REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
196° y 147°
Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número V-12.451.482.
Abogado Apoderado del Actor: FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 43.308, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 341-05, de fecha 12JUL2005, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificada el querellante en fecha 26JUL2005, mediante oficio N° 358-05.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sigue el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, y que le fuera notificado en fecha 26JLU2005, mediante oficio N° 358-05.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 20JUN2005, por el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, asistido en ese acto por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 26JUL2005, mediante oficio N° 358-05.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, asistido de abogado, en la cual solicita se declare la Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 26JUL2005, mediante oficio N° 358-05.
CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 eiusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 16FEB2006, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 79 y 80 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución número 341-05, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, del que fuera notificado el querellante en fecha 26JUL2005, mediante oficio N° 358-05.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS
De la actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante acompañó éste al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela a los folios 08 al 10 de la presente causa, resolución número 341-05, de fecha 12JUL2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, por el cual se acuerda destituir del cargo de Distinguido al ciudadano SAUL TIBERIO GONZALEZ YAVINAPE, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Distinguido.
2) Riela al folio 11 de la presente causa, copia del oficio Nro. 358-05, de fecha 19JUL2005, dirigido al ciudadano SAUL TIBERIO GONZALEZ YAVINAPE, el cual contiene la notificación de la resolución número 341-05, de fecha 12JUL2005, dictada por el Gobernador de Estado Amazonas, por la que se destituye del cargo al referido ciudadano. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto el actor de la destitución del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público.
En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, la Corte observa que la misma promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de resolución signada 341-05, de fecha 12JUL2005, dictada por el Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se destituyó al actor del cargo de Distinguido, siendo desestimado tal medio probatorio, en virtud de constar en autos el original de la misma. En lo que respecta a la sentencia consignada con la letra “B”, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.
Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor que culminó con la destitución del cargo que ejercía como agente de seguridad con el grado de Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de agente de seguridad con el grado de Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que el mismo fue removido de su cargo conforme a Resolución número 341-05, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 26JUL2005, mediante oficio N° 358-05.
Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 341-05, es decir, de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 09NOV2006 (fs. 128 al 131), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, y además la representación del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.
Asimismo se observa, que los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponden a que se viola el principio de juez natural, señalando el recurrente, que para su destitución el Gobernador del Estado Amazonas, debió haber observado lo establecido en la Ordenanza de Policía, debiendo tener la aprobación por parte del Consejo Disciplinario de la Comandancia de la Policía, y que se vulnera el paralelismo de forma, al no ser el Comandante General de la Policía quien lo destituye, el cual debe ser considerado como el funcionario indicado para su destitución, lo que hace al acto administrativo nulo de nulidad absoluta, según afirma, conforme a lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser dictado por las autoridades competentes y haberse prescindido en forma absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, considerando además que el mismo quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante, tenemos que cursa al folio 1, acta de entrevista de fecha 09ABR2005, levantada al ciudadano SAUL TIBERIO GONZALEZ YAVINAPE, donde explana los hechos acontecidos entre las 6 de la tarde del día 08ABR2005 y 1 de la mañana del día 09ABR2005, cuando se encontraba de servicio en la Concha Acústica; de igual forma cursa a los folios 2 y 3, memorando de fecha 11ABR2005, dirigido por el Jefe de Inteligencia, Inspector ADOLFO DASILVA, al Comandante General de la Policía, por el cual le participa de la novedad ocurrida en la Concha Acústica, y realiza las recomendaciones al caso en cuestión; asimismo, riela a los folios 5 y 6, oficio N° 03, de fecha 21ABR2005, suscrito por el Inspector Jefe AGUDELO LOPEZ GUDIÑO, Jefe de la División de Personal del Comando Policial del Estado Amazonas, remitido al Comandante General de la Policía, por el cual recomienda que se apertura el procedimiento de destitución por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, al ciudadano SAUL TIBERIO GONZALEZ YAVINAPE; igualmente, cursa al folio 8, oficio de fecha 22ABR2005, por el Inspector Jefe AGUDELO LOPEZ GUDIÑO, Jefe de la División de Personal del Comando Policial del Estado Amazonas, dirigido al Asesor Jurídico de la Comandancia General de la Policía, por el cual remite informe administrativo donde aparece como presunto imputado el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, para que se realizara la respectiva opinión jurídica; del folio 12 al 16, corre inserta la opinión jurídica realizada por el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Amazonas, la cual fuera remitida al Comandante General de la Policía; al folio 22, riela oficio N° 721, de fecha 06MAY2005, suscrito por el Comandante General de la Policía, y dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual solicita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE; asimismo, riela a los folios 23 y 24, auto de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 06MAY2005, suscrito por la Secretaria de Recursos, por el que se ordena formar expediente administrativo e incorporar las actuaciones descritas anteriormente, ordenándose además la notificación del interesado; a los folios 28 y 29, cursa auto por el que se designa como funcionario instructor del procedimiento al abogado GERARDO RINCON, quien ejerce el cargo de asesor legal en la Secretaría de Recursos Humanos de la demandada; al folio 29, cursa oficio número 020-05, de fecha 31MAY2005, por el que se notifica al actor acerca del procedimiento disciplinario incoado en su contra, así como las causas que originan el mismo, informándosele además que tiene acceso al expediente, y de todos su demás derechos al respecto, y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación tendrá lugar la formulación de cargos; al folio 31, cursa diligencia presentada por el recurrente, por la cual solicita copia del expediente administrativo de destitución, y al folio 32, riela un auto de fecha 08JUN2005, por el cual se le hace entrega al recurrente de las copias solicitadas; a los folios 39 y 40, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el actor; a los folios 33 y 34, cursa escrito por el que se formulan los cargos en contra del accionante, indicándose en dicho escrito las circunstancias que se le imputan así como las pruebas de las que se desprenden los mismos; consta asimismo en dicho escrito (Vto. f. 39), que el actor fue debidamente notificado del escrito de cargos; a los folios 36 y 37, cursa escrito que suscribe el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, por el cual expone los argumentos que considera pertinentes, en descargo de las imputaciones que le fueran formuladas al mismo, constando al folio 38, constancia de recibo del escrito en cuestión; del folio 44 al 45, cursa auto por el cual se admiten las pruebas presentadas por el accionante, y se fija la oportunidad en la cual los testigos promovidos rendirían sus declaraciones; de los folios 46 al 49, cursan autos por los cuales dejan constancia de haberse rendido declaración por los testigos promovidos; al folio 50, riela escrito de evacuación de pruebas, presentado por el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, al cual anexa récipes médicos de fecha 08ABR2005 y 24JUN2005, cursando al folio 54, auto de fecha 27JUN2005, por el cual se admiten las pruebas presentadas por el actor; al folio 56, cursa auto por el cual siendo las cinco y treinta de la tarde, en fecha 27JUN2005, se cierra el lapso para promover y evacuar pruebas; al folio 57, aparece inserto un oficio signado 214-05, dirigido por la Secretaría de Recursos Humanos a la Secretaría de Asesoría Jurídica, por el cual se le remite expediente administrativo N° 044-05, a fin de la emisión de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE; del folio 58 al 73, cursa dictamen número 133-2005, suscrito por la abogada BEVERLY PURROY, en su carácter de Secretaria de la Consultoría Jurídica de la entidad demandada, así como por la abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de Asesor Jurídico redactor, en el que luego de hecho un análisis de los argumentos y pruebas hechas durante el proceso, concluye en la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de considerarse demostrada la conducta que subsumida en los supuestos de los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se traduce en desobediencia a las ordenes e instrucciones del superior inmediato y falta de probidad; a los folios 74 al 76, cursa resolución número 341-05, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, así como por la ciudadana abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad demandada; al folio 77, cursa oficio número 77-05, suscrito por la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación demandada, por el que se notifica al querellante acerca de la resolución por la cual se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, indicándosele además los recursos que puede ejercer, desprendiéndose de dichos instrumentos que el accionante fue notificado en fecha 26JUL2005.
De todo lo anterior se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, evidenciándose además, que la demandada instauró y siguió el procedimiento administrativo correspondiente, del cual se enteró el recurrente y al que tuvo acceso.
Por otra parte, ha alegado el actor que se quebranta el principio de juez natural, señalando que para su destitución el Gobernador del Estado Amazonas, debió haber observado lo establecido en la Ordenanza de Policía, y que dicha destitución requiere la aprobación por parte del Consejo Disciplinario de la Comandancia de la Policía, y que se vulnera el principio denominado paralelismo de forma, al no ser el Comandante General de la Policía quien lo destituye, el cual debe ser considerado como el funcionario indicado para su destitución. Al respecto se observa, del expediente administrativo, que el inicio del procedimiento administrativo surge como consecuencia de la declaración que hiciera el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, por ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la que manifestó lo sucedido cuando se encontraba de servicio en las instalaciones de la Concha Acústica, lo que conllevo a los diversos pronunciamientos y recomendaciones que hicieran las máximas autoridades de las respectivas oficinas de la Comandancia General de la Policía, así como también la emitida por parte del Comandante General de la Policía, quien es el que solicita a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE. Es de señalar además, que la ordenanza a la cual hace referencia el actor es del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor, pues, así lo ha señalado el recurrente en su libelo de demanda, cuando al folio 3 afirmó que “…no hay una disposición clara que indique la competencia para suscribir el egreso de los funcionarios policiales de la entidad. Lo que si está claro es que es el Comandante General de la Policía del Estado Amazonas la máxima autoridad en materia administrativa de personal, y que como es lógico, es quien ejerce cotidianamente las funciones de control y seguimiento del desempeño de los funcionarios, y como es el único que podría precisar eventuales irregularidades de los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones…”; (resaltado del texto), es más, si nos acogemos al paralelismo de formas que cita el recurrente, ya que si quien nombra destituye, y si la facultad de nombrar la tiene el ciudadano Gobernador, es evidente que es éste quien tiene también la de destituir, siendo de destacar, que el referido principio se refiere a que quien tiene la facultad para dictar un acto, también la tiene para dictar lo contrario. Y, es que además, no debemos obviar que dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor. Y es que por otra parte, al ser promulgado el Estatuto Funcionarial, el mismo no excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, y en vista de que la ordenanza no establecía un procedimiento disciplinario, sino la sola referencia al Consejo Disciplinario, es evidente que entraron en vigencia las normas de procedimiento que contempla el referido Estatuto Funcionarial, las cuales son de vigencia inmediata, quedando derogadas por mandato de la disposición derogatoria única prevista en la quinta disposición transitoria de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones que colidan con esa ley, y no contempla la misma un Consejo Disciplinario, sino el requerimiento de la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente, opinión ésta que versará con respecto a si procede o no la destitución, procedimiento éste que se cumplió en la causa administrativa que se siguió al recurrente.
Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, ni el principio de ser juzgado por su juez natural, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano SAUL GONZALEZ YAVINAPE, anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución, número 341-05, de fecha 13JUL2005, por el que se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 26JUL2005. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ( ) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N° 000650
|