REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 06-6450, en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.
DEMANDANTE: MARIA DESIDERIA FIGUEREDO DE ESPINOZA
DEMANDADA: NAIR YAQUELINE CARVAJAL DE REYES
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)
CAPITULO I
Corresponde a este Juzgador pronunciarse en alzada sobre la apelación interpuesta el día 06 de noviembre de 2006 por la abogado KAREL KAROLAYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.369, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DESIDERIA FIGUEREDO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 1.560.210, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2006 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial de estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en fecha 26 de junio de 2006.
El iter procesal recorrido en el presente juicio, puede sintetizarse de la siguiente manera: El día 30 de junio de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana. La demandada fue citada en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio contestación a la demanda.
El 02 de octubre de 2006, las partes promovieron pruebas. El día 03 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 04 de octubre se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Albert Enrique Álvarez Machado y Juan Carlos Navarro Guevara. En fecha 04 de octubre de 2.006, se practicó inspección judicial solicitada por la parte demandante. El 05 de octubre, se evacuó la testimonial del ciudadano Julio Cesar Martínez Sánchez.
El día 09 de octubre 2006, el Tribunal a quo fijó tres (03) días de despacho para dictar sentencia. El 16 de octubre de 2006 difirió el lapso para dictarla. El 30 de octubre de 2006 sentenció la causa. El día 06 de noviembre de 2006, la demandante apeló el fallo y, en fecha 07 de noviembre de 2006, se escuchó dicho recurso. El 13 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada en el libro de causas al presente expediente y fijó el décimo día siguiente para dictar la sentencia. En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte apelante consignó escrito de informes y promovió documental pública. El día 4 de diciembre de 2006, fue admitida la prueba promovida.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
1.- SOBRE LA DEMANDA: Expuso la demandante en su libelo a) que con dinero de la comunidad conyugal que existe entre ella y su cónyuge construyeron (i) una casa que se encuentra ubicada en la avenida 23 de enero, cruce con avenida “La Guardia”, sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de veintiséis (26) metros de largo por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 ) de ancho, con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, techo con láminas de “acerolit”, estructuras de hierro, techo raso, puerta metálica dorada con vidrio, una puerta de entrada y otra de salida, seis (06) ventanas de hierro y vidrio, (ii) un (1) local comercial en el frente que mide cuatro metros (04 metros) de ancho por cuatro (04 metros) de largo, con un baño con sus accesorios, lavamanos y “poseta”, el cual mide un metro ( 01 metro) de ancho por un (01metro) de largo, techo de “acerolit”, estructuras de hierro, techo raso, puerta metálica dorada con vidrio y una puerta tipo “Santa Maria”, (iii) un local comercial que mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 metros) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 metros) de ancho (4), una puerta que mide dos (2 metros) de largo por un (1 metro) de ancho, dos (2) “santa marias”; (iv) una (1) habitación que mide tres metros de ancho (3 metros) por cuatro metros de largo (4 metros), con una puerta que mide dos metros (2 metros) de largo por un (1 metro) de ancho; y (v) un (01) salón de estar que mide cuatro metros (4 metros) de ancho por cinco metros (5 metros) de largo; enclavados en un terreno propiedad de su cónyuge, ciudadano Julio Alberto Espinoza, con un área de terreno de quinientos setenta y tres metros con cincuenta centímetros (573,50 metros), alinderados de la siguiente forma: Norte: Avenida 23 de enero, Sur: Locales comerciales propiedad de Albina Barrios; Este: Locales comerciales propiedad de la sucesión Juan Luis Font Carrillo y por el Oeste: Avenida “La Guardia”, según se evidencia del titulo supletorio de fecha 15 de febrero de 2002, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 15 de febrero de 2002, con el número 33, folios 128 al 134 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1 adicional primer trimestre del año 2002;
b) que es propietaria de los inmuebles mencionados y que arrendó en forma verbal uno de los locales a la ciudadana Nair Yaqueline Carvajal de Reyes, titular de la cedula de identidad número 17.106.462;
c) que su nieto Cesar Alberto Espinoza, su esposa, ciudadana Xiomara Josefina Sanchez de Espinoza, y sus dos hijos habitan la misma habitación que pertenece al inmueble de su propiedad y en el cual han permanecido viviendo desde hace más de cinco (5) años, haciéndole compañía, ya que por su avanzada edad, de 87 años, es conveniente que él esté a su lado, y que, por este motivo, solicitó a la arrendataria el desalojo del inmueble, con el objeto de convertirlo en otra habitación para que su nieto y su esposa puedan ocuparla y que la habitación que ellos ocupan sea la habitación para sus menores hijos, solicitud ésta a la cual se ha negado la arrendataria; y,
d) que solicita el desalojo del mencionado inmueble.
2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al contestar la demanda, la parte accionada negó (i) que la demandante necesite el inmueble arrendado por ella para su nieto, por cuanto consta en el expediente 04-1371, nomenclatura del Tribunal de la causa, que Maria Figueredo de Espinoza intentó demanda en su contra por desalojo de inmueble, argumentado que éste sería ocupado por su hijo, y que los hechos narrados en la demanda actual son los mismos contenidos en la anterior.
También negó la demandada (iii) que Cesar Alberto Espinoza, viva con la actora en el inmueble señalado, desde hace más de cinco (5) años, (iv) que esté obligada a pagar a la arrendadora la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), (v) que la demandante le haya informado que su nieto, su esposa y sus hijos, viven con ella, (vi) que, en caso de que le sean declaradas sin lugar las defensas expuestas, y por ser arrendataria desde hace más de once (11) años del mencionado inmueble, es beneficiaria de la prorroga legal. Por último, pidió la demandada la acumulación de la presente causa con la que se sustanciaba en el expediente N° 00-892.
Se advierte que, de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada admitió que, en fecha 14 de diciembre de 1994, celebró con la accionante un contrato de arrendamiento sobre el local comercial supra identificado.
3.- SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA: En su sentencia definitiva, el a quo decidió, como punto previo, que había operado la cosa juzgada, al considerar que había identidad de sujetos, objeto y causa entre el presente proceso y el sustanciado en el expediente número 1371-2.044, y declaró improcedente la demanda incoada.
4.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN: A) Riela al folio 04, documental continente de título supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con el número 33, folios 128 al 134 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1, Adicional Primer Trimestre del año 2002, a favor de la ciudadana Maria de Espinoza, sobre los inmuebles antes mencionados. Al respecto, este Tribunal observa: Los documentos conocidos como títulos supletorios, aunque hayan sido evacuados por un tribunal de la República y protocolizado debidamente por ante el órgano administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Ahora bien, pertinente es aclarar que, si la parte que lo promueve pretende servirse de él para defender su posición jurídica en el proceso, deberá someter a contradicción, no sólo el documento que lo contiene, sino también a los testigos que emitieron las declaraciones que sirvieron de fundamento para su evacuación.
Sobre lo comentado, importa traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2.005 en el expediente número 03-2994:
“…estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987…, señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. …”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.”.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que las personas que atestiguaron para la evacuación del título en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento en referencia no surte ningún efecto jurídico en el presente juicio, y así se decide.
B.- Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos Maria Ydelsira Espinoza y Cesar Alberto Espinoza, este Juzgador observa que se trata de documentales públicas que no han sido tachadas ni impugnadas y que, por tal razón y, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, les reconoce pleno valor probatorio con relación al parentesco de consaguinidad habido entre la actora y César Alberto Espinoza.
En cuanto a la intención de demostrar con dichos medios que el nieto de la demandante vive con ella desde hace más de cinco (05) años y que necesita el local para que le sirva de habitación a éste y a su grupo familiar, se advierte que el mismo no es idóneo para probar tales elementos de hecho, habida cuenta que ambos extremos son de naturaleza esencialmente fáctica, de imposible probanza a través de documentales. Así se declara.
C.- Con respecto a la copia simple de la constancia de certificación de datos de la ciudadana Maria Ydelsira Espinoza Figueredo de Barrios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, este Tribunal observa que, la identificación de los mencionados ciudadanos no forman parte del thema decidendum, y, además, constituye un hecho irrelevante, que nada tiene que ver con el fondo del debate. Así se declara.
D.- En cuanto al acta mediante la cual se deja constancia del matrimonio celebrado entre Cesar Alberto Espinoza y Xiomara Josefina Sánchez Curvata, este Tribunal observa que se trata de una documental pública que no fue invalidada en este juicio y que, por tal razón, debe reconocerle pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil. Así se decide.
E) Con relación a las partidas de nacimientos de los menores Cristian Leonardo Barrera Sanchez y Marulis Coromoto Espinoza Sánchez, este Tribunal observa que se trata de documentales públicas, que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, acreditan el nacimiento de los menores antes mencionados y el parentesco con sus padres, habida cuenta que no fueron impugnadas. Así se decide
F) Sobre el justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, a través del cual se deja constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Maniglia Veliz Carlos Alfredo y Alvarez Machado Albert Enrique, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.565.012 y 4.004.577, quienes afirmaron (i) que conocen a la demandante y a su nieto, (ii) que éste vive con la demandante, su esposa e hijos, desde hace más de cinco (05) años en el inmueble antes identificado, (iii) que no posee otro lugar a donde ir a vivir, (iv) que sus nietos tienen una edad de dos (02) y ocho (08) años y (v) que dan razón fundada de sus declaraciones por conocerlos desde hace muchos años. Al respecto este Tribunal observa: El ciudadano Carlos Maniglia Veliz no ratificó las declaraciones rendidas por él en el justificativo de testigos sub examine y, por tal razón, las afirmaciones de hecho respectivas no son valoradas positivamente, habida cuenta que no cumplen con la ratificación exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto fundamental para su eficacia probatoria en materia procesal. Así se declara.
Con relación a las testimoniales extrajudiciales rendidas por Alvarez Machado Albert Enrique, advierte quien juzga que sí declaró en el período probatorio y que, por tal motivo, procede ha valorar sus dichos. En tal sentido, se observa que la forma en que le fueron formuladas las preguntas al mencionado testigo, hace surgir seria desconfianza sobre la veracidad de sus dichos. En particular, adviértase que, quien interrogó al testigo veladamente le informó lo que tenía que responder, es decir, bajo la fórmula de las interrogantes respectivas, contestó lo que el testigo, según su conveniencia, tenía que responder. Tal forma de contestar forzó al testigo a decir exactamente lo que el preguntante quería que dijera, privando así a la prueba extrajudicial que diligenciaba de la espontaneidad necesaria para su positiva valoración.
Sobre la espontaneidad o naturalidad en materia de pruebas, ha dicho Eduardo García de Enterría, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, (Editorial Victor P. De Zavalia, página 134) que constituye uno de los principios generales de la prueba judicial y que “Tanto el testimonio como la confesión, y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico”. Citando a Framarino Del Malatesta, reclama el mencionado autor “el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu, inclusive la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño”.
Por la razón antes dicha, este Tribunal de alzada desecha el justificativo de testigos analizado, sin perjuicio de la valoración que hará sobre las testimoniales rendidas por éste en el período de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las testimoniales rendidas por el ciudadano Albert Enrique Alvarez Machado, concluye este juzgador que también fueron hechas dentro de una fórmula de preguntas y respuestas poco confiable, impuesta por la parte que lo promovió y no advertida por el a quo, que determina la falta de credibilidad de las mismas. Obsérvese que quien preguntaba respondía la interrogante que formulaba, dentro de la misma pregunta, diciéndole al testigo lo que tenía que decir. Tal forma de evacuar testimoniales es inadmisible y, determina la ineficacia de éstas. Así se decide.
Por otra parte, opina pertinente este operador de justicia advertir que el testigo en referencia tampoco explicó la razón de la ciencia de su dicho, respecto a la cual ha dicho DEVIS ECHANDIA:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…
… omisis…
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas…, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo…”.
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDIA (pág. 124, Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Y citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye diciendo:
“… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia… Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
G) Con relación a los testigos Juan Carlos Navarro Guevara y Julio César Martínez Sánchez, este juzgador hace la misma advertencia que ha hecho dentro del literal anterior, pues, la parte que los promovió también le dijo a éstos todo cuanto tenían que decir para satisfacer sus expectativas probatorias, en la oportunidad misma en que los interrogaba. En consecuencia, se desechan del proceso las testimoniales rendidas por los testigos mencionados, y así se decide.
H) En cuanto a la inspección judicial evacuada en el inmueble ubicado en la “avenida 23 de enero” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, conviene hacer algunas precisiones previas: A través de la inspección judicial el Juez percibe directamente mediante sus sentidos y aprecia físicamente todo lo que está u ocurre a su alrededor al momento de practicarla. Se trata de un medio de prueba que se promueve para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del Juez, respecto de personas, cosas, documentos o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal.
Considerando lo dicho, quien decide observa, en cuanto al primer particular evacuado en dicha inspección y a través del cual el a quo dejó constancia de que existen tres (03) espacios físicos, dos (02) destinados a dormitorios y otro para lavandería y cocina, que versa sobre hechos no controvertidos que, por lo demás son completamente irrelevantes en orden a la decisión de fondo. En consecuencia, el Tribunal niega valor probatorio a dicha constatación. Así se decide.
Con relación a constancia que deja el a quo relativo a que, el notificado, ciudadano Espinoza Henri Martín, afirmó que en el inmueble inspeccionado habitan cinco (5) personas, dos (2) menores y tres (3) adultos y que sus nombres son César Alberto Espinoza, Xiomara Josefina Sánchez de Espinoza y Cristian y Mairelys Espinoza Sánchez, quien decide advierte que tal aseveración, propia de una prueba de testigos, no surte ningún efecto probatorio por haber sido traída en forma ilegal al proceso, toda vez que la inspección judicial no puede ser desnaturalizada al punto de convertirla en una prueba testimonial, vulnerando así su especialidad. Vale decir, además, que la inspección judicial no es la prueba idónea para dejar constancia de que una persona vive en un lugar determinado, pues, el hecho de la habitación en un lugar amerita para su prueba que el juez deje constancia de una serie de elementos fácticos que así lo determinen, tales como que pernocta mayormente en ese lugar y que cumple con las actividades cotidianas mínimas que cualquier persona verifica en su casa o residencia, circunstancias éstas que ameritarían la permanencia del juez por tiempo considerable en dicho lugar para dejar constancia de todos y cada uno de esos actos.
Es más, bien puede ocurrir que determinadas personas estén en el lugar en el momento de la práctica de la inspección y de eso dejará constancia el juez; pero, tal constancia no lleva implícita la probanza de que esas personas habitaban allí antes de la inspección y de que lo seguirán haciendo una vez culminada ésta. Recuérdese que, el Juez no puede dejar constancia de hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba.
Sobre lo comentado en las líneas precedentes, pertinente es traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2.001, dictada en el expediente N° RC 99-822 AA20-C-1999-000090:
“La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si (sic) no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora… presente al momento de evacuarse la inspección se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos (sic) 472 el Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección lo hizo en forma desacertada.”
En cuanto a la constancia que hace el a quo, según la cual una de las tres habitaciones la ocupa la señora Maria Espinoza, propietaria del inmueble, que la segunda de las habitaciones está ocupada por el ciudadano César Alberto Espinoza, nieto de la propietaria, su esposa y sus dos (02) menores hijos, este juzgador reproduce las mismas consideraciones expuestas supra, relacionadas con la inconducencia de la inspección judicial para demostrar afirmaciones de hechos a través de testimoniales. Así se decide.
Con relación a los particulares segundo y tercero, según los cuales el a quo deja constancia de que existe un espacio sellado en el interior de una de las habitaciones, que el local en el cual funciona la mencionada peluquería “es una parte continua de inmueble” y que existe un espacio reducido donde se encuentran dos (02) camas, una matrimonial y otra individual, enseres personales, como ropa, zapatos, de adultos y de niños, y dos (02) escaparates, uno de madera y uno de estructura metálica forrado en mimbre, este juzgador no les reconoce valor probatorio, pues, versan sobre hechos completamente intrascendentes en orden a la decisión definitiva, y así se decide. .
I) A la copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia emitida por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2005, promovida con el objeto de demostrar que ese Tribunal ya dictó sentencia a favor de la parte demandada, declarando sin lugar la demanda a través de la cual la actora pedía el desalojo del local para su hijo, y ahora la pide para su nieto, este Tribunal les reconoce valor probatorio, pues, la primera constituye un instrumento privado de fecha cierta que no ha sido desconocido, mientras que la segunda es un documento público que no ha sido tachado. Así se decide, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil.
3.- SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA APELANTE: En el escrito contentivo de sus informes, la accionante afirmó (i) que en la anterior demanda se hablo de “un hijo”, pero que “la presente demanda versa sobre hechos diferentes”, pues ahora ha dicho que “necesita el local para su nieto y en la demandada anterior la necesitaba para su hijo” (ii) que la demandada negó que el ciudadano Cesar Alberto Espinoza vive con su abuela, pero no lo probó; (iii) que, en fecha 09 de octubre de 2006, culminó el lapso probatorio y el Tribunal fijó “vistos” y acordó dictar sentencia para el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha y que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación del lapso probatorio; que, el a quo dictó un auto difiriendo la sentencia después de vencido el lapso para sentenciar, y que, en consecuencia, la causa estuvo en suspenso; que el Juez debió notificar y dictar sentencia y no lo hizo; (viii) que solicita que sean revisados todos los actos del proceso y, de estar dentro de los supuestos de ley, ordene sea declarada la nulidad de las actuaciones que se hayan realizado al margen de la ley; (ix) que las demandas de desalojo se tramitan por el procedimiento breve, que el Tribunal a quo dictó un auto mediante el cual afirma que las partes solicitaron convocar a las partes para un acto conciliatorio, y que no consta en el expediente diligencia de ninguna de las partes solicitando el acto conciliatorio, desnaturalizando así un procedimiento breve; y, (x) que el a quo se pronunció sobre la cosa juzgada, “que formula la parte demandada en la contestación de la demanda”, y que no sabe a cual contestación se refiere, por cuanto de la contestación de demanda no se desprende que se haya formulado la cuestión previa relativa a la cosa juzgada.
III
1.- SOBRE EL PUNTO PREVIO DECIDIDO POR LA RECURRIDA
Antes que todo, debe advertir esta alzada que la parte demandada, al contestar la demanda, no opuso en forma clara y precisa la cosa juzgada. No obstante, el a quo entendió que tal era la defensa opuesta cuando expuso la accionada que, en el expediente número 2004-1371, la actora intentó demanda de desalojo de inmueble en su contra, que en ésta alegó que el inmueble sería ocupado por su hijo y que la demanda actual es del mismo contenido que la anterior. Tal asunción por parte del Juez de la causa, encuentra fundamento en el principio iura novit curia.
En el mismo orden de ideas expuesto, es de destacar que incurre en confusión la apoderada judicial de la demandante, cuando dice que el a quo se pronunció sobre la cosa juzgada opuesta en la contestación de la demanda, pero que no sabe –la apoderada- a cual contestación se refiere, pues, en el escrito contentivo de ésta no consta que la demandada haya opuesto la cuestión previa relativa a la cosa juzgada. A juicio de quien sentencia, tal confesión no tiene asidero legal ni jurídico, habida cuenta que la excepción de la cosa juzgada puede oponerse tanto como la cuestión previa como defensa para ser decidida en la definitiva, como punto previo al fondo. Así se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Advertido lo anterior, este administrador de justicia observa que, la recurrida decidió que, en el presente caso, había operado la cosa juzgada, en virtud de que este litigio guardaba identidad, en cuanto a sujetos procesales, objeto y causa, con otro ya decidido por esa misma instancia, a saber, con el sustanciado en el expediente número 2.004-1371, de la nomenclatura del Tribunal a quo.
Planteadas las cosas en los términos expuestos, conviene hacer alguna precisiones sobre la figura de la cosa juzgada y, en tal sentido, se destaca que, para que ésta proceda, es necesario que (i) la cosa demandada sea la misma, (ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter con el que actuaron en la causa anterior.
De manera que, para que exista dicha institución, debe necesariamente concurrir la verificación de la triple identidad señalada, en ambos procesos. Así se desprende, además, del artículo 1.395 de la ley sustantiva civil.
Pues bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, se tiene que, en relación al primer requisito, relativo a que haya identidad jurídica de sujetos en ambas causas, interesa destacar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante.
Así las cosas, este operador de justicia advierte que, del análisis del presente expediente se evidencia que las partes que intervienen en el presente juicio intervinieron en la causa sustanciada en el expediente número 2.004-1371, ocupando incluso la misma posición jurídica en ambos. Por esta razón, concluye quien juzga que se cumple en el supuesto bajo análisis con el requisito in comento, y así se declara.
Con relación al requisito relativo a la identidad de objeto, conviene hacer las siguientes precisiones: El objeto de una causa es el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión y que determina el dispositivo del fallo; no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo. Siguiendo las enseñanzas de Eduardo Couture, puede afirmarse que por objeto de la decisión se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y, en general, el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”). Se trata del bien jurídico disputado en el proceso, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.
Dicho lo anterior, el suscrito juez advierte que, para determinar si en el supuesto de marras existe identidad de objeto, es necesario hacer una comparación entre lo decidido en el expediente número 2004-1371 y lo que se ventila en la presente causa, y al respecto observa: En el juicio decidido en el expediente número 2004-1371, falló el juez de la causa sobre la pretensión de desalojo de un inmueble que había sido arrendado por la actora a la accionada, declarándola sin lugar. En el caso de autos, la misma accionante ha deducido idéntica pretensión de desalojo del inmueble señalado, en contra de la parte accionada.
De lo explanado se colige, entonces, que el objeto de lo fallado en el expediente número 2.004-1371, guarda identidad con el thema decidendum de la presente causa, pues, la pretensión de desalojo del referido inmueble es la misma. Así se declara.
Con relación al requisito relativo a que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entendiendo por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que, en general, consistirá siempre, como lo asienta Arístides Rengel-Romberg (“Tratado de derecho procesal civil venezolano”, tomo II), citando a Chiovenda, en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, conviene agregar lo siguiente: Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Como lo asienta Couture: “Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior”. Y como también lo advierte dicho autor, “No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante”.
Siguiendo a Rengel-Romberg, puede decirse que en las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento, etc.). La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible en esta materia la teoría de la causa genérica, como serían la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa específica que no es otra sino el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otro forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas.
Expuesto lo que antecede, se destaca, en primer lugar, que la recurrida afirma que la demanda que dio origen a la causa que se sustanció en el expediente número 2004-1371 “tenía como objeto principal el desalojo de inmueble (sic), es decir el mismo objeto, causa y sujeto” y que “de un análisis que le hizo a las actas procesales del expediente de este proceso, especialmente al libelo de demanda y la contestación (sic) de la misma, observa que el tema judicial controvertido en este proceso tiene la misma identidad de objeto, causa y los sujetos que se decidió (sic) en el expediente número 1371-2.004 y que fue decidido mediante sentencia que quedó definitivamente firme”.
Tal forma de decidir merece un llamado de atención al juzgador autor de la apelada, pues, por su vaguedad y poca precisión, pone en riesgo el derecho que tienen las partes de conocer con precisión y exactitud las razones que ha tenido para decidir. En efecto, cuando el juez de la causa dice que existe cosa juzgada porque hay identidad de sujetos, objeto y causa, porque así lo desprende “de un análisis que le hizo a las actas procesales del expediente de este proceso, especialmente al libelo de demanda y la contestación (sic) de la misma”, pero sin explicar en forma diáfana porqué considera que concurre cada una de las identidades que señala, esto es, sin afirmar que actúan las mismas partes en ambos procesos, sin exponer en forma clara y precisa cuál ha sido el objeto y cuál la causa de uno y otro y sin explicar, en forma correlacionada y comparada, porqué debe quedar establecida la identidad que ha asumido, demuestra poca consideración por el derecho de las partes, incluso el de la gananciosa, a informarse sobre las razones o fundamentos que sirven de sustento jurídico al fallo.
A mayor abundamiento, importante es destacar, como lo hace Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (página 236), citando a Eduardo Couture, que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Reproduciendo citas y opiniones vertidas por el citado autor venezolano, puede decirse que la sentencia es un acto de experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del Juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión está razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal. La sentencia debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; B) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales.
Los motivos de una sentencia no deben ser simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón, es decir, sin que hayan precedido la exposición de los hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Del texto de la recurrida se evidencia que el a quo no especifica ni distingue con claridad cuál es el objeto de la sentencia ya dictada y cual es el objeto de la pretensión deducida en el proceso iniciado con posterioridad, así como tampoco dice en forma diáfana cuál fue la causa de la anterior y cuál es la causa de la demanda interpuesta con posterioridad. Al decidir se limitó el mencionado operador de justicia a afirmar que del análisis de las actas procesales y, en particular, de la demanda y de la contestación a ésta “observa que el tema judicial controvertido en este proceso tiene la misma identidad de objeto, causa y los sujetos que se decidió (sic) en el expediente número 1371-2.004”, sin explicar suficientemente el proceso intelectivo - volitivo, reflexivo y axiológico que determinó su convicción sobre lo decidido, poniendo así en riesgo la legalidad de la sentencia, la cual sin embargo, a juicio de esta alzada, se ha mantenido, no obstante la precaria virtud que emana del escueto fundamento plasmado por dicho sentenciador.
Parafraseando a Rengel-Romberg, puede afirmarse que el juez debe expresar el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar revelada en el fallo. Así, no son aceptables ciertas expresiones usadas por los tribunales en algunos casos, tales como: “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado de autos”, etc., las cuales, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado.
Por la razones explanadas, esta alzada, considerando que la motivación del fallo interesa sobremanera al orden público, por ser un deber ineludible del operador de justicia establecido para garantizar la certeza y la seguridad jurídica procesal y evitar las arbitrariedades por parte del sentenciador, advierte al Juez de los Municipios Atures y Autana que debe exponer en forma adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de los fallos que pronuncie.
Un segundo comentario merece el dispositivo citado. Ha dicho el operador de justicia que ha fallado en la primera instancia, que la demanda contenida en el expediente número 2004-1371 “tenía como objeto principal el desalojo de inmueble (sic), es decir el mismo objeto, causa y sujeto” y que “de un análisis que le hizo a las actas procesales del expediente de este proceso, especialmente al libelo de demanda y la contestación (sic) de la misma, observa que el tema judicial controvertido en este proceso tiene la misma identidad de objeto, causa y los sujetos que se decidió (sic) en el expediente número 1371-2.004”. Tal aserción constituye un desacierto del a quo, pues, la cosa juzgada, si bien se relaciona con la pretensión deducida, no es el elemento procesal que sirve para declararla en un proceso posterior.
En resumen, declarar en un proceso que ha habido cosa juzgada anterior, pasa, no por establecer que la pretensión y las defensas que han expuesto las partes en el litigio pasado guardan identidad con la pretensión y defensas que se hacen valer en el proceso actual, sino por establecer que la decisión dictada en ese juicio anterior guardan perfecta identidad con los sujetos que intervienen en el presente juicio y con el objeto y con la causa que forman el thema decidendum en el litigio posterior.
Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la identidad de causa pronunciada por el a quo, y al efecto observa: En el juicio seguido en el expediente número 2.004-1371 la causa de pedir de la accionante consistió en la necesidad de que su hijo habitara el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por la accionada. Fue esta la razón de la pretensión aducida en dicha causa. En el presente caso, la actora ha demandado el desalojo con fundamento, no en la necesidad de que su hijo viva en el inmueble tantas veces señalado, sino por la necesidad que, según dice, tiene su nieto, ciudadano César Alberto Espinoza, Xiomara, su esposa, ciudadana Josefina Sánchez de Espinoza, y sus hijos, Cristian y Mairelys Espinoza Sánchez, de vivir en él.
De manera que, no es cierto que haya identidad de causa entre el fallo ya dictado y el tema a decidir en este pleito, pues, como ya ha quedado dicho, la causa de pedir en uno y otro proceso son diferentes, es decir, no se fundamentan en los mismos motivos jurídicos. Y nada importa el hecho de que las pretensiones hechas valer se hayan fundamentado en la misma norma legal. Recuérdese que la identidad de causa nada tiene que ver con el hecho de fundamentar las pretensiones y la respectiva decisión en las mismas normas de ley y que, por otra parte, no es admisible en el orden jurídico procesal patrio la teoría de la causa genérica, de donde se concluye que la alegación de un hecho constitutivo diverso obsta la cosa juzgada y que, en todo caso, debe atenderse a la causa específica que se invoque como justificación del cambio jurídico.
En conclusión, no habiendo concurrido la identidad de causa en el supuesto bajo análisis, erró el a quo al establecer que concurría la triple identidad que hace procedente, conforme a la ley, la declaratoria de cosa juzgada.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la demandada y se anula la decisión del a quo que la declaró procedente. Así se decide.
2.- SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de informes, la parte demandante ha afirmado que en virtud de que el diferimiento de la sentencia fue ordenado un día después de haber fenecido el lapso para sentenciar, la causa estuvo en suspenso, y que ha pedido dicha parte la revisión de todos los actos del proceso y que, de estar dentro de los supuestos de ley, anule las actuaciones que se hayan realizado al margen de la ley.
Sobre tal argumento y tal pedimento, conviene considerar que el lapso probatorio feneció el día 05 de octubre de 2.006 y que el lapso legalmente establecido para dictar sentencia en la primera instancia se extinguió, según el cómputo de los días de despacho remitido por el a quo, el día 16 de octubre de 2.006.
Pues bien, ante la inminencia de la llegada del término del lapso para dictar sentencia y ante la imposibilidad de dictarla temporáneamente, debió el juez de la causa estampar el correspondiente auto ordenando el diferimiento respectivo antes de que se verificara el vencimiento de dicho lapso. Al no hacerlo, ciertamente quedó suspendida la causa, tal como lo alega la parte accionante, y esta circunstancia procesal obligaba al a quo, en principio, a reactivar la causa a través de la notificación de las partes. No obstante, consta en las actas del expediente que dicho juzgador no notificó para reanudar la causa, sino que procedió a estampar un auto diciendo que las partes no habían comparecido a celebrar el acto conciliatorio que había fijado, procediendo luego a decidir.
De lo anterior se desprende, entonces, que el a quo difirió la sentencia estando suspendida la causa. Ahora bien, constatada la irregularidad comentada, debe este operador de justicia determinar si la misma tiene la entidad suficiente como para causar la declaratoria de nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al fenecimiento del lapso para sentenciar, incluyendo la sentencia misma, y reponer la causa al estado de que se notifique a las partes la reanudación del proceso y se proceda a fallar nuevamente la controversia.
Al respecto, observa este Tribunal superior que, dictado el fallo definitivo, la parte perdidosa ejerció en tiempo oportuno el recurso de apelación, y esta conducta procesal pone en evidencia que su derecho a la defensa, y en especial su derecho de recurrir del fallo que le fue adverso, no se vio vulnerado en forma alguna, a pesar de la infracción de ley cometida por quien pronunció éste. De manera que, sería absolutamente inoficioso anular la sentencia dictada por el a quo, con el único objeto de que éste notifique a las partes la reanudación del proceso que había quedado suspendido y falle nuevamente la causa, cuando el único efecto dañoso que podía producir el error cometido en la esfera jurídica de la apelante, a saber, el transcurso del lapso para recurrir sin que llegara a enterarse del mismo, no se produjo, dada la diligencia de ésta al interponer el recurso pertinente en tiempo hábil.
Así las cosas, este Tribunal niega la solicitud de anulación y reposición planteada por la recurrente. Así se decide, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Anulado el fallo apelado, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la materia de fondo y al efecto observa: La demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, inciso b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. En efecto, la accionante argumenta que su nieto Cesar Alberto Espinoza, tiene necesidad de ocupar el inmueble descrito supra y que, por tal motivo, demanda el desalojo de éste.
Así las cosas, quien decide advierte que, según la norma in comento, debe alegar y, en su caso, demostrar quien accione el desalojo, (i) su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, (ii) la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado, (iii) la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado y, por supuesto, (iii) el parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado entre el arrendador y el pariente necesitado de vivienda.
Así las cosas, el suscrito administrador de justicia acota, en primer término, que la existencia del contrato de arrendamiento ha sido admitida expresamente por la parte demandada. De manera que, la suerte de la acción ejercida por María Desideria Figueredo de Espinoza estuvo sujeta a la comprobación de que la demandante espropietario del inmueble cuyo desalojo pide, de que César Alberto Espinoza es nieto de la demandante y de que necesita el inmueble que ocupa, en condición de arrendataria, la demandada.
Ahora bien, como ya antes ha quedado establecido, del acervo probatorio analizado y valorado, las afirmaciones de hecho que han sido demostradas son las siguientes: (i) que Maria Ydelsira Espinoza es hija de la accionante y madre de Cesar Alberto Espinoza, de donde se desprende en forma fehaciente que éste es nieto de María Desideria Figueredo de Espinoza, (ii) que César Alberto Espinoza se encuentra casado con la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Curvata y (iii) que han procreado éstos dos hijos, que en la actualidad son menores de edad.
De lo afirmado, se colige que la accionante demostró el parentesco de consanguinidad que la une con el ciudadano César Alberto Espinoza, circunscribiéndose así el presente análisis a determinar si demostró ser propietaria del inmueble y la necesidad que tiene dicho ciudadano de ocupar el inmueble.
Pues bien, antes de abordar lo relativo a la probanza de la necesidad de la demandante de obtener el desalojo del inmueble para que lo ocupe su nieto, debe aclarar este Tribunal lo siguiente: La apoderada judicial de la demandante ha dicho que la demandada negó que el ciudadano César Alberto Espinoza vive con su abuela, pero “no lo probó”. Tal afirmación conlleva aclararle a la citada litigante que es un principio fundamental en materia probatoria que las partes no tienen, en ningún caso, la carga procesal de demostrar los hechos negativos, como tampoco la tienen respecto a las máximas de experiencia, las normas legales nacionales y los hechos notorios. Son las afirmaciones relativas a los hechos positivos los que pueden ser objeto de prueba.
Dicho lo que antecede, se observa que de las actas procesales se desprende que la actora no demostró el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado ni la necesidad que tiene su nieto, César Alberto Espinoza, de ocupar el inmueble con su familia, pues, ni siquiera logró demostrar que éstos viven con ella, como lo alegó en su demanda. En consecuencia, no concurriendo la totalidad de los extremos que debe necesariamente concurrir para que la acción de desalojo que se fundamente en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sea declarada con lugar, debe este sentenciador declarar sin lugar la acción incoada, y así se decide.
No puede pasar por alto esta alzada que, en el escrito de contestación de demanda, la accionada solicitó la acumulación de la presente causa con la que se sustanciaba en el expediente número 00-892 y que el a quo no proveyó nada al respecto. Tal omisión hace que este administrador de justicia recuerde al Juez de la causa que, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.
Pues bien, tal como lo dispone el artículo supra mencionado la solicitud de acumulación debió decidirla el Juez de la causa en el plazo de cinco días, y de la revisión de las actas procesales, se repite, se evidencia que jamás lo hizo, vulnerando de esta manera, no sólo el artículo 80 de la ley adjetiva civil, sino, además, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con fundamento en lo transcrito, se llama la atención del a quo y se le advierte que, en situaciones sucesivas, deberá pronunciarse dentro de los lapsos legalmente establecidos, evitando de esa manera conculcar los derechos constitucionales citados.
Tampoco puede pasar por alto este Tribunal otra irregular conducta procesal observada por el a quo: Como se advierte de las actas procesales, el día 09 de octubre 2006, el Juez de la causa fijó tres (03) días de despacho para dictar sentencia. El 16 de octubre de 2006 difirió el lapso para dictar sentencia, para los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha. El 30 de octubre de 2006 dictó sentencia definitiva.
Pues bien, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ésta Ley y al procedimiento breve previsto por el Código de Procedimiento Civil. De aquí se tiene que, de conformidad con el artículo 890 de la ley adjetiva civil, la sentencia de mérito debió dictarla el juez de la causa “dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
En el presente caso, no atendió el a quo al mandato legal señalado, que le imponía dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, sino que, sin fundamento legal alguno, en fecha 09 de octubre de 2.006 estampó un auto informando a las partes que dictaría sentencia dentro de los tres (03) días siguientes “de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil”. Tal error debe ser advertido por esta alzada y constituye la base para que se llame la atención al juez de la causa y se le recomiende ser más cuidadoso al momento de aplicar las normas legales.
También advierte este sentenciador de alzada, que el juez a quo, después de haber dicho “VISTOS”, decidió notificar a las partes con el objeto de celebrar un acto conciliatorio que, según lo afirma, fue solicitado por las partes. Al respecto, advierte esta alzada que no es cierto que las partes hayan solicitado al a quo que las convocara para un acto conciliatorio y que, en consecuencia, miente dicho administrador de justicia cuando afirma lo contrario. En efecto, de la revisión de las diligencias y escritos presentados por las partes en este proceso, se desprende que éstas nunca pidieron la realización del acto fijado por el a quo.
Como consecuencia de la comisión de la falsedad referida en el párrafo anterior, se llama nuevamente la atención al Juez de los Municipios Atures y Autana y se le recomienda ceñirse a la verdad procesal, así como evitar incurrir en la afirmación de hechos falsos, sobre todo cuando no haya siquiera elemento alguno del cual pueda desprenderse alguna interpretación errada.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se anula la sentencia apelada, dictada el día 30 de octubre de 2.006 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; segundo: Se declara sin lugar la apelación incoada el día 06 de noviembre de 2006; tercero: se declara sin lugar la demanda interpuesta el día 26 de junio de 2.006 por la abogada Karel Karolayn Sanchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Desideria Figueredo de Espinoza, en contra de Nair Yaqueline Carvajal de Reyes; cuarto: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2006-6450.
|