antes mencionados,
B) La falta de cualidad activa en los demandantes Belén Josefina Pérez de Rojas, Mirtha Magali Pérez Rojas y Silverio Pérez Rojas para intentar el presente juicio. El demandado aduce que dichos ciudadanos se atribuyen la condición de hijos y de herederos de los “ciudadanos (sic)” Silverio Pérez y “Aidee Encarnación Alvarez de Pérez”, pero que no acompañaron el instrumento o documento que acredite tal condición.
C) La falta de cualidad activa en los demandantes Ninfa Aidee Pérez Gaspar y Juanita Pérez Gaspar para intentar el presente juicio, ya que, según lo afirma, los co-demandados en el libelo se identifican y se atribuyen la condición de hijos y de herederos de los “ciudadanos (sic)” Silverio Pérez y “Aidee Alvarez de Pérez”, sin presentar el acta de nacimiento respectiva, sino que acompañan el poder otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho en fecha 10 de marzo de 2006, inserto con el número 117, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual son identificados como Ninfa Aidee Pérez Gaspar y Juanita Pérez Gaspar, identificación que no se corresponde con las actas de nacimiento número 135 y 74, inscritas en el registro civil, en las cuales son identificadas como Ninfa Aidee Pérez Álvarez y Juanita Pérez Álvarez, hijas de Silverio Pérez y “Aidee de Pérez”, quedando así demostrado que las co-demandantes mencionadas no son hijas ni herederas de Silverio Pérez y “Aidee Álvarez”.
D) La falta de cualidad e interés de su poderdante para sostener el presente juicio, por cuanto consta en el libelo de demanda que el apoderado de la parte demandante actúa en nombre y representación de los ciudadanos Josefa Gregoria Pérez, Jesús Efraín Pérez Alvarez, Ninfa Pérez Alvarez, Maria de Lourdes Pérez, Belén Josefina Pérez, Mirtha Pérez , Silverio Pérez Rojas y Luisa Elena Pérez, y de la copia certificada del acta de defunción número 95, se desprende que el día 16 de mayo de 1997 falleció el ciudadano SILVERIO PEREZ, que dejó los hijos que se han nombrado supra, y, además, indican como hija a la ciudadana CATALINA ALEJANDRIA, y así pide que se declare.
E) Opuestas las defensas previas anotadas, procedió la parte demandada a impugnar la sustitución del poder efectuada, el día 05 de enero de 2.006, por el abogado Raúl Trujillo Rojas al abogado José Domingo Vázquez Manrique. Dicho mandato fue otorgado el día 04 de julio de 1.997 por los ciudadanos Belén Josefina Pérez, Mirtha Magaly Pérez Rojas y Silverio Pérez Rojas. Al efecto, afirmó el impugnante que (i) no se deja constancia de los datos del otorgamiento o registro del poder sustituido ni de que el funcionario tuvo a la vista el poder que se sustituía, y que no fue transcrito el texto del poder que, supuestamente, le fue otorgado al abogado Raúl Trujillo Rojas por los ciudadanos antes nombrados. Afirma el impugnante que la sustitución verificada no contiene las formalidades que debe tener y que no consta si estaba facultado dicho abogado para realizar la irrita sustitución.
F) En cuanto al petitum formulado por la parte accionante, el apoderado judicial del demandado negó y rechazó i) “… que todos los representados por el apoderado actor, sean hijos de Silverio Pérez”, ii) “… que sean hijos de Haydee Álvarez de Pérez… los ciudadanos Juanita, Josefa, Ninfa, Luisa Elena, Maria de Lourdes y Jesús Efraín”; iii) “… que con la nota estampada al documento por el Registrador se pretenda demostrar el vínculo matrimonial”; iv) “… que fuere indisponible por parte de Haydee de Pérez, el ejercicio de actos de disposición sin que previamente se realizaran las liquidaciones de rigor, lo cual, ocurre con el acuerdo de repartición de los miembros de la comunidad sucesoral que con Haydee, formaban sus hijos, los hijos de Silverio y por ultimo, con el pago de los impuestos sucesorales, ya que dar incumplimiento a la exigencia de la planilla de liquidación sucesoral por parte del ciudadano Registrador acarrearía una multa, mas no la nulidad del contrato”; v) que en el documento de compra venta se identifique a la ciudadana Haydee de Pérez como viuda, “que a decir del actor era cierto, y que a pesar de ello no requirió la constancia emanada de las autoridades tributarias que acreditarán la liquidación de la sucesión y el pago de los tributos correspondientes” permitiendo así que se protocolizara el documento, y que no existió en éste el consentimiento requerido por la ley, y vi) que los derechos de los demandantes hayan sido defraudados por una maniobra de su poderdante
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado convino en que Haydee Alvaréz de Pérez adquirió del Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas el lote de terreno supra identificado, y en que hizo construir unas bienhechurías sobre el mismo; admitió también que la muerte de Silverio Pérez haya precedido a la muerte de Haydee de Pérez, que aquél falleció el día 16 de mayo de 1.997 y que ésta murió el 08 de noviembre de 2.003, pero aclaró que el terreno y las bienhechurías fueron adquiridas y registradas en vigencia del matrimonio.
Por último, convino el demandado en que el terreno y las bienhechurías señaladas se convirtieron, por la muerte de Haydee de Pérez y de Silverio Pérez , en patrimonio común de los sucesores de éste, y en que es cierto que el día 28 de noviembre de 2.000 Haydee de Pérez celebró un contrato de compraventa con el ciudadano Silverio Antonio Pérez Alvarez, a quien vendió una porción del terreno antes indicado, de 19,155% del total, y las bienhechurías, de acuerdo con el documento protocolizado el 28 de noviembre de 2.000.
G) En última instancia, el demandado alegó la prescripción, argumentando al efecto que, desde el día 28 de noviembre de 2000, fecha en la que los actores manifestaron que ocurrió la venta cuya nulidad fue accionada, hasta la fecha en que su representado fue citado en el presente juicio, a saber el 29 de marzo de 2006, transcurrió en exceso más de cinco (05) años, que es el lapso de prescripción extintiva de las acciones para pedir la nulidad de una convención, sin que exista pacto válido “interruptivo” de la prescripción alegada.
3.- SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Sentadas las premisas anteriores, pasa este juzgador a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de prescripción, habida cuenta que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto.
Pues bien, como ha quedado dicho, la parte demandada aduce que en el caso de marras debe declararse la prescripción de la acción, pues, entre la fecha en que los actores manifiestan que ocurrió la venta cuya nulidad fue accionada y la fecha en que se verificó la citación en el presente juicio, transcurrieron más de cinco años, “sin que exista pacto válido interruptivo (sic) de la prescripción alegada”.
Así las cosas, el Tribunal advierte: El artículo 1.977 del Código Civil dice que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De la lectura del artículo citado, se observa que la ley sustantiva civil establece como regla general el lapso de prescripción veintenal para las acciones reales y el decenal para las personales, salvo disposición legal en contrario.
Ahora bien, advierte en primer lugar este sentenciador que, en el supuesto bajo examen, se ventila una acción de nulidad relativa de un contrato de compra venta, relacionada con un supuesto vicio en el consentimiento, y, en segundo término, que el artículo 1.346 del Código Civil dispone que “[L]a acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” y que “[E]ste tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
…”
Afirmado lo anterior, corresponde entonces a quien juzga determinar si, en el caso sometido a decisión, ha operado el lapso de prescripción contemplado por el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, debe precisar primero los límites temporales respectivos, esto es, la fecha en que comenzó a transcurrir dicho lapso y la fecha en que debió o debe ocurrir la prescripción.
Pertinente es acotar que la misma norma in comento prevé el día en que, en supuestos como el que se decide, el lapso en referencia inicia: Desde el día en que ha sido descubierto el dolo. Recuérdese al respecto que, en el caso presente, ha plateado el apoderado judicial de los actores un caso de vicio en el consentimiento, como se desprende del alegato según el cual no existe éste y los derechos de sus mandantes han sido defraudados por una maniobra de Silverio Antonio Pérez Álvarez, quien “fraguó dicho negocio jurídico a todas luces nulo”. De aquí que sea concluyente dejar establecido que lo denunciado es un vicio de nulidad relativa, que se reduce al supuesto dolo observado por el demandado, entendido éste como “manipulaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato” (MADURO LUYANDO, E., “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, 1.989, Editorial Sucre, página 473).
En segundo lugar, quien juzga advierte que, la fecha en que se inició el lapso de prescripción respectivo viene determinada por el día en que fue descubierto el alegado dolo; pero, ¿cuándo debe estimarse que el dolo denunciado fue descubierto por los demandantes? Tal planteamiento hace pertinente traer a colación el criterio que, a propósito de lo examinado, sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2.001, contenido en la sentencia número 02131, dictada en el expediente número 0184-0239 (Caso A. Lido en nulidad):
“En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco años corren a partir de la vigencia del contrato.
En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
( … )
Así, como se indicó, a los efectos de computar el lapso para que un tercero pueda impugnar los contratos antes referidos, debe atenderse a la publicidad del acto, y tal característica se adquiere con el registro ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva de la venta realizada, cuya consecuencia principal es que tiene efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros.
(…)” (Negritas del suscrito juez).
Acotado lo transcrito, este operador de justicia observa: Considerando el criterio jurisprudencial referido y tomando en cuenta que el contrato de venta cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada fue protocolizado el día 28 de noviembre de 2.000, cabe concluir que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción de nulidad respectiva. De manera que, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso, según se evidencia de las actas procesales, el fenecimiento del mismo debió ocurrir el 29 de noviembre de 2.005.
Ahora bien, la demanda de nulidad de la convención mencionada fue interpuesta el día 20 de marzo de 2.006, esto es, cinco años, tres meses y veintidós días después de ocurrida la prescripción de la acción respectiva, y esta circunstancia permite afirmar que la acción mediante la cual los demandantes han pedido la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado, en fecha 28 de noviembre de 2.000, entre HAYDEE ALVAREZ de PEREZ y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, fue interpuesta en forma extemporánea, pues, el lapso útil para interponer dicha acción se extinguió el día 29 de noviembre de 2.005, y así se declara.
En virtud de que el pronunciamiento hecho en el párrafo anterior es suficiente para declarar improcedente la demanda que ha instado este proceso, se hace innecesario juzgar sobre los demás alegatos y defensas opuestos por las partes.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2006, por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PEREZ, JUANITA PEREZ ALVAREZ, JESUS EFRAIN PEREZ ALVAREZ, NINFA PEREZ ALVAREZ, MARIA DE LOURDES PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, MIRTHA PEREZ, SILVERIO PEREZ ROJAS y LUISA ELENA PEREZ, en contra del ciudadano SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 4 días del mes de diciembre de 2005. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2006-6347.
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