REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000206
ASUNTO : XP01-R-2006-000047


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del fallo dictado en fecha 14MAR2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: FERNANDO MANJARRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 21.548.215.

Defensor Judicial: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: INGRID VALENZUELA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10JUL2006, por auto que riela al folio ciento noventa y tres (193) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 14MAR2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01NOV2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 13NOV2006, en la cual al serle concedida la palabra a la recurrente, manifestó:
“…en el día de hoy ratifico el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en virtud de que el juzgado primero de juicio de esta circunscripción absolvió al ciudadano Manjarrez del delito de Tráfico de sustancias y estupefacientes psicotrópicas, recurso interpuesto conforme al artículo 452 y 453 del Código Orgánico procesal Penal contra la decisión de fecha 14MAR2006, por cuanto hay ilogicidad y contradicción en la mencionada sentencia, ya que la juez deja sentado que el funcionario Reina, uno de los testigos en juicio señala que vió un saco que contenía droga, que la experticia arrojo que era la cantidad de tres kilo (sic) trescientos treinta y tres gramos, señala la juez en cuanto a una de las pruebas fundamentales como lo es la experticia química no la admite ya que no asistieron los expertos que suscribieron la experticia, el ministerio (sic) público (sic) le dice a esta honorable Corte tal como lo señala la jurisprudencia que la experticia vale por si misma, y por cuanto la juez no le dio valor a la misma, solicito a este Tribunal se garantice la tutela judicial efectiva, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de primera instancia con funciones de juicio y se declare nula, asimismo se aperture un nuevo juicio en contra del ciudadano Fernando Manjares.

Al ejercer su derecho a réplica, expuso:
“…A pesar de que la droga que se incautó en ese momento no se le incautó encima al ciudadano acusado pero si en los espacios inmediatos, asimismo lo señalaron los testigos como lo establece el artículo 2, numeral 22 de la ley Orgánica contra el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica, mas aun cuando es considerado un delito de lesa humanidad, considera la defensa que la decisión esta ajustada a derecho, esta representación considera lo contrario por cuanto no valoró la prueba de experticia, aun cuando existe jurisprudencia referida a la experticia, la instancia competente nos responde en cuanto a los requerimientos de la presencia de los expertos en juicio, nos responden que no pueden asistir, pero no puede dejar de valorarse tal prueba por que no comparezcan los expertos porque se trata de un delito grave, un delito de lesa humanidad, para que sea efectiva la administración de justicia, el Ministerio Público se siente atado, porque ni aún con la fuerza pública se logra la presencia de los expertos. Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice un nuevo juicio…”.

Asimismo, al tomar la palabra la Defensa Pública, manifestó:

“…Vista la exposición y el recurso ejercido por el Ministerio Público, me opongo y solicito se ratifique la decisión de primera instancia que absolvió a mi defendido, visto que los fundamentos de la sentencia se encuentran ajustados a derecho, mas aun cuando entre los testigos que fueron los funcionarios hubo careo, las pruebas dadas en juicio fueron contradictorias, además no se puede subvertir el sistema acusatorio, no permitir que los expertos vengan a juicio, anteriormente existía un control en la etapa de investigación pero cuando no hay control en la investigación tiene validez en cuanto a sentencia señalada por la fiscalía. Esa sentencia analizada a profundidad no se puede aplicar al caso, a pesar que existe el principio de la comunidad de pruebas, que no solo es del juez, la experticia no puede bastarse por si sola, hay decisiones donde señala que los testimonios escritos deben ratificarse en juicio, pero se está obviando la presencia de los expertos y debe respetarse, en este caso la juez actuó ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los principios establecidos desde el artículo 1 al artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de la sala constitucional que señala que los testimonios deben ser ratificados en juicio, ratifico que la sentencia está ajustada a derecho, no hay ilogicidad en la decisión acordada en el presente caso. Pido se mantenga la sentencia de juicio de primera instancia ya que fue ajustada a derecho...”.

En la contrarréplica, expuso:
“…La fiscalía insiste en que debe aceptarse la experticia, nadie rechaza que la droga sea delito de lesa humanidad, así no lo determina el estatuto de Roma y que tenía rango constitucional por que asó lo determina la misma constitución, sin embargo no se puede cambiar lo realizado en juicio, porque no se logró comprobar que a mi defendido se le incautó la droga. Las normas procesales no se pueden relajar, en el caso no hubo los elementos suficientes, el cumplimiento de la ley debe ser de manera enfática, el ministerio público debe buscar la forma de resolver en cuanto a la presencia de los expertos. Estoy de acuerdo que la materia de droga es difícil, pero la ley está sobre todo, debe castigarse pero para ello debe haber plena prueba y garantizar el derecho a la defensa. Como lo establece la jurisprudencia no podemos imputarle al acusado la incomparecencia de los expertos y por tal hecho juzgarlo. Pido se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Finalmente se deja constancia de las observancias de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública sin suspensiones…”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 176 al 187 de la tercera pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada INGRID VARENZUELA, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente.

1.- Que recurre del fallo dictado por el A-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, indicando, que la recurrida fundamentalmente basó su decisión en la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes fueron los que suscribieron la experticia química que determinó que la sustancia incautada era cocaína base, con un peso de tres kilos novecientos noventa y tres gramos con tres miligramos.

2.- Luego de referirse a los argumentos de la defensa, y señalar las deposiciones de los testigos en la oportunidad del Juicio Oral y Público, así como las pruebas documentales ofrecidas en dicha oportunidad, argumentó que desde el inicio del debate la defensa fundamentó sus argumentos exculpatorios en el hecho de que el saco con la sustancia no fue encontrado en poder del acusado, considerando tal argumento como cierto, por cuanto dice, de la declaración de los testigos y de los funcionarios de la Guardia Nacional, el saco no lo tenía el condenado en sus manos, mas sí, conforme señala, se encontraba muy cerca de éste, sin haber según indicó, otras personas en el espacio inmediato, pues señala, de autos se constata además, que las personas que se encontraban no estaban tan cerca del sitio, por lo que a su juicio, se encuentra configurado el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Agregó además, que estamos en presencia de un delito grave, por la cantidad de droga incautada, considerado por nuestro máximo Tribunal, según refirió, como de lesa humanidad. Que para detentar la suma de dinero que le fue incautada al condenado al momento de la aprehensión, que indicó en bolívares ser de (Bs. 500.000,00), el condenado FERNANDO MANJARRES, debía haber vendido la cantidad de 333,3 kilogramos de pescado, por cuanto según su declaración en la audiencia de presentación el mismo afirmó que vendía el kilo de pescado en (Bs. 1.500,00). Que en dicha oportunidad, éste declaró que cuando llegaron los funcionarios había salido corriendo un señor y que como lo tenían amenazado con una pistola es por eso que dijo lo que dijo, indicando “…como (sic) es posible que haya salido una persona corriendo como lo manifestado el ciudadano FERNANDO MANJARRES, sin que los funcionarios lo avistaran ya que cuando llegaron al lugar de los hechos no observaron a persona alguna salir corriendo del lugar, tal como quedó plenamente demostrado a lo largo del debate oral y público con las declaraciones de los testigos y de los funcionarios, quienes fueron contestes al manifestar que cuando llegaron al sitio observaron solo a este ciudadano el cual tomo un saco y se trasladó rápidamente hacia donde había un (sic) ranchería…”.

4.- Agregó además, que de la declaración del ciudadano Carlos Rivera se observa que el mismo señaló que al momento de llegar al sitio vio al ciudadano Fernando Manjares con un saco y que por ello se bajaron los efectivos del carro a revisarlo, y que cuando abrieron el saco observó que se trataba de una sustancia con un olor fuerte y penetrante, asimismo alegó, que de la declaración del ciudadano Alirio Paolini se observa además, que éste dijo haber observado al condenado con un saco desde el carro, y que posteriormente observó que los funcionarios lo tenían detenido con un saco contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento que los funcionarios afirmaron, era droga. Señaló asimismo, que se evidencia de la declaración del ciudadano Alfredo González, que el mismo manifestó haber observado al ciudadano Fernando Manjares cuando tomó el saco y lo fue a esconder, y que es por ello que los funcionarios procedieron a revisarlo.

5.- De igual forma refirió, que de la motivación de la sentencia se desprende la incongruencia entre los hechos, por cuanto agrega, luego de que la Jueza A-quo desestimó a los testigos presénciales, asentó en la dispositiva que “el ciudadano CARLOS MANUEL REINA…agregó que observó que el acusado tomó el saco y se dirigió a la parte trasera de la ranchería…”, declaración ésta que dice, la Juez A-quo afirmó, es contradictoria con la de los otros testigos, negando a su vez el impugnante tal contradicción alegando que la misma es corroborable con las declaraciones de los funcionarios del seniat.

6.- En base a lo anterior, solicitó sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar de conformidad a lo previsto en los artículos 451 y 452.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, así como la nulidad del fallo impugnado.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad procesal, prevista en la disposición adjetiva penal en el artículo 449, para que la defensa diera contestación a la actividad recursiva ejercida por el Ministerio Público, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 14MAR2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la oportunidad del Debate Oral y Público, cuya fundamentación fue publicada en fecha 23MAR2006, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:
“…En base a estas consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal , del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDO MANJARRES…. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y que formulara …”

CAPITULO VI
Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…”

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea la vulneración del numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la presunta ausencia de motivación en la sentencia, en virtud que, a criterio de la parte recurrente, se desconoce el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la absolución del imputado, por la comisión del delito por el cual se imputaba, sin realizar el análisis de las pruebas conforme lo dispone el artículo 364, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada sólo contiene una narración minuciosa del debate oral y público.

Ahora bien, es imperativo para todos los Jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada, entonces, establecido lo anterior, vale la pena señalar, que del examen minucioso del fallo recurrido se constata la valoración individual de cada uno de las testimoniales y la reseña de las documentales cursantes en autos, pero no se realizo la concatenación de tales apreciaciones o no constan en la misma, siendo esto de gran importancia para así deliberar o obtener un resultado mas apropiado en la oportunidad de sentenciar, observando ésta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

En efecto, afirma por una parte la recurrida que no existe certidumbre en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los testigos, para determinar que fue el imputado quien oculta un saco que contiene la presunta droga, agregando que “…además existen múltiples contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores…”; agregando mas adelante, que “…en las declaraciones e interrogatorios de los testigos se evidencia que las mismas están plagadas de contradicciones como se señaló en la valoración de las pruebas…”, observándose en tal sentido que la recurrida señala contradicciones muy puntuales en los dichos de los funcionarios aprehensores, que tienden mas a desvirtuar su “…credibilidad y veracidad…”, en lo personal, según se afirma en la sentencia, sin que se discriminen, la multiplicidad de contradicciones que presuntamente existen en la declaración de los testigos, circunstancias éstas que evidentemente constituyen inmotivación en la sentencia impugnada, ya que es necesario que se señalen en forma detallada, las contradicciones que puedan presentar los análisis probatorios, y mas cuando como en el presente caso se indica que existen múltiples contradicciones, o que los testimonios se encuentran presuntamente plagados de contradicciones, lo que requiere además que se haga mas necesario aún, la comparación de todas las demás pruebas que cursan en autos, y no solamente el señalamiento discriminado de dos testimonios que presuntamente presentan una contradicción, sin que se de un análisis con el resto de los testimonios que fueron evacuados, a efectos de corroborar la certeza de las posibles contradicciones que puedan darse, ya que con un análisis tan limitado de las hipótesis contradictorias que pueden darse dentro del panorama probatorio evacuado, no es suficiente con destacar las contradicciones que pueden darse entre dos de los exponentes, para poder llegar al convencimiento suficiente que permita absolver al acusado de autos, y mas cuando no hubo una comparación integral de los medios probatorios aportados, razones éstas que evidentemente conducen a este Superior Tribunal a concluir en que ciertamente se encuentra afectada de inmotivación, la sentencia impugnada.

Al respecto, ha señalado nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:
“El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo integral, de las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales, las cuales en el presente caso se incorporan sin que se diesen objeciones de las partes con respecto a ellas, siendo escueto y muy parcial la manera como se determina las contradicciones, lo cual se aprecia en la decisión impugnada, que se sustenta exclusivamente en una relación analítica no muy amplia de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que repercute en la imposibilidad que tienen las partes, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formaron la convicción personal del juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la recurrente en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fiscal Sexta (e), del Ministerio Público, anteriormente identificada, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14MAY2006, y fundamentada en fecha 23MAR2006, SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Asunto N° XP01-R-2006-000047.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000206
ASUNTO : XP01-R-2006-000047


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del fallo dictado en fecha 14MAR2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: FERNANDO MANJARRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 21.548.215.

Defensor Judicial: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: INGRID VALENZUELA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10JUL2006, por auto que riela al folio ciento noventa y tres (193) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 14MAR2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01NOV2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 13NOV2006, en la cual al serle concedida la palabra a la recurrente, manifestó:
“…en el día de hoy ratifico el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en virtud de que el juzgado primero de juicio de esta circunscripción absolvió al ciudadano Manjarrez del delito de Tráfico de sustancias y estupefacientes psicotrópicas, recurso interpuesto conforme al artículo 452 y 453 del Código Orgánico procesal Penal contra la decisión de fecha 14MAR2006, por cuanto hay ilogicidad y contradicción en la mencionada sentencia, ya que la juez deja sentado que el funcionario Reina, uno de los testigos en juicio señala que vió un saco que contenía droga, que la experticia arrojo que era la cantidad de tres kilo (sic) trescientos treinta y tres gramos, señala la juez en cuanto a una de las pruebas fundamentales como lo es la experticia química no la admite ya que no asistieron los expertos que suscribieron la experticia, el ministerio (sic) público (sic) le dice a esta honorable Corte tal como lo señala la jurisprudencia que la experticia vale por si misma, y por cuanto la juez no le dio valor a la misma, solicito a este Tribunal se garantice la tutela judicial efectiva, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de primera instancia con funciones de juicio y se declare nula, asimismo se aperture un nuevo juicio en contra del ciudadano Fernando Manjares.

Al ejercer su derecho a réplica, expuso:
“…A pesar de que la droga que se incautó en ese momento no se le incautó encima al ciudadano acusado pero si en los espacios inmediatos, asimismo lo señalaron los testigos como lo establece el artículo 2, numeral 22 de la ley Orgánica contra el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica, mas aun cuando es considerado un delito de lesa humanidad, considera la defensa que la decisión esta ajustada a derecho, esta representación considera lo contrario por cuanto no valoró la prueba de experticia, aun cuando existe jurisprudencia referida a la experticia, la instancia competente nos responde en cuanto a los requerimientos de la presencia de los expertos en juicio, nos responden que no pueden asistir, pero no puede dejar de valorarse tal prueba por que no comparezcan los expertos porque se trata de un delito grave, un delito de lesa humanidad, para que sea efectiva la administración de justicia, el Ministerio Público se siente atado, porque ni aún con la fuerza pública se logra la presencia de los expertos. Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice un nuevo juicio…”.

Asimismo, al tomar la palabra la Defensa Pública, manifestó:

“…Vista la exposición y el recurso ejercido por el Ministerio Público, me opongo y solicito se ratifique la decisión de primera instancia que absolvió a mi defendido, visto que los fundamentos de la sentencia se encuentran ajustados a derecho, mas aun cuando entre los testigos que fueron los funcionarios hubo careo, las pruebas dadas en juicio fueron contradictorias, además no se puede subvertir el sistema acusatorio, no permitir que los expertos vengan a juicio, anteriormente existía un control en la etapa de investigación pero cuando no hay control en la investigación tiene validez en cuanto a sentencia señalada por la fiscalía. Esa sentencia analizada a profundidad no se puede aplicar al caso, a pesar que existe el principio de la comunidad de pruebas, que no solo es del juez, la experticia no puede bastarse por si sola, hay decisiones donde señala que los testimonios escritos deben ratificarse en juicio, pero se está obviando la presencia de los expertos y debe respetarse, en este caso la juez actuó ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los principios establecidos desde el artículo 1 al artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de la sala constitucional que señala que los testimonios deben ser ratificados en juicio, ratifico que la sentencia está ajustada a derecho, no hay ilogicidad en la decisión acordada en el presente caso. Pido se mantenga la sentencia de juicio de primera instancia ya que fue ajustada a derecho...”.

En la contrarréplica, expuso:
“…La fiscalía insiste en que debe aceptarse la experticia, nadie rechaza que la droga sea delito de lesa humanidad, así no lo determina el estatuto de Roma y que tenía rango constitucional por que asó lo determina la misma constitución, sin embargo no se puede cambiar lo realizado en juicio, porque no se logró comprobar que a mi defendido se le incautó la droga. Las normas procesales no se pueden relajar, en el caso no hubo los elementos suficientes, el cumplimiento de la ley debe ser de manera enfática, el ministerio público debe buscar la forma de resolver en cuanto a la presencia de los expertos. Estoy de acuerdo que la materia de droga es difícil, pero la ley está sobre todo, debe castigarse pero para ello debe haber plena prueba y garantizar el derecho a la defensa. Como lo establece la jurisprudencia no podemos imputarle al acusado la incomparecencia de los expertos y por tal hecho juzgarlo. Pido se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Finalmente se deja constancia de las observancias de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública sin suspensiones…”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 176 al 187 de la tercera pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada INGRID VARENZUELA, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente.

1.- Que recurre del fallo dictado por el A-quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, indicando, que la recurrida fundamentalmente basó su decisión en la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes fueron los que suscribieron la experticia química que determinó que la sustancia incautada era cocaína base, con un peso de tres kilos novecientos noventa y tres gramos con tres miligramos.

2.- Luego de referirse a los argumentos de la defensa, y señalar las deposiciones de los testigos en la oportunidad del Juicio Oral y Público, así como las pruebas documentales ofrecidas en dicha oportunidad, argumentó que desde el inicio del debate la defensa fundamentó sus argumentos exculpatorios en el hecho de que el saco con la sustancia no fue encontrado en poder del acusado, considerando tal argumento como cierto, por cuanto dice, de la declaración de los testigos y de los funcionarios de la Guardia Nacional, el saco no lo tenía el condenado en sus manos, mas sí, conforme señala, se encontraba muy cerca de éste, sin haber según indicó, otras personas en el espacio inmediato, pues señala, de autos se constata además, que las personas que se encontraban no estaban tan cerca del sitio, por lo que a su juicio, se encuentra configurado el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Agregó además, que estamos en presencia de un delito grave, por la cantidad de droga incautada, considerado por nuestro máximo Tribunal, según refirió, como de lesa humanidad. Que para detentar la suma de dinero que le fue incautada al condenado al momento de la aprehensión, que indicó en bolívares ser de (Bs. 500.000,00), el condenado FERNANDO MANJARRES, debía haber vendido la cantidad de 333,3 kilogramos de pescado, por cuanto según su declaración en la audiencia de presentación el mismo afirmó que vendía el kilo de pescado en (Bs. 1.500,00). Que en dicha oportunidad, éste declaró que cuando llegaron los funcionarios había salido corriendo un señor y que como lo tenían amenazado con una pistola es por eso que dijo lo que dijo, indicando “…como (sic) es posible que haya salido una persona corriendo como lo manifestado el ciudadano FERNANDO MANJARRES, sin que los funcionarios lo avistaran ya que cuando llegaron al lugar de los hechos no observaron a persona alguna salir corriendo del lugar, tal como quedó plenamente demostrado a lo largo del debate oral y público con las declaraciones de los testigos y de los funcionarios, quienes fueron contestes al manifestar que cuando llegaron al sitio observaron solo a este ciudadano el cual tomo un saco y se trasladó rápidamente hacia donde había un (sic) ranchería…”.

4.- Agregó además, que de la declaración del ciudadano Carlos Rivera se observa que el mismo señaló que al momento de llegar al sitio vio al ciudadano Fernando Manjares con un saco y que por ello se bajaron los efectivos del carro a revisarlo, y que cuando abrieron el saco observó que se trataba de una sustancia con un olor fuerte y penetrante, asimismo alegó, que de la declaración del ciudadano Alirio Paolini se observa además, que éste dijo haber observado al condenado con un saco desde el carro, y que posteriormente observó que los funcionarios lo tenían detenido con un saco contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento que los funcionarios afirmaron, era droga. Señaló asimismo, que se evidencia de la declaración del ciudadano Alfredo González, que el mismo manifestó haber observado al ciudadano Fernando Manjares cuando tomó el saco y lo fue a esconder, y que es por ello que los funcionarios procedieron a revisarlo.

5.- De igual forma refirió, que de la motivación de la sentencia se desprende la incongruencia entre los hechos, por cuanto agrega, luego de que la Jueza A-quo desestimó a los testigos presénciales, asentó en la dispositiva que “el ciudadano CARLOS MANUEL REINA…agregó que observó que el acusado tomó el saco y se dirigió a la parte trasera de la ranchería…”, declaración ésta que dice, la Juez A-quo afirmó, es contradictoria con la de los otros testigos, negando a su vez el impugnante tal contradicción alegando que la misma es corroborable con las declaraciones de los funcionarios del seniat.

6.- En base a lo anterior, solicitó sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar de conformidad a lo previsto en los artículos 451 y 452.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, así como la nulidad del fallo impugnado.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad procesal, prevista en la disposición adjetiva penal en el artículo 449, para que la defensa diera contestación a la actividad recursiva ejercida por el Ministerio Público, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 14MAR2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la oportunidad del Debate Oral y Público, cuya fundamentación fue publicada en fecha 23MAR2006, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:
“…En base a estas consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal , del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDO MANJARRES…. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y que formulara …”

CAPITULO VI
Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…”

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea la vulneración del numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la presunta ausencia de motivación en la sentencia, en virtud que, a criterio de la parte recurrente, se desconoce el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la absolución del imputado, por la comisión del delito por el cual se imputaba, sin realizar el análisis de las pruebas conforme lo dispone el artículo 364, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada sólo contiene una narración minuciosa del debate oral y público.

Ahora bien, es imperativo para todos los Jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada, entonces, establecido lo anterior, vale la pena señalar, que del examen minucioso del fallo recurrido se constata la valoración individual de cada uno de las testimoniales y la reseña de las documentales cursantes en autos, pero no se realizo la concatenación de tales apreciaciones o no constan en la misma, siendo esto de gran importancia para así deliberar o obtener un resultado mas apropiado en la oportunidad de sentenciar, observando ésta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

En efecto, afirma por una parte la recurrida que no existe certidumbre en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los testigos, para determinar que fue el imputado quien oculta un saco que contiene la presunta droga, agregando que “…además existen múltiples contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores…”; agregando mas adelante, que “…en las declaraciones e interrogatorios de los testigos se evidencia que las mismas están plagadas de contradicciones como se señaló en la valoración de las pruebas…”, observándose en tal sentido que la recurrida señala contradicciones muy puntuales en los dichos de los funcionarios aprehensores, que tienden mas a desvirtuar su “…credibilidad y veracidad…”, en lo personal, según se afirma en la sentencia, sin que se discriminen, la multiplicidad de contradicciones que presuntamente existen en la declaración de los testigos, circunstancias éstas que evidentemente constituyen inmotivación en la sentencia impugnada, ya que es necesario que se señalen en forma detallada, las contradicciones que puedan presentar los análisis probatorios, y mas cuando como en el presente caso se indica que existen múltiples contradicciones, o que los testimonios se encuentran presuntamente plagados de contradicciones, lo que requiere además que se haga mas necesario aún, la comparación de todas las demás pruebas que cursan en autos, y no solamente el señalamiento discriminado de dos testimonios que presuntamente presentan una contradicción, sin que se de un análisis con el resto de los testimonios que fueron evacuados, a efectos de corroborar la certeza de las posibles contradicciones que puedan darse, ya que con un análisis tan limitado de las hipótesis contradictorias que pueden darse dentro del panorama probatorio evacuado, no es suficiente con destacar las contradicciones que pueden darse entre dos de los exponentes, para poder llegar al convencimiento suficiente que permita absolver al acusado de autos, y mas cuando no hubo una comparación integral de los medios probatorios aportados, razones éstas que evidentemente conducen a este Superior Tribunal a concluir en que ciertamente se encuentra afectada de inmotivación, la sentencia impugnada.

Al respecto, ha señalado nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferida por la Sala de Casación Penal, que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que:
“El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo integral, de las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales, las cuales en el presente caso se incorporan sin que se diesen objeciones de las partes con respecto a ellas, siendo escueto y muy parcial la manera como se determina las contradicciones, lo cual se aprecia en la decisión impugnada, que se sustenta exclusivamente en una relación analítica no muy amplia de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que repercute en la imposibilidad que tienen las partes, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formaron la convicción personal del juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la recurrente en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fiscal Sexta (e), del Ministerio Público, anteriormente identificada, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14MAY2006, y fundamentada en fecha 23MAR2006, SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Asunto N° XP01-R-2006-000047.-