REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000850
ASUNTO : XP01-P-2006-000850
Vista la solicitud presentada por la Abg. Andry Brochero, en su carácter de DEFENSOR PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PLENA del imputado RAFAEL ENRIQUE BAENA, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en virtud de que su defendido fue presentado por ante este despacho, decretándosele una Medida Privativa de Libertad, si bien es una medida de carácter excepcional para garantizar las resultas del proceso, y por lo que consideró el conocedor de la causa en la audiencia de Presentación llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, e s de hacer notar que no es sino, hasta la etapa de juicio oral y publico, donde se puede demostrar la participación de mi patrocinado en los hechos investigados y en donde se le puede condenar o darle la absolutoria al mismo, aunado a la circunstancia que al momento procesal de presentar la imputación en lo relativo a los delitos de robo en grado de cooperador inmediato y lesiones simples, previstos en los artículos 458,413 y 83 del Código Penal en perjuicio del adolescente Peter Marcelo Cuiche Betancourt. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue dictada por este despacho al imputado RAFAEL ENRRIQUE BAENA en fecha 12-11-2006.-
SEGUNDO: En cuanto al delito por el cual el Representante del Ministerio Publico ha precalificado y se les ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL ENRRIQUE BAENA, es ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 458,413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, teniendo como pena aplicable al mismo de diez (10) a diecisiete (17) años y por el delito de LESIONES tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito precalificado por el Representante del Ministerio Publico es del ROBO y LESIONES.-
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece la presunción del peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de ROBO y LESIONES, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años.-
CUARTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado RAFAEL ENRRIQUE BAENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BAENA, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dicto en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese de la presente decisión a las partes.-Cúmplase.-
La Juez Primero de Control.-
Abg., América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Prisci Perlay Acosta.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Prisci Acosta.-
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