REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
196° y 147°

Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano FAVIAN ORLANDO ARVELO CAMICO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.173.697.

Abogado Apoderado del Actor: FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 43.308.

Acto Recurrido: Resolución número 340-05, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado a la querellante en fecha 22ABR2005, mediante oficio N° 265-05.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder a los abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY y JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.342 y 58.588, titulares de las cédulas de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la jerarquía de Cabo Segundo adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, sigue el ciudadano FAVIAN ORLANDO CAMICO ARVELO y que le fuera notificado en fecha 01AGO2005, mediante oficio N° 357-05.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 26OCT2005, por el ciudadano FAVIAN ORLANDO CAMICO ARVELO, asistido en ese acto por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en fecha 01AGO2005, mediante oficio N° 357-05.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano FAVIAN ORLANDO CAMICO ARVELO, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la Nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 01AGO2005, mediante oficio N° 357-05.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 14FEB2006, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 85 y 87 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo tipo resolución número 340-05, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 01AGO2005, mediante oficio N° 357-05.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó éste al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela a los folios 08 al 11 de la presente causa, resolución número 340-05, de fecha 12JUL2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, por la cual se acuerda destituir del cargo de Cabo Segundo al ciudadano FAVIAN ORLANDO CAMICO ARVELO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por haber incurrido en las causales de destitución prevista en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor referidas a las tareas del funcionario, y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Cabo Segundo.
2) Cursa al folio 12, original de oficio signado con el número 357-05, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, abogada AMILDA BARAZARTE, dirigida al actor, el cual contiene la notificación de la resolución número 340-05, de fecha 12JUL2005, dictada por el Gobernador de Estado Amazonas, por la que se destituye del cargo al referido ciudadano. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto el actor de la destitución del cargo que ocupaba como Agente de Seguridad y Orden Público.
3) Marcado con la letra “D”, copia simple de orden del día número 083, de la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, comprendida desde el día 24MAR2006 (08:00AM) al 25MAR2006 (08:00 AM). A tal documental al tratarse de una copia certificada de un documento administrativo, la cual no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.

De igual forma, se evidencia que en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas certificadas de actas de entrevistas, fechadas 25MAR2006, evacuadas por ante la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de Puerto Ayacucho, de los ciudadanos RONNY JOSÉ CORNE GUEVARA, CARLOS MANUEL ROJAS y DE SU PERSONA. A tales documentales al tratarse de copias fotostáticas certificadas de documentos administrativos, esta Corte les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, al no haber sido impugnadas por la contraparte.

4).- Marcado con la letra “D”, promovió el valor probatorio de diligencia marcado con la letra “D”, que presentara ante la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 25JUL2005, siendo las (03:35) pm, donde deja constancia de que siendo la aludida fecha, el ente administrativo no había dictado decisión alguna en relación al procedimiento de destitución aperturado en su contra.
5).- Promovió además, copia simple copia simple de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal, del antiguo Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, correspondiente al año III, Volumen I, de mayo de 1992, contentiva de la Ordenanza de Policía. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la Ordenanza Policial contenida en la Gaceta en cuestión.

En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, la Corte observa que la misma promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de resolución signada con el número 340-05, de fecha 12JUL2005, dictada por el Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se le destituyó al actor del cargo de Cabo Segundo, consta en autos original de la misma, en virtud de ello se desestima dicho medio probatorio. Y en lo que respecta a la sentencia consignada con le letra “D”, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido.

Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido al actor que culminó con la destitución del cargo que ejercía como agente de seguridad con el grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de agente de seguridad con el grado de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que el mismo fue destituido de su cargo conforme a Resolución número 340-05, de fecha 12JUL2005, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, de la que fuera notificado el querellante en fecha 01AGO2005, mediante oficio N° 357-05.


Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 340-05, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 01DIC2005 (fs. 378 al 380), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, y además la representación del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.

Asimismo se observa, que al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que dicha solicitud se fundamenta en que presuntamente le fue violado el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a un juez natural. Argumentó además, que las causales de destitución en base a las cuales fue destituido no se encuadran con los hechos acontecidos, por cuanto alega ha cumplido a cabalidad las órdenes de sus superiores, pues dice, en su expediente no consta evidencia alguna en cuanto a desobediencia o incumplimiento a sus superiores, que el día 24 no había vehículo en buen estado, y por estar a la orden del Comandante se le autorizo para que se mantuviera en el Comando hasta las 17:00 horas, y que luego se podía ir a su casa, para que regresara al otro día, por lo que agrega se retiró a su casa, y que horas después salió a comer hamburguesa en el sitio denominado el Pilón, donde indicó fue víctima de un atraco, donde perdió su koala y el arma de reglamento. Que no puede haber negligencia manifiesta en su caso, por cuanto alega no hubo descuido ni imprudencia ni flojera, que sólo fue un hecho casual e imprevisto en el sitio donde el mismo se había trasladado a comer, que no hubo dolo, y menos aún intención cometer delito o falta, por lo cual alega, no puede equipararse a la obligación de reparar un daño.

Refirió además, que el ente demandado incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar para la aplicación de la norma unos hechos que dice, no permiten subsumirlos en esta, que no se aplicó el debido proceso, delatando además, que no fue juzgado por sus jueces naturales, y que las personas encargadas de demostrar la responsabilidad de los administrados actúan como verdaderos jueces sin formar parte del Poder Judicial, obviando procedimientos, alegando que se viola el debido proceso, por cuanto a la policía la rige la Ordenanza Policial que la creó, que dijo no ser otra que la promulgada en mayo de 1992, y que regula lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios policiales, que la misma establece que para llevar a cabo la destitución de un funcionario policial, se debe tener la aprobación del Consejo Disciplinario de la Comandancia Policial y que de acuerdo a ella, es el Comandante de la Policía el máximo jerarca, y al no haber una norma expresa que establezca quien remueve a los funcionarios policiales, al ser el Comandante el máximo jerarca, este éste quien remueve; agregó además, que el artículo 12 de la aludida Ordenanza Policial, se subsume en el principio de paralelismo de formas, en virtud de que la destitución de los quejosos fueron suscritas solo por una de las autoridades que previamente había suscrito el acto de nombramiento, que señaló por el Gobernador del Estado Amazonas, delatando la violación de dicho principio, por cuanto alega, quien nombra, destituye, por lo que si su nombramiento fue expedido por dos autoridades, lo lógico según dice, es que esas mismas autoridades sean las que destituyan o remuevan.

Entre otras cosas, indicó que el acto administrativo por el cual fue destituido es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y 25 Constitucional.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante, tenemos que cursa a los folios 1 al 2, orden del día número 083, del grupo número 01, expedida por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, comprendida del 24MAR2005 (08:00) am, al 25MAR2005 (08:00) am, de la que se desprende que el actor se encontraba asignado para dichas fechas, conforme a la aludida orden como Conductor del Comandante General de la Policía; de igual forma cursa al folio 3, 4 y 5, actas de entrevistas fechada 25MAR2005, suscrita por la División de Inteligencia e Investigaciones Penales, a los ciudadanos RONNY JOSÉ CORNEE GUEVARA, CARLOS MANUEL ROJAS AGUINAGALDE y al ciudadano FAVIAN CAMICO ARVELO, quienes conforme a sus dichos, alegaron ser ayudante el primero, y dueño el segundo, del local de venta de hamburguesa denominado el Pilón, de las cuales se desprende que el ciudadano FAVIAN ARVELO CAMICO, se encontraba comiendo hamburguesa siendo las 02:30 de la mañana del día 25MAR2005, donde alegaron fueron sorprendidos por cuatro sujetos, quienes lo despojaron del arma de reglamento y de otros objetos; de igual forma a los folios 06 y 07, cursa comunicación fechada 25MAR2005, suscrita por el Inspector Wladimir José La Rosa Martínez, como Jefe de los Servicios en la aludida fecha, dirigida al Comandante de la Policía, por la cual le participa de la novedad del día 25MAR2005, dejando constancia de la declaración del ciudadano FAVIÁN ARVELO, siendo las 02:30 de la madrugada, donde entre otras cosas, establece como conclusión que siendo el Jefe de Servicios conforme a la orden del día número 083, el ciudadano FAVIAN CAMICO no le solicitó permiso para ausentarse del Comando, recomendado la apertura de averiguación penal y administrativa en contra del referido ciudadano; al folio 08 cursa comunicación signada con el número 2DO.C.018, suscrita por el Comandante (PEA) Segundo Comandante de la Policía del Estado Amazonas, dirigida al Inpector Jefe López Agudelo Guido, donde informa los hechos ocurridos el día 25MAR2005, y solicita la tramitación de las diligencias administrativas a fin de establecer las responsabilidades administrativas respectivas, de la que se desprende que ciertamente el día 25MAR2006, el ciudadano Fabián Camico no se encontraba en el Comando General, y que no tenía autorización alguna para haber salido de dicho recinto policial; cursa asimismo, comunicación signada con el número 02, fechada 21ABR2005, suscrita por el Inspector Agudelo López Guido, dirigida al Cnel. (GN) Orlando Bermúdez Lima, donde le informa los hechos acaecidos el día 25MAR2005, dejando evidenciado en el mismo, la indisciplina y negligencia del actor en virtud de haberse ausentado del Comando General, donde dice debió haber prestado sus servicios al estar los vehículo averiados, y recomienda en virtud del incumplimiento a las tareas encomendadas, la apertura del procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, así como también la suspensión del cargo mientras dure la averiguación; a los folios 12 al 17, cursa informe suscrito por el abogado José Humberto Gelvez, en su condición de Asesor Jurídico de la Comandancia Policial, donde considera que la conducta del actor se encuentra subsumida en las causales de destitución previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo que consideró como desobediencia y negligencia en sus funciones, recomendado se solicite a la Secretaría de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, así como la imposición de medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo; al folio 19, cursa oficio número 672, fechado 27ABR2005, suscrito por el Cnel. Orlando Bermúdez Lima, dirigida al ciudadano Jesús Castillo, en su condición de Director de Política y Asuntos Fronterizos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde remite informe de los hechos del día 25MAR2006, relacionado con el ciudadano FAVIAN CAMICO, y solicita a su vez la apertura del procedimiento disciplinario de destitución conforme a lo previsto en el artículo 89.1.2 ejusdem; cursa asimismo, memorando número 389, fechado 02MAY2005, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Política de la Gobernación, dirigida a la Secretaria de Recursos Humanos, donde remite el informe que le fuera remitido por el Comandante de la Policía; comunicación número 722, suscrita por el ciudadano Cnel. Orlando Bermúdez Lima, dirigida a la Secretaria de Recursos Humanos, donde remite el informe suscrito en relación a los hechos ocurridos el día 25MAR2005; consta asimismo, al folio 23, comunicación dirigida por el actor a la Secretaría de Recursos Humanos, donde solicita copia certificada de las actas del expediente aperturado en su contra; al folio 24, oficio número 307-05, fechado 12MAY2005, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos, donde acuerda las copias certificadas solicitadas; a los folios 24 y 26, cursa auto de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 30MAY2005, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos, por el que se ordena formar expediente administrativo al cual deberán incorporárseles las actuaciones descritas anteriormente, ordenándose además la notificación del interesado; al folio 27, cursa igualmente oficio número 021-05, fechado 31MAY2005, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos, dirigida al Comandante de la Policía, donde remite notificación dirigida al actor, de apertura de procedimiento disciplinario, y suspensión de sueldo por (60) días; al folio 28, cursa oficio número 022-05, de fecha 31MAY2005, por el que se notifica al actor acerca del procedimiento disciplinario incoado en su contra, así como las causas que originan el mismo, informándosele además que tiene acceso al expediente, y de todos su demás derechos al respecto, y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación tendrá lugar la formulación de cargos; al folio 31 riela notificación dirigida al actor, recibida por el actor en fecha 01JUN2005, cursa asimismo a los folios 29 al 30 auto por el cual se designa como funcionaria instructora al ciudadano GERARDO RINCON, a fin de que instruya el expediente disciplinario aperturado en contra del actor, a los folios 33 y 35, cursa escrito por el que se formulan los cargos en contra del actor, indicándose en dicho escrito las circunstancias que se le imputan así como las pruebas de las que se desprenden los mismos; consta asimismo en dicho escrito, al (f. 33), que el actor fue debidamente notificado del escrito de cargos; al folio 36, cursa auto fechado 08JUN2005, suscrito por el Funcionario Instructor del procedimiento, abogado Gerardo Rincón, por el cual hace entrega de original del auto de formulación de cargos en su contra; a los folios 38 al 40, cursa escrito suscrito por el ciudadano FAVIAN CAMICO ARVELO, por el cual expone los argumentos que considera pertinentes, en descargo de las imputaciones que le fueron formuladas al mismo, constando al folio 41, constancia de recibo del escrito en cuestión; al folio 42, cursa auto de apertura del lapso probatorio suscrito por el funcionario instructor, a partir del día 16JUN2005, a los fines de que el mismo promueva las prueba que considerare; al folio 44 y 45 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el actor debidamente asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, por el cual promovió copia fotostática de la orden del día número 083, así como las testimoniales de los ciudadanos NIOMEL ESTRADA, JOSE RANGEL y RAQUEL HERRERA, con los que señaló pretende demostrar que no se encontraba a la orden del comando, y que los mismos escucharon cuando el Comandante le dijo que se fuera a su casa, y de que el vehículo se encontraba dañado; a los folios 46 y 47 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el accionante, en el cual se reflejan que las testimoniales fueron admitidas y fijadas para el día 21JUN2005, cuya evacuación se llevaría a efecto en distintas horas del día 21JUN2005, constando además al folio 46 que el actor que en fecha 20JUN2005, siendo las 05:10 pm, se notificó de dicho acto; cursa a los folios 48 al 53 autos suscrito por el funcionario instructor, por el cual se evacuan las testimoniales de los ciudadanos Cabo Segundo, Herrera Castillo Raquel Jacqueline y Betancourt Acosta Denis Tertuliano, de las cuales se desprende que en dicha oportunidad tanto el ciudadano ARVELO CAMICO FAVIAN, como el funcionario instructor, tuvieron acceso a formular sus preguntas a los testigos evacuados; al folio 54, cursa auto dejando constancia expresa de la evacuación de la prueba documental promovida por el actor, consistente en la orden del día número 083; consta al folio 55, auto suscrito por el funcionario instructor del ente administrativo, por el cual deja constancia que siendo las (05:30) de la tarde, del día miércoles 22JUN2005 se cerró el lapso probatorio, en virtud del vencimiento del mismo; al folio 56, oficio número 210-05, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos, dirigido a la Secretaria de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Recursos Humanos, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución del actor; cursa igualmente Resolución signada con el número 340-05, fechada 12JUL2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, así como por la ciudadana abogada AMILDA BARAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos de la entidad demandada, por la cual se llevó resolvió destituir al ciudadano FAVIAN ORLANDO ARVELO CAMICO, del cargo de Cabo Segundo, cursa igualmente oficio número 357-05, fechado 19JUL2005, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al actor, por el cual le notifica de la resolución número 340-05, fechada 12JUL2005, por la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, de la cual se evidencia que el actor recibió dicha notificación en fecha 01AGO2005; cursa asimismo, diligencia presentada en fecha 25JUL2005, por el ciudadano SAUL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, ante la Secretaría de Recursos Humanos, dejando constancia que en dicha fecha, no se ha dictado decisión en relación al procedimiento de destitución aperturado en su contra; de igual forma, cursa al folio 63, diligencia de igual contenido presentada por el ciudadano FAVIAN ARVELO, dejando constancia de lo anterior expuesto; cursa también, dictamen número 132-2005, suscrito por la abogada BEVERLY PURROY VASQUEZ en su carácter de Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, así como por la abogada MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, en su carácter de Asesora Jurídico redactora, en el que luego de hecho un análisis de los argumentos y pruebas hechas durante el proceso, concluye en la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de considerarse demostrada la conducta que subsumida en los supuestos del numerales 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se traduce en desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

De todo lo anterior se desprende que tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión, tan es así, que el mismo acudió ante el ente administrativo y en diversas oportunidades hizo solicitud de copas fotostáticas certificadas de actuaciones que en él constan, y las mismas fueron acordadas en su oportunidad.

Por otra parte, alega el recurrente que en ningún momento ha desobedecido órdenes e instrucciones del Supervisor inmediato, y que menos aún haya actuado con negligencia o imprudencia, por cuanto, alega, fue el mismo Comandante fue quien lo autorizo para irse a las 17:00 horas de la tarde, por lo que con el acto administrativo por el cual fue destituido, la demandada incurrió en un evidente falso supuesto ”… al interpretar para su aplicación una norma que no permite subsumir los hechos invocados o imputados en la norma…”, que no podía haber desobediencia, dizque porque no consta en su expediente una mancha dentro de su conducta como funcionario policial, aunado según indicó, al hecho de encontrarse a la orden del Comando, y por no haber vehículo dañado dice, fue el ciudadano Comandante le dio la orden de que se fuera a su casa, lo que dice es usual en dicho órgano policial, que los chóferes del Comandante se vayan a su casa, donde dice deben estar atentos a cualquier llamada.

Entonces, analizando las actas contentivas en el expediente disciplinario, vemos que el actor se limitó alegar que no había incumplido ninguna orden y menos aún desobedecido alguna instrucción, que no hubo dolo, pues lo que le sucedió fue una casualidad, agregando que el mismo no se encontraba a la orden del Comando en dicha fecha, sino a la orden del Comandante de la Policía, pues se encontraba asignado como su chofer, y que al no haber vehículo fue el mismo le dijo que cumpliera hasta las 17:00 horas en el Comando, y que luego de ello podía retirarse a su casa, siendo entonces lo que dice procedió hacer, no obstante de la revisión efectuada a las actas contenidas en el expediente disciplinario, no se evidencia lo alegado por el actor como fundamento de la actuación que generó como consecuencia la pérdida del arma de reglamento, evidenciándose que el mismo promovió en sede administrativa, las testimoniales de los ciudadanos DENNY BETANCOURT y RAQUEL HERRERA, con los cuales pretende demostrar que el mismo se ausentó del Comando Policial, luego de las 17:00 horas, en virtud de la autorización que le expidiera al efecto el mismo Comandante, y que por un hecho casual perdió su armamento, y a tal consideración llega la Corte en virtud de analizar las aludidas testimoniales, desprendiéndose de la testimonial de la ciudadana RAQUEL JACKELINE HERRERA CASTILLO, que la misma sólo se limitó a afirmar de manera referencial que en horas de la mañana del día 24MAR2005, sostuvo conversación con el actor, quien dice le comunicó que cumpliera horario hasta las cinco de la tarde, en virtud de estar dañada la unidad, asimismo se desprende, que según su declaración la misma tenía conocimiento de que el accionante se encontraba a la orden del Comandante y no del comando, y que la unidad se encontraba dañada, verificándose entonces, que esta alude que fue el actor quien le comentó de dicho permiso, y no así, que la misma le conste por haber sido quien escuchó por parte del ciudadano Comandante le emitiera al ciudadano FAVIAN ARVELO permiso para ausentarse del Comando Policial, en cuanto a la testimonial del ciudadano DENIS TERTUALIANO BETANCOURT ACOSTA, se evidencia que el mismo agrega que en dicha fecha (24MAR2005), se encontraba parado frente al Comandante de la Policía, y escuchó cuando el mismo le dijo al ciudadano FAVIAN ARVELO, que de no salir a las cinco de la tarde el vehículo, podía retirarse a su casa, no obstante, tal argumento se descarta por sí sólo cuando verificamos la orden del día número 083, comprendida del día 24MAR2005 (08:00) am/25MAR2005 (08:00pm), suscrita por el Inspector Jefe (PEA) AGUDELO LOPEZ GUIDO, en su condición de Jefe de la División de Personal, de la cual se evidencia que el testigo promovido se encontraba asignado como guardia de seguridad en la Gobernación del Estado, verificándose además en su declaración que el mismo a preguntas de la administración en la oportunidad de la evacuación de la testimonial, respondió que tenía conocimiento de tal situación pues se encontraba buscando un oficio, para mas adelante responder que se encontraba de seguridad en todo el Palacio de Gobierno, lo anterior nos lleva a considerar que tales deposiciones poco o nada evidencian lo argumentado por el actor en relación a que tenía permiso para ausentarse del Comando Policial, y si bien hubo coincidencia en ambas deposiciones en relación a que el vehículo del Comandante estaba averiado, así como también en el hecho de que los chóferes asignados al Comandante, pernoctan en su casa después de las 5:00 de la tarde, en cuanto al primero, ciertamente al no haber unidad disponible el ciudadano FAVIAN ARVELO debía quedarse cumpliendo sus funciones a la orden del Comando Policial, y no irse como en efecto lo hizo, y en cuanto a lo segundo, evidentemente que si como afirmó el actor, constituye una práctica que el chofer que se encuentra a la orden del Comandante pernocte en la noche en su casa, tal permisología al menos debe tener un aval escrito, que además no consta en el expediente del actor, y que de tenerla, no se puede concebir que la misma se extiende a que el ciudadano FAVIAN ARVELO, pueda salir de su casa a las 02:30 de la madrugada cuando estaba en servicio, a comer una hamburguesa, y menos aún con su arma de reglamento.

Por otra parte, vale la pena aludir que en relación a este punto, el actor incurre en una evidente contradicción cuando en su escrito libelar afirma “…simplemente, para ese día en particular no existía vehículo en buen estado y como estaba mi poderdante a la orden del comando y el vehículo del Comandante estaba dañado se le autorizo que se mantuviera en el Comando hasta las 17:00 horas, y que luego se fuera a la casa…”, cuando en sede administrativa el mismo promovió las testimoniales de los aludidos RAQUEL HERRERA y DENIS BETANCOURT, a fin de demostrar entre otras cosas, que se encontraba a la orden del Comandante y no a la orden del Comando, y en lo cual coinciden ambos deponentes.

Alega igualmente el recurrente, que no fue juzgado por sus jueces naturales, ya que en virtud de lo previsto en la ordenanza de Policía publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de mayo de 1992, volumen I del año III, en su artículo 12, la administración general del personal policial corresponde al Comandante de dicho organismo, estableciendo además el artículo 17 de la citada ordenanza, que el egreso debió hacerse con la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía. Al respecto es de señalar que la ordenanza en cuestión es como lo afirma el actor, del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armadas de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor y mas si nos acogemos al paralelismo de formas que cita el recurrente, ya que si quien nombra destituye, y si la facultad de nombrar la tiene el ciudadano Gobernador, es evidente que es éste quien tiene también la de destituir, siendo de destacar, que el referido principio se refiere a que quien tiene la facultad para dictar un acto, también la tiene para dictar lo contrario. Y es que aquí debemos agregar, que no es cierto que el querellante tenga que ser destituido por las mismas personas que la nombraron, obviando la querellante que el nombramiento lo hace el Gobernador, y el Secretario General de Gobierno antes de entrar en vigencia la nueva Constitución del Estado Amazonas, lo que hacía con su firma era refrendar todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos que dictara el Gobernador, siendo facultad en la actualidad y conforme a la normativa contenida en nuestra nueva Constitución Regional, de los Secretarios del Ejecutivo Estadal, claro está, dentro del área de su competencia y atribuciones, entendiéndose por refrendar la autorización de un documento por medio de la firma hábil para ello, por lo que no se puede considerar que el Secretario que refrenda un nombramiento esté con tal acción, haciendo una designación, mas sí que su participación lo que tiene como consecuencia es validar el documento por el que se hace la designación, sin que por ello se entienda que está autorizado para hacer designación alguna.

Y, es que además no debemos obviar que dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor. Y es que por otra parte, al ser promulgado el Estatuto Funcionarial, el mismo excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, y en vista de que la ordenanza no establecía un procedimiento disciplinario, sino la sola referencia al Concejo Disciplinario, es evidente que entraron en vigencia las normas de procedimiento que contempla el referido Estatuto Funcionarial, las cuales son de vigencia inmediata, quedando derogadas por mandato de la disposición derogatoria única prevista en la quinta disposición transitoria de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones que colidan con esa ley, y no contempla la misma un Consejo Disciplinario, sino el requerimiento de la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente, opinión ésta que versará con respecto a si procede o no la destitución, procedimiento éste que se cumplió en la causa administrativa que se siguió a la recurrente, por lo que es claro que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa pues consta en autos, que el mismo compareció durante el procedimiento disciplinario, se le expidió copia de todo requerido, se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas, e incluso consta su firma en el escrito de formulación de de cargos, y se verifican además de las actas del expediente, que el mismo tuvo tiempo para alegar todo lo que considero necesario, como en efecto lo hizo, como consta del escrito de descargo y de su escrito de pruebas.

En cuanto a la delación de falso supuesto, que hiciere el actor, donde agregó que la administración subsumió los hechos acaecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que encuadraran en ellos, en tal sentido, considera oportuno la Corte traer a colación, sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fechada 18SEP2002, donde en relación a tal vicio, sostuvo;
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Entonces, conforme al fallo precedentemente transcrito y verificado como fuera lo argumentado por el actor en su libelo, tenemos que el vicio delatado, está referido a falso supuesto de derecho, por cuanto agrega que la administración para dictar el acto administrativo se fundamentó en una norma en la cual dice no es posible subsumir los hechos por los cuales le imputan tales causales de destitución, y una vez verificado tal argumento, y precisado lo anterior, tenemos que del acto administrativo tipo resolución, distinguido con el número 340-05, fechado 12JUL2005, notificado al querellante en fecha 01AGO2005, y de las actas contenidas en el expediente disciplinario, no se verifica dicho vicio, muy por el contrario, ha quedado evidenciado que el ciudadano FAVIAN ARVELO, como se desprende de las declaraciones de los testigos y la del mismo actor, que estando de servicio, se ausentó del lugar del trabajo, amparado en un supuesto permiso que no consta así en el expediente, y que no obstante de ello, el mismo se trasladó en horas de la madrugada, específicamente siendo las (02:30 am), a un local a fin de comer hamburguesa, portando inclusive su arma de reglamento, y es que en el supuesto de que el mismo tuviera permiso (aval) para cumplir su servicio desde su casa, que no es el caso de autos, al menos así no quedó evidenciado, no podría entenderse extendido al hecho de que el mismo saliera en horas de la madrugada portando el arma de reglamento a comer hamburguesa, por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional, estar ajustados los hechos acaecidos a los supuestos de derechos invocado como fundamento del acto administrativo en cuestión, entiéndase, entre otras, los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano FAVIAN ORLANDO ARVELO CAMICO, anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, tipo resolución, número 340-05, de fecha 12JUL2005, por el que se le destituye del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en fecha 01AGO2005. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA DEL CARMEN NATERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

La suscrita, secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Exp. N° 000649.-