REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000078
ASUNTO : XP01-R-2006-000052


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 29MAR2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, debidamente fundamentada en fecha 11ABR2006, fundamentada en el 452.2 de la Ley Adjetiva Penal

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, Titular de la cédula de identidad número 14.626.228.

Defensor Judicial: MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607.

Representación Fiscal: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 07JUL2006, por auto que riela al folio ciento catorce (114) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 29MAR2006, fundamentada en fecha 11ABR2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31OCT2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 07NOV2006, no compareciendo a la misma el representante del Ministerio Público, y al serle otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Migdonio Magno Barros, el mismo expuso:
“Manifiesto que después de varias audiencias se emite la sentencia que condena a mi defendido a la pena de 16 años y 8 meses por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y Robo de vehículo automotor, sentencia publicada en fecha 11ABR2006, interponiéndose el recurso en el lapso legal. Haciendo un analisis (sic) de la decisión se observan dos vicios, la falta de motivación de la sentencia y la errónea aplicación de la norma. Comienzo con que se trata de un hecho sobre la presunción de robo de un vehículo y de un supuesto homicidio de quien conducía el vehículo, en juicio mi representado nunca ha negado su participación en los hechos dado de su propia declaración el problema es la participación o autoría y en relación a ello invoco la 4° causal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la juez de juicio manifestó dos elementos fundamentales que consideró pero no hizo apreciación de culpabilidad o no, determinando que los autores hicieron todo lo posible por causar la muerte a quien conducía el vehículo que es solo una apreciación del juez, de que había toda intención de asesinar al señor camacho (sic) Sue, además de ello como señala el médico forense de tres cortadas que no pasan de tres centímetros que calificó como lesiones leves, considerando la juez como suficientes para determinar el homicidio, el juez no observó las circunstancias dadas alrededor del hecho, como indica la jurisprudencia en el presente caso se trata de lesiones de carácter leve como lo establece el examen medico forense. En cuanto al robo de vehículo el juez lo califica como delito perfecto cuando posteriormente fue frustrado y sería un delito imperfecto por cuanto fue frustrado, en razón de ello hay un delito que no es perfecto y que tiene atenuantes y en relación a las lesiones leves. En cuanto a la motivación de la sentencia se observa que adolece de lo referido en el artículo 452 ordinal 4° y del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no están calificados los hechos ni el derecho, en razón de lo expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

En dicho acto, al serle concedida la palabra a la víctima, ésta manifestó:
“En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, víctima en la presente causa, quien manifestó: Ese día, 7 de marzo un día lunes el señor estaba uniformado como guardia nacional por la avenida Orinoco pero solo querían que yo les hiciera el servicio, en vista que estaba ocupado no los monte, ese día a las nueve de la noche los conseguí de nuevo uniformados y me mandaron a parar otra vez, viendo que era las nueve de la noche calculé que podía llevarlos y entregar el vehículo y terminar mi servicio, observe que el carro estaba señalado, se montan y el que estaba atrás se acuesta para que pareciera que estaba mal, viendo que era un guardia nacional no pensé nada malo de ellos, en el trayecto al hotel los Piaroas hay un sitio que lo tienen como paraje para cometer delitos, cuando iba llegando a ese sitio, el guardia le dice al otro usted puede aguantar las ganas de vomitar hasta la alcabala y el guardia me dice que me pare mas adelante, me paro, me voy a bajar porque el bolso que traían estaba en la maletera, se bajo el guardia y hablo con los Guardia de la alcabala, me piden que los lleve de regreso a Puerto Ayacucho, a lo que dije que si, todo estaba estudiado, que el hombre tenía ganas de vomitar me dicen que me pare pero en ese lugar no podía porque no hay lugar para hacerlo, les digo me paro mas adelante, me paro, me volteo para ver por donde iba a bajar, me ponen una correa en el cuello y sacan un puñal, no entiendo por que el medico dice que son lesiones leves cuando las cortadas tienes tres y cuatro centímetros y aun no se han curado. Cuando yo cobro el conocimiento conseguí las llaves, me arrastraron por la calle. Pero lo que no imagino es que digan que no cometieron el delito, de que no era la intención de matarme. A cuantas personas no le han pasado lo mismo con los guardias? El delito, si fue pensado y si fue cometido.

Por su parte, el penado expuso que nada tenía que decir.

Asimismo, a pregunta que le fue hecha al Defensor Privado, el mismo al referirse al delito imperfecto, el mismo dijo que en cuanto al robo de vehículo, el ciudadano hace la denuncia, comienza la persecución y ubican el vehículo por la vía al burro y habiendo una persecución fue interrumpida la acción, por lo que no se cometió de forma perfecta el delito; de igual forma, al ser preguntado la víctima, el mismo afirmó que eran como un cuarto para las diez cuando suceden los hechos; que estando en medio de la vía se detiene otro taxista y lo auxilia; que recuerda y le cuenta lo que sucedió; que le dijo que no lo podía llevar, pero que él iba a poner la denuncia; que el guardia había dejado su boina y ella tiene su nombre; que cuando llegó al hospital vió la gente de servenca, quiso hablar con ellos y fueron a buscar con el dueño del carro y se fue al muelle a denunciar; que el capitán ya sabía que se había denunciado el robo de vehículo; que se comenzó a buscar y lo agarraron llegando a Puerto Páez; y, que el taxista fue quien llevó la evidencia que era la boina.

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 86 al 107 de tercera pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensor Judicial del acusado de autos, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;

1.- Que en virtud del agravio que indicó, le causa a su defendido el fallo impugnado, interpuso actividad recursiva de conformidad a lo previsto en el artículo 452.2.4. de la Ley Adjetiva Penal, al considerar conforme señala que fueron violadas normas relativas a la motivación del fallo, indicando además, la errónea aplicación de una norma jurídica.

2.- En el capitulo II de su escrito, delató la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en tal sentido argumentó, que en el pasaje de la recurrida donde expuso los hechos que consideró acreditados, ésta sólo hizo mención a la declaración de los testigos y documentales, para luego conforme dice, plantear una conclusión sin haber especificado según su dicho el A-quo, los hechos por los cuales condenó a su patrocinado. Que en base a las pruebas presentadas en juicio, la calificación jurídica no se corresponde a los hechos que fueron debatidos y probados en autos, por lo que consideró debió aplicarse una calificación jurídica diferente.

3.- Que la recurrida hace una apreciación exagerada de los hechos al momento de calificarlos como Homicidio Calificado en grado de frustración en complicidad correspectiva, por cuanto agrega se desprende de las conclusiones de la Jueza de la recurrida, que su representado es quien junto a otra persona, quienes ocasionaron tres heridas a la víctima, que según criterio del A-quo, estos hicieron todo lo posible por causarle la muerte al ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, lo que agrega no está determinado por ningún elemento probatorio, testimonial ni documental, y que “…ni siquiera la propia víctima en su manifestación llegó a reconocer o afirmar de que la intención de los plagiarios era matarlo. Ya que para el momento que ocurren las heridas estaba totalmente inconsciente ante lo que estaba inconsciente…”

4.- Que de la evaluación del examen medico forense suscrito por el Dr. Ariana Mirabal, consta que las heridas ocasionadas a la víctima tienen un tiempo de curación de 8 días, e incapacidad por 4 días, y que el carácter de las mismas es leve, y que de la valoración de dicha prueba, con la declaración de la propia víctima, y del ciudadano RICHARD REBOLLEDO, quien dice, auxilió a la víctima “…por cuanto lo encontró llegando al lugar denominado los Piaroas y resulta que el hecho ocurre a unos trescientos cincuenta metros (350 mts) del lugar donde fue auxiliada la víctima, significa que como es posible que una persona que con heridas de muerte pueda caminar un trecho tan largo como el recorrido que hizo la victima, que ni siquiera, según lo dicho por el mismo no estuvo hospitalizado en el “Hospital José Gregorio Hernández…”, por lo que considera que estamos ante un mismo hecho que dice ha sido planteados por los propios autores del proceso, (víctima, acusado, Richard Rebolledo, que conforme expone, no merece la calificación jurídica aportada por el Juez (Homicidio Calificado en Grado de Frustración en complicidad correspectiva), indicando también que de la publicación in extenso del fallo recurrido no se sabe cual de los supuestos o modalidad del delito le corresponde a dicha calificación; que a su consideración los hechos podrían subsumirse en el tipo penal de lesiones leves, por cuanto dice se trata de una eventualidad casual que no ocurrió, indicando además, que no se sabe si el autor del hecho tenía o no la intención de ocasionar la muerte.

5.- Que existe una duda razonable en cuanto a que su patrocinado haya sido el autor de las lesiones producidas a la víctima y, si las lesiones producidas pudieron haber sido, “…y no lo fueron determinantes para ocasionar la muerte…”, argumentando además, que no se le puede culpar a su defendido sobre “…una eventualidad casual sobre el hecho…”, indicando además, que la calificación hecha por el A-quo se encuentra por encima de los hechos que fueron realmente acreditados en el juicio oral, por lo que dice se deben calificar los hechos como lesiones leves en complicidad correspectiva, señalando en relación al delito de Robo de Vehículo, que conforme al análisis que hace la Juez A-quo en su fallo, se encuentran llenos todos los extremos y requisitos que se requieren para los delitos imperfectos, pues dice estamos en presencia de una frustración del hecho principal a que corresponde en el supuesto de hecho de la norma, agregando; “…existe la intención de cometer el delito, tal como lo afirma la Juez A quo…, requisito este que es fundamental para que exista la frustración del delito. Por otra lado que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho principal, situación esta que está planteada en los hechos acreditados por el Tribunal y que así no los exige la doctrina penal venezolana…situación esta que ciertamente ocurre en la presente, ya que el acusado tenía en posesión el vehículo, pero que por causas independientes a su voluntad se detiene la ejecución del delito…”, agregando asimismo, que de los dos requisitos se requiere que la consumación no se logre por causas independientes a la voluntad del sujeto, situación que dice no ocurrió por cuanto su defendido, conforme indica, fue sorprendido en la ejecución del delito, concluyendo que existe una desaplicación de la norma, por cuanto el delito no llegó a consumarse, pues dice, su ejecución fue interrumpida por causas no imputables a su representado, debiendo aplicar según dice, el último aparte del artículo 80 de la Ley Sustantiva Penal y consecuentemente el artículo 82 ejusdem, delatando error por falta de aplicación de una norma jurídica.

6.- Al finalizar su escrito, sostuvo que la impugnada adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, referido según dice, al derecho a la defensa de su patrocinado, sobre todo como señala al momento de ejercer el derecho a la defensa, por ser ésta según dice la base fundamental de la sentencia condenatoria, solicitando conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, la nulidad del fallo impugnado.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 11ABR2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Amazonas, celebró audiencia oral y pública, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:

“…Así las cosas no queda mas a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, or (sic) Votación Unánime, con fundamento a los elementos probatorios presenciados y analizados conforme a la sana crítica, los conocimientos generales de la lógica y las máximas de experiencia, emite los siguientes pronunciamientos: Primero Se encontró al ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, …CULPABLE en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, en concordancia con el articulo (sic) 80, 82 y 426 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho punible y autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° 12°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue. Segundo: En consecuencia lo condenó (sic) a cumplir las penas de seis (06) años y ocho (08) meses, de presidio, como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva y diez (10) años, (sic) de presidio, como autor en la comisión del delito de de (sic) Robo de Vehículo Automotor, para un total de dieciséis (16) años y ocho (08) meses, de presidio mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Vigente para el momento…”

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS, en su condición de defensor del ciudadano Wiler Magwil Niño Sandoval, supra identificado, en contra del fallo proferido en fecha 29MAR2006, debidamente fundamentada en fecha 11ABR2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentado en el artículo 452.2.4 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que fueron violentadas normas relativas a la motivación de la sentencia.

Pues bien, como primer vicio, ha delatado el defensor en el capitulo I denominado “MOTIVOS DEL RECURSO”, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando, que la Juez A-quo sólo se limitó a referir hechos y mencionar las declaraciones de los testigos y demás documentales, sin haber, conforme señala, especificado los hechos que estimó acreditados para condenar a su defendido, indicando además que la calificación jurídica no se corresponde con los hechos y pruebas que fueron presentados en el Juicio, pues dice, la recurrida hizo una apreciación exagerada de los hechos al momento de calificarlos, concluyendo que estamos en presencia de una evidente errónea aplicación de una norma jurídica, al estar según consideró, la calificación jurídica del A-quo por encima de los hechos que dice, realmente fueron probados en el Juicio Oral, debiendo en caso de no ser absuelto su defendido, calificarse los hechos por el delito de lesiones leves, conforme al artículo 426 de la Ley Sustantiva Penal.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional, que los vicios de inobservancia de la Ley y Errónea aplicación de una norma jurídica, son vicios excluyentes entre sí, por cuanto no se puede afirmar, sobre un mismo supuesto de hecho, que la recurrida inobservó la ley y erró en la aplicación de la misma, (al menos de la forma que lo hace el defensor) por haber calificado los hechos de la forma que lo hizo, por cuanto a su consideración, debieron haber sido calificados conforme al delito de Lesiones leves, no obstante, ha de observarse, que infiere este Tribunal, que el vicio cuya delación ha pretendido hacer el impugnante, es la errónea aplicación de una norma jurídica, y a esta conclusión llega la Corte, cuando en uno de sus pasajes sostiene el argumento antes referido, haciendo referencia tan sólo al último vicio de los nombrados, entonces, nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala Penal, ha sostenido que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, debe el impugnante explicar en que forma debió haber sido interpretada, así las cosas, vemos que tal requisito fue cubierto por el hoy impugnante, cuando luego de denunciar la errónea interpretación sostuvo que debió haberse calificado los hechos por el delito de Lesiones Leves, ello según su apreciación de los hechos.

Así vemos, que el defensor ha negado la calificación jurídica del delito en examen, basándose fundamentalmente en la experticia medico legal que dijo, y consta en autos, concluyó el carácter de las lesiones como leves, en el hecho de que la víctima se encontraba inconsciente al momento que le ocasionaron las heridas, y de haber caminado conforme señaló, aproximadamente 350 mts del lugar donde ocurrieron los hechos. Ante estas afirmaciones, debe la Corte referir, en primer lugar, en cuanto a la experticia medico legal, que si bien es cierto, como lo señala el defensor en el informe del experto se lee que el mismo concluye el carácter de las lesiones como leves, es bien cierto también que en la ratificación que en el juicio oral hiciere el experto, consta que éste conforme a los conocimientos de su arte o ciencia, señaló, que por la cantidad de heridas propinadas a la víctima estas pudieron ocasionar la muerte y que ello no se materializó por cuanto las costillas evitaron que penetraran hasta el hígado y la base de los pulmones, exponiendo además, que la zona de las heridas es mortal y “…que por la cantidad de intentos se trataba de buscar la muerte…”, circunstancia que no fue obviada por el A-quo, pues se desprende en su motivación que al valorar dicho medio de prueba, consideró acreditada la intención de causarle la muerte a la víctima, elemento éste que valorado de la forma que lo hizo la recurrida, al adminicularlo además, con la declaración del testigo que auxilió a la víctima, ciudadano Richard Rebolledo, la Corte lo considera ajustado a derecho y suficiente para acreditar la intención de causarle la muerte a Jesús Camacho Sue. En cuanto al segundo argumento del defensor, para considerar la errónea interpretación, tenemos que consta en autos, que la víctima manifestó en el debate oral, que ciertamente no pudo ver quien de las dos personas que se encontraban en el vehículo fue la que ocasionó las heridas, no obstante, también dijo, que el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás de dicho vehículo, cuya presencia además, fue ratificada por los funcionarios de la Guardia Nacional e incluso por la declaración del mismo acusado y de la víctima, al momento que retornaban de la Alcabala de Provincial, luego de pararse en la carretera trató de estrangularlo con una correa, ante lo cual dijo además, se resistió, identificando al condenado, como la persona que iba de copiloto vestida de guardia, quien dijo además, sacó un cuchillo y lo amenazó para que se dejará estrangular por el otro acompañante con la correa, manifestando asimismo, “…que al sacar el cuchillo le dijo suelta la correa o te mato, que la cara era agresiva…”, dicha deposición fue valorada por el A-quo, conforme a las máximas de experiencia y la lógica jurídica, de manera acertada a juicio de la Corte, por cuanto como bien lo sostuvo el A-quo, “…si una persona pasa una correa por el cuello de otra y hace presión sobre ella desde la parte posterior del asiento del chofer…” (circunstancia que quedó acreditada, por el dicho de la víctima y del mismo condenado de autos) “…le resulta sumamente dificultoso, por no decir imposible, al mismo tiempo inferir varias puñaladas a aquel y mantener amenazado a un Guardia Nacional entrenado para situaciones violentas y no violentas diversas, la víctima manifestó en su declaración que nunca se imaginó que un ciudadano uniformado se transformara en otra persona cuando lo conminó a que se dejara ahorcar por su compañero…” y es que aún cuando el condenado sostuvo que estuvo presente en los hechos, aunque se haya excepcionado alegando, que se encontraba amenazado por la misma persona que estaba ahorcando con la correa a la víctima, y que en virtud de ello le era imposible hacer algo al respecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal de la recurrida, por buena lógica resulta evidente que es difícil concebir, que un funcionario de la Guardia Nacional por el nivel de entrenamiento que tiene, sea sometido simultáneamente por la misma persona que se encontraba presionando una correa que rodeaba el cuello de la víctima, todo lo cual, muy a pesar de que el condenado se excepcione con dicha defensa, resulta suficiente para estimar como lo hizo el A-quo la participación de éste en grado de complicidad corrrespectiva del delito de homicidio calificado, en perjuicio de la víctima, ello en virtud de la imposibilidad procesal de determinarse con precisión quien es el causante de las heridas, pero estando demostrada en autos la participación en los hechos que nos ocupan del penado de autos; participación ésta que además, a juicio de este Tribunal, quedó evidenciada de la declaración del funcionario Alejandro Olivares, que la primera vez que el ciudadano Niño se trasladó como pasajero (copiloto), al puesto de Control Provincial, le ofreció la cola a éste para llevarlo a su destino, es decir, a la ciudad de caracas, afirmando que lo esperara que iba a llevar al avance, quedando evidenciado que el condenado ya tenía conocimiento de lo que estaba pasando, y es que al afirmar además a los demás funcionarios que se encontraban de guardia, que andaba en el carro de su papá, es evidente que la excepción del ciudadano Niño de que desconocía lo que pasaba quedó desvirtuada completamente. Y en cuanto al argumento del defensor, referido al hecho de que cómo la víctima en las condiciones que dice se encontraba, pudo caminar 350 mts, tal distancia no fue determinada a través del medio legal correspondiente (experticia), por tanto se descarta el mismo.

Se observa entonces, que muy por el contrario de la afirmación del defensor, referida a que la recurrida hace una apreciación exagerada de los hechos, y que no quedó demostrada por ningún elemento la intención de causarle la muerte a la víctima, se observa del fallo impugnado, que en el capitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, se fue apreciando individualmente cada medio probatorio, concatenándolos entre sí, para acreditar en cuanto a la experticia médico forense y su ratificación, fundamentalmente entre otros aspectos, las heridas que le fueron ocasionadas a la víctima en el costado derecho, así como también, la intención de causarle la muerte a ésta, siendo adminiculado además dicha experticia, al testimonio del ciudadano Richard José Rebolledo Díaz, quien fue la persona que auxilió al ciudadano Jesús Camacho Sue, con el cual acreditó también, las heridas que presentaba la víctima en el costado derecho, así como que esta fue despojada del vehículo y abandonada en la carretera, consta además, que la recurrida apreció cada uno de los testimonios de los funcionarios que acompañaron al acusado, horas después del hecho, cuando el mismo, conforme a lo demostrado en autos, pretendía evadir la justicia, huyendo en el vehículo que conducía la víctima, y que acreditó como un Ford Fiesta, Color azul, placa JAM-63C, cuya propiedad conforme concatenó en dichas deposiciones, atribuyó a su padre el hoy acusado, con lo cual consideró demostrado además, que el mismo pretendía salir de Puerto Ayacucho, para lograr su impunidad, valorando asimismo, la experticia realizada al vehículo y el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Puerto Paéz, quienes comparecieron y ratificaron que efectivamente el ciudadano Niño pretendía huir, y que incluso en dicha oportunidad, continuó manifestando que el carro era de su padre, persistiendo en ocultar la verdad sobre los hechos, pudiendo hacer la denuncia posterior en los puestos de Provincial, Pozón Babilla e incluso el tercer puesto, antes de cruzar la chalana, sin embargo muy por el contrario, el mismo continuaba afirmando, que era el vehículo de su padre y que iban a caracas, manifestando hasta el final, que no ocurría nada,

Acreditó también la recurrida, con los dichos de los funcionarios que se encontraban de guardia en el Puesto de Control de Provincial, que la primera vez que el mismo se apersonó en dicho puesto, lo hizo en el vehículo cuyas características han sido supra descritas, y que se trataba de un taxi, que en la parte posterior se encontraba otra persona, y que el mismo andaba de copiloto y que fue en busca de un compañero, todo ello en fecha 07MAR2006, que aproximadamente una hora después, volvió apersonarse sólo, preguntando quienes eran los que estaban pidiendo cola para Caracas, que el los llevaba, y que el vehículo era de su padre.

Por otra parte, en cuanto al argumento de que no se expresó la modalidad del delito, consta en autos que la recurrida, calificó el delito de Homicidio como Calificado, por la alevosía y la premeditación que antes quedó evidenciada y que expuso en su fallo, considerándolo además frustrado en grado de complicidad correspectiva, todo lo cual fue debidamente argumentado, como antes se asentó. En cuanto al argumento de que “…no se les puede culpar a nuestros representados sobre una eventualidad casual sobre el hecho…”, ha de observarse, que la representación del defensor se encuentra dirigida a una sola persona, entiéndase el defendido, y en cuanto al hecho casual, muy a pesar de haber analizado el escrito del recurrente no infiere la Corte lo que ha pretendido referir el impugnante con tal alegato, pero es claro que no podemos referir la casualidad en unos hechos que han quedado suficientemente demostrados, y en lo único que no se tiene precisión es en la autoría material de las lesiones que se infieren al agraviado de autos, estando claramente demostrada su participación en los hechos.
En cuanto a los argumentos del impugnante en relación a la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, delata la falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su juicio, conforme a la doctrina, y de acuerdo a los hechos, estamos en presencia de un delito frustrado, pues concluye su defendido fue interrumpido en la ejecución del delito, existiendo conforme afirma la intención de cometer el delito principal (robo de vehículo), pero que no pudo materializarse por causas ajenas a éste, pues argumentó, su defendido tenía en posesión el aludido vehículo, pero no pudo consumarlo, señalando asimismo, que la recurrida debió aplicar el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia el artículo 82 ejusdem, y en tal sentido, se hace oportuno traer a colación el criterio que en cuando al delito de robo, ha venido sosteniendo nuestro máximo Máximo Tribunal, en diversos fallos, entre estos;
“…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa….” (Sala de Casación Penal, Sent. N° 401).

Asimismo, tenemos;

“…A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio….” (Sala Casación Penal; Sent. N° 458)

Entre estos, ha sostenido además la Sala, en ponencia reciente del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, 19JUN2005, en relación al momento consumativo del delito de robo de vehículo que;
“…Ahora bien, es importante señalar que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”

Conforme al criterio anterior, es evidente que en el caso bajo análisis, si se consumó el delito de Robo de Vehículo automotor, con las agravantes previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y 12°, por cuanto es evidente, y así lo reconoció el mismo condenado en sus declaraciones, y se verifica además de las actas procesales cursantes en autos, y de las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional, que el mismo hizo uso del vehículo posteriormente de haber dejado a la víctima en la carretera, a los fines de llegar hasta la ciudad de San Fernando de Apure, donde además, dijo pretendía dejar el vehículo, siendo aprehendido por los funcionarios en Puerto Páez, luego de arribar la chalana, y que para ello, evidentemente se materializaron amenazas a la vida de la víctima, así quedó acreditado en autos, a través de un arma punzo-cortante, acompañado de otra persona, atacando a la víctima hasta dejarla inconsciente, a tal punto que no pudo reconocer quien le propinó las heridas, sobre un vehículo destinado al transporte (taxi), en horas de la noche sobre zonas solitarias, como lo es el eje carretero norte donde fue abandonada la víctima, y en provecho obviamente de que ésta se encontraba se encontraba indefenso, sin conocer lo que pasaría, no quedando lugar a dudas, todo en base a lo cual debe la Corte declarar sin lugar el vicio de inobservancia de ley que delatara el defensor en su impugnación en relación a la calificación del tipo penal en examen, por cuanto es evidente que no estamos en presencia de un delito imperfecto, pues, conforme criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal basta con que el sujeto activo se haya apoderado del bien aunque sea por momentos para considerar consumado dicho tipo penal.

Como tercera y última denuncia, indicó la falta de exposición en la recurrida de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual dice, resulta elemental por cuanto agrega, a la hora de su defendido ejercer su defensa, debe conocer cuales son los motivos que llevaron a la Juez A-quo a condenarlo por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con los artículos 80, 82 y 426 ejusdem, y del delito de Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, en este sentido, vale la pena destacar, que como antes se ha referido, la Juez recurrida apreció cada uno de los elementos probatorios, y así analiza las declaraciones del experto Jose Ariana, y los ciudadanos Richard Rebolledo, Norei Benitez, Dioner Almeida, Alberto Hurtado, Charly Martinez, Luis Moreno, y Pedro Olivares, refiriendo además las pruebas documentales promovidas, el exámén médico legal y la experticia de reconocimiento, procediendo a exponer los fundamentos de hecho y derecho, adminiculando además las pruebas evacuadas, cuando refiere:
“Los testimonios de los Guardias Nacionales, a quien el acusado dio la cola en el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul pizarra, placas JAM-63C, hacen plena prueba de la comisión del delito de robo de vehículo en virtud que todos fueron contestes en afirmar que el acusado había manifestado, antes de ser detenidos que, el vehículo era de su padre, también se lo manifestó a los funcionarios que lo detuvieron conduciendo el vehículo a la salida de la chalana en el paso del burro en Puerto Páez , lo cual evidencia la intención de ocultar el hecho cometido con la finalidad de lograr la impunidad. Es importante señalar que el hoy acusado tuvo la oportunidad de informar de los hechos ocurridos, si así lo hubiese querido, por lo que, esta sentenciadora al hacer el juicio de culpabilidad, observa que el acusado pudo realizar una conducta distinta a la que realizó como fue la de haber informando de los hechos ocurridos, los cuales el estaba consciente habían ocurrido, pudo denunciar o informar lo ocurrido, era sumamente grave lo ocurrido ya que una persona había resultado herida y abandonada a su suerte en el eje carretero norte de la ciudad de Puerto Ayacucho, debió hacerlo tanto en el Puesto de control, como a sus compañeros y además al momento de ser detenido también pudo hacerlo ante los efectivos en Puerto Páez. No lo hizo por el contrario quería llegar a la Ciudad de Caracas lugar al que se dirigían todos, cosa que quedó comprobada con el dicho de cada uno de los efectivos que iban acompañándolo en el vehículo arriba descrito.”


Agregando además:
“Quien suscribe valora y aprecia las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica en aplicación de las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con lo dicho por el Medico Forense, cuando ratificó, en forma verbal, el resultado del examen médico legal externo, practicado a la víctima, que arrojó a la vista la cicatriz de tres heridas que los perpetradores hicieron todo lo posible por causarle la muerte al ciudadano Jesús Valentín Camacho Sue, a quien dejaron con tres heridas producidas por arma blanca en el costado izquierdo. En el juicio se logró demostrar a través de la declaración de los testigos que efectivamente el día 07 de marzo del año pasado el acusado de autos efectivamente tomo los servicios del ciudadano Jesús Camacho Sue, requirió que lo llevará a la Alcabala de Provincial, pregunto por un efectivo, que no se encontraba y luego le ofreció la cola para llevarlos a la ciudad de Caracas a varios efectivos de la Guardia Nacional manifestándoles que llevaría al avance para Ayacucho porque el carro era de su papá y luego cuando iba de regreso hacía Puerto Ayacucho, el compañero del hoy acusado apodado “el ñato”, pasó su correa por el cuello de la víctima, pero como esta hizo oposición el hoy acusado saco un cuchillo de su uniforme militar y se lo puso en la cara y le dijo que se quedara quieto o lo degollaba. La víctima perdió el conocimiento y lo dejaron botado en la carretera en la creencia de que estaba muerto, cuando la víctima recuperó el conocimiento se encontró que lo habían despojado del vehículo y dejado a un lado de la carretera en el monte y tenía unas heridas de arma blanca en el costado derecho, como pudo pidió auxilio hasta que pasó casualmente un vehículo que lo auxilio y lo condujo hasta el hospital “José Gregorio Hernández” de Puerto Ayacucho, después que buscó a alguien que lo conociera para que lo acompañara al hospital y avisará al dueño del vehículo; que como bien quedó establecido por las pruebas aportadas en el juicio, las heridas pusieron en peligro la vida de la víctima que por escasos centímetros no lesionaron órganos vitales. Después que los hechos fueron denunciados por el dueño del vehículo, avisaron al Comando General de la Guardia Nacional, llamaron a la Alcabala de Provincial, obteniendo como respuesta que el vehículo ya había pasado, entonces se llamo al Comando de ubicado en Puerto Páez donde detuvieron el vehículo bajando de la chalana y resultando ser el conductor Wiler Magwil Niño Sandoval, quien iba acompañado de otros cuatro guardias a quienes les estaba dando la cola, una vez capturado sostuvo y así le manifestó al Sargento Manzano que el vehículo era de su papá.
Esta Juzgadora, da pleno valor probatorio a lo señalado por la víctima en virtud que se adecua a lo manifestado por el acusado, ambos dijeron que el acusado había solicitado el servicio de taxi para trasladarse hasta el Puesto de Control establecido en Provincial, en la vía hacia Puerto Páez. Así mismo quedó demostrado con lo dicho por la víctima y el acusado que en el vehículo había otro pasajero corroborado con lo dicho por tres de los efectivos testigos presénciales cuando el acusado llegó por primera vez al Puesto de Control, buscando a un efectivo que se había retirado del lugar. Así mismo se observó que ambos, victima y acusado, manifestaron que el pasajero que viajaba en el puesto trasero pasó la correa por el cuello de la víctima e hizo presión sobre el mismo. La situación que se desarrollo dentro del vehículo se observa que el acusado sostuvo, durante el proceso, que quien le había inferido las heridas al taxista, había sido su compañero, pero si bien es cierto que tal cosa no puede ser precisada, aunque la víctima asegura le vio el cuchillo en la mano al acusado pero como perdió el conocimiento no vio quien le infirió las heridas, no es menos cierto que el sujeto pasivo resultó con tres heridas en el costado derecho y nuestras máximas de experiencia y la lógica jurídica nos indican que si una persona pasa una correa por el cuello de otra y hace presión sobre ella desde la parte posterior del asiento del chofer le resulta sumamente dificultoso, por no decir imposible, al mismo tiempo inferir tres puñaladas a aquel y mantener amenazado a un Guardia Nacional entrenado para situaciones violentas y no violentas diversas, la víctima manifestó en su declaración que nunca se imaginó que un ciudadano uniformado se transformará en otra persona cuando lo conminó a que se dejará ahorcar por su acompañante; no se pudo demostrar cual de las dos personas fue la que ocasionó las lesiones, por cuanto la victima perdió el conocimiento antes de que lo apuñalearan por lo no pudo señalar al sujeto que se las dio, si fue el acusado o su acompañante.
Señaló la defensa que no había testigos del hecho ya que el taxista que auxilió a la víctima, sabía de los hechos porque la víctima se los contó, y que de lo dicho por ambos no se demostró ninguno de los dos delitos. Que el robo del vehículo no fue presenciado por lo efectivos, por lo que se debe constatar los dichos de la víctima con otros dichos y con otras pruebas; alegó además que el médico forense ratifico lo dicho por la víctima que había recibido tres heridas cortantes, es decir que se comprobó que existen unas heridas pero no quien se las infirió, que como no había testigos que presenciaron lo que sucedió dentro del vehículo no se podía decir que había habido un homicidio en grado de frustración.
Es muy cierto que no se pudo determinar quien fue el causante de las heridas, pero es muy cierto que le fueron causadas tres heridas, a la víctima, por arma blanca y quedó plenamente demostrado que, en el vehículo iba una tercera persona, dicho por la víctima, por el acusado y por los efectivos de la Guardia Nacional que vieron una persona en el vehículo en el asiento posterior, cuando el acusado llegó la primera vez a la alcabala de Provincial. Así mismo se dio pleno valor probatorio a la declaración rendida voluntariamente por el acusado quien señaló y corroboró lo declarado por la víctima ya que coincidieron en casi todos los puntos a excepción de quien propinó las heridas lo cual no fue presenciado por la víctima ya que se encontraba desmayada.
Es oportuno señalar que la declaración del acusado fue realizada sin coacción de ninguna naturaleza, lo cual le da validez plena.
Con respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, considera este Tribunal que ese delito se materializó cuando el acusado hizo uso del mismo, o sea se lo llevó después, que la víctima había sido abandonada, por lo que se evidencia la intención de apoderarse del vehículo, ya que teniendo la oportunidad de informar de lo sucedido en el Puesto de Control de Provincial no lo hizo, por el contrario prefirió huir hacía Caracas, aunado al hecho que manifestó todo el tiempo y a todos que el vehículo era de su padre, tanto a los efectivos a quienes les dio la cola como a los efectivos que lo detuvieron en Puerto Páez.
Nuestro Legislador en el artículo 80 de la Ley sustantiva penal, instituyó que cuando alguien con el objeto de cometer un hecho punible hace todo lo necesario para que se produzca el resultado deseado y no logra el fin propuesto por circunstancias autónomas que no guardan ninguna relación con su voluntad, el delito no se materializó, pero el sujeto o sujetos activos deben responder penalmente por los actos realizados, aunque no hubiere logrado el fin. Como quedó probado durante el debate oral y público, la víctima fue atacada, en su integridad física dos veces una cuando lo trataron de estrangular con la correa y otra cuando le dieron tres puñaladas para posteriormente, una vez despojado del vehículo, dejarlo abandonado en un sector solitario de la carretera.”

Se desprende de las transcripciones anteriores, que si analizó la recurrida las pruebas evacuadas, subsumiendo luego del análisis probatorio antes referido, los hechos que consideró demostrados en las normas en referencia, por lo que no es cierto entonces que el penado no pueda conocer las razones y argumentos que llevaron a la recurrida a considerarlo responsable de los hechos por los cuales se le condena, razón por la cual se deben desechar los argumentos expuestos por el recurrente al respecto, debiéndose declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada. Y así se declara.

CAPITULO VIIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial, que condenó al ciudadano WILER MAGWIL NIÑO SANDOVAL, a cumplir la pena dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 426 ejusdem, y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS VALENTÍN CAMACHO SUE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. XP01-R-2006-000052.-