REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XL01-P-2002-000021

ASUNTO: XP01-R-2006-000025


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRITO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.420, fundamentado en los artículos 470, numeral 6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Defensor Público Penal, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, defensor del ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

El ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó la pena contemplada en el límite mínimo, por carecer el penado de antecedentes penales y haber admitido los hechos por los cuales fue acusado. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la droga incautada la cantidad de cincuenta y dos coma cinco (52,5) gramos de cocaína, según experticia Nº 9700-133-1057, de fecha 23NOV2004, la cual aparece descrita en la sentencia condenatoria de fecha 02FEB2005.-

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

El referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias prima, precursores, solventes y productores químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de amapola doscientos gramo de droga sintética, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se aplicó la pena contemplada en el limite mínimo de la misma, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial. En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GABRIEL BRITO NUÑEZ, esto es Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión”…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de (06) a ocho (08) años de prisión, y por cuanto la cantidad de Sustancias Estupefacientes por la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GABRIEL BRITO NUÑEZ, fue de cincuenta y dos coma cinco (52,5) gramos de cocaína, según experticia Nº 9700-133-1057, de fecha 23NOV2004, que aparece señalada en la sentencia condenatoria, peso éste que no supera los 100 gramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedará en definitiva en seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ordinal 4°, del articulo 74 eiusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano JOSE GABRIEL BRITO NUÑEZ, quien deberá cumplir la pena de (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano BRITO NUÑEZ JOSE GABRIEL.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

ASUNTO: XP01-R-2006-000025