REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000004
ASUNTO : XP01-R-2006-000043


Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.310.289, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CONDENADO (a): ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.505.513.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-
Del Motivo del Recurso

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del hoy condenado ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, conforme dice, a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Capitulo III
De la Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, se celebró dicho acto con la presencia de las partes en fecha 21 de Noviembre de 2006, y una vez concedida la palabra al ciudadano Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público, este expuso lo siguiente:
“Actuando en representación de la defensoría tercera, ratifico el escrito de fecha 20MAR2006, por el cual solicito la revisión de la pena que se le impuso a mi defendido, y reitero el pedimento en dicho escrito en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, mi defendido fue condenado en audiencia preliminar mediante el proceso de admisión de los hechos por el delito de posesión que en la antigua ley establece una pena de 4 a 6 años, siendo condenado a 2 años y 8 meses, pero en virtud de lanuela ley se establece una pena menor de uno a dos años, razón por la cual solicito la revisión de la pena y que la sentencia sea aplicada bajo la óptica de la nueva ley y se le apliquen las atenuantes del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la pena que haya de imponerse sea adecuada al caso y visto que la pena fue impuesta por la admisión de los hechos, se le rebaje un tercio como se hizo en la audiencia preliminar, razón por la cual solicito se revise la mencionada sentencia y se adecue a la nueva ley. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Elizabeth Nabarro, Fiscal Cuarta del MINISTERIO Público el cual estableció:
“Visto y analizado el recurso de revisión interpuesto por la defensa pública del penado Albert Alexis Guillen Flores, esta representación se acoge a lo solicitado por el defensor público de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas y a los derechos que la ley le confiere al mencionado penado…”

Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso

Indicó el defensor público penal en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en el artículo 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendida, visto que, según expone, fue condenado a cumplir la pena de 2 años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada; alegando además en su escrito, que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.287, la cual indicó ser de aplicación inmediata, a su defendido le corresponde la rebaja de ley.

De igual forma, dijo que conforme al artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fue condenada su defendido, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente, solicitando incluso que la rebaja sea efectuada de un tercio a la mitad, al no exceder conforme señaló de dos años la pena a imponer.

Agregó además, como fundamento de la revisión solicitada, los artículos 24 y 26 constitucionales, para aludir que dicha rebaja le corresponde, solicitando en consecuencia sea declarada Con Lugar el mismo.-

Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Segunda Penal, la Corte observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base a argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, el cual indicó Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto de la Ley Adjetiva Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se observa, que el ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, el referido tipo penal en base al cual fue condenado el penado de autos, entiéndase Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 5.789 extraordinario, de fecha 26OCT2006, y cuya pena, conforme a los supuestos de hechos suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenado el hoy recurrente, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena correspondiente de 1 a 2 años de prisión.

En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció como pena en concreto para condenar al ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES, contemplaba una pena prevista de cuatro a seis años, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose además, la aplicación de las atenuantes a que se contrae el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, siendo entonces procedente la revisión solicitada en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento al mandato del constitucional 24, y al 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos últimos, que son aplicables conforme lo establecido en el artículo 23 de la Carta Democrática, es por lo que este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.

En tal sentido, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALBERT GUILLEN¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, esto es, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena de 4 a 6 años de prisión, y que con ocasión a la vigencia de la novísima Ley Especial, fue modificado dicha tipo penal (aplicación de la pena), ello a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, de la siguiente forma.

Antes se dijo, que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, fue Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como señaló además, establecía una pena de 4 a 6 años de prisión, asimismo se sostuvo que dicha pena fue modificada en los términos arriba indicados, entonces, consta en autos, que la Jueza de la recurrida, aplicó la pena de 02 años y ocho meses de prisión, lo cual obtuvo, de aplicar el límite mínimo de la pena correspondiente, el cual rebajó a un tercio de conformidad a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, siendo su cálculo entonces el siguiente;

Conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer sería de 1 año de prisión, lo que se traduce en el límite mínimo de la pena aplicable, ahora bien, en atención a la fórmula aplicada por el A-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir quedaría en ocho (08) meses de prisión, ello producto además, de la rebaja de un tercio de la pena impuesta que hiciere la recurrida con ocasión a la admisión de hechos que hiciere el penado de autos. Y así se decide.

Mención aparte debe hacer este órgano Jurisdiccional en relación a la solicitud de libertad plena que hiciere el abogado defensor público en su escrito de revisión, como consecuencia de la rebaja de la pena que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia solicita, alegando en tal sentido que su defendido ha cumplido suficientemente la pena por la comisión del delito objeto de revisión, y en tal sentido, vale la pena destacar que aún cuando fuere procedente conforme al tiempo que tiene de cumplimiento de pena que tiene el penado de autos, la Corte no tiene competencia para conocer en cuanto a dicha solicitud, por cuanto la procedencia del extraordinario recurso que hoy nos ocupa está dirigida a la revisión de derecho de las disposiciones conforme a las cuales fue condenado el penada de autos, por tal razón se declara improcedente la misma.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda rebajar la pena del ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN FLORES quién deberá cumplir OCHO (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Pública Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del ciudadano ALBERT ALEXIS GUILLEN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.



Asunto N° XP01-R-2006-000043.-