REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-P-2005-000443


JUEZ: Jose Rafael Urbina Sánchez
FISCAL: Nurvia Arenas
DEFENSOR: Edita Frontado
ACUSADO: Adalia Josefina Barrios
VICTIMA: La Colectividad
SECRETARIA: Kira Al Assad

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a la ciudadana Adalia Josefina Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 10.923.839, venezolana, natural de Puerto ayacucho, de profesión u oficio secretaria, nacida el 01 de mayo de 1957, de 48 años de edad de estado civil soltera, hijo de Blanca Fonseca (v) y José Gabriel Barrios (v), residenciado en la Barrio el Moñito casa s/n, al lado del Ambulatorio Médico Popular de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a quien en la audiencia pública de debate oral iniciada el día 14 y culminó el día 28, ambos del mes de noviembre del año en curso, este Tribunal Juzgó por el delitos admitido por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar, el cual fue Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de lo cual, este Juzgado Unipersonal de Juicio motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En fecha 01 de noviembre de 2006, se dieron por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos y se intentó en varias ocasiones constituir el Tribunal con Escabinos, lo cual no fue posible y en fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal de conformidad al criterio establecido en la Sentencia N° 3744, de fecha 23DIC2003, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la prescindencia de los escabinos y la conversión a Tribunal Unipersonal.
En fecha 14 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Jose Rafael Urbina Sánchez y la Secretaria de Sala Mirla Castro Parra, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a la ciudadana Adalia Josefina Barrios. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Nurvia Arenas, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de la ciudadana Adalia Josefina Barrios, por la comisión del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; conforme como quedó escrito en el escrito de acusación y fue ratificado verbalmente en el la audiencia pública.
Posteriormente le fue concedida la palabra a la Defensora Judicial Abg. Edita Frontado, quien realizó su discurso de apertura, manifestando: “…si en esta oportunidad procesal como lo manifestó que BARRIOS JORGE ARBEY admitió los hechos por el delito antes mencionado, consta de las actuaciones que es el mismo ilícito que se acusa a mi defendida, sin embargo no es facultad de la defensa hacer referencia ha cerca de la debatido en el transcurso de proceso son los administradores de justicia los que deben resolver el problema hago uso el principio de la comunidad de la prueba y que se pretende con ella es demostrar el ilícito de la acusación y señalo que voy a demostrar que mi defendida no tiene nada que ver con el delito mencionado solicito que la sentencia sea absolutoria no podemos condenar por un ilícito que ya hay responsables.”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a la acusada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Adalia Josefina Barrios, su deseo de abstenerse a declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:
1.- Fue llamado a declarar el experto José Rafael Coronel, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 8.964.302, de 41 años de edad de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“primeramente se le muestra la experticia suscrita por su persona si reconoce como su firma y contenido, si las reconozco, eso fue un procedimiento que llego al comando general de la policía estadal yo lo recibí el 22 de enero, yo hice la expérticia y entre otros objetos yo declare sobre la existencia eran varios reproductor cámara fotográficas y era dinero en efectivo como 4 millones y se recibió también varios envoltorios de presunta sustancias que fueron remitidos al laboratorio San Félix Estado Bolívar, televisores y repuestos.”
A preguntas del Fiscal respondió el experto: “¿quien le lleva a lo que usted practico experticia? Una comisión el funcionario de apellido Tapo, a las 09:00 de la noche del 22 de agosto del año pasado, posteriormente se le hizo experticia a lo solicitado ¿Dónde se encontraba ese momento ¿estaba de guardia ¿Cuántos años tiene en esa función? 17 años ¿en que estado se encontraba lo que usted recibió? Estaban en un estado regular, ¿el dinero de que habla? Si se le efectuó billetes de 20, 10, 5, mil ¿Qué mas se le llevo Sustancias? Si fueron llevadas al laboratorio de ciudad bolívar pregunta la defensa ¿tiene conocimiento de la acusada si oculto en alguna oportunidad ocultado droga? Yo la conozco de vista pero no la había visto en esto, no puedo decir si ocultaba droga”.
A preguntas del Tribunal respondió el experto: “¿usted tiene un grado de amistad con la acusada? Si la conozco de hace tiempo su esposo manejaba un vehículo del trabajo”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: observa el Tribunal en la declaración del experto, que el mismo da fe de la existencia de algunos objetos, entre los que se señala varios radio reproductores para vehículos, cámaras fotográficas y dinero en efectivo, en un aproximado de cuatro millones de bolívares, los cuales fueron retenidos en el allanamiento. No obstante observó el Tribunal durante la declaración del imputado, la cual fue hecha personalmente ante el Juzgado en virtud del principio de la inmediación, establecido en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, la existencia de un grado de amistad entre el experto y la acusada, lo cual fue reconocido por el funcionario mismo en su declaración, lo cual ocasionó cierta subjetividad en la declaración.
2.- Fue llamado a declarar el ciudadano José Gregorio Pelegrín Romero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-9.693.548, residenciado en Maracay el Castaño se 2 Callejón N° 39, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“yo iba hacia la panadería y uno funcionarios en el Moñito y unos funcionarios me dijeron para que fuera testigo de un allanamiento y la golpearon”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó el testigo: “¿cuando usted iba a la panadería cuantos funcionario le manifestaron que lo acompañara para el allanamiento? varios ¿explique al juez que sucedió cuando llegan al allanamiento? Ellos entraron por la parte de atrás luego estaba un ciudadano afuera y vino abrió la puerta ¿en todo momento acompaño a los funcionarios? En algunas partes no en todas ¿cuantas habitaciones había en esa casa? 2 personas ¿la señora se encontraba sola? Si se encontraba sola ¿que encontraron allí? Unos envoltorios ¿Cuántas personas civiles estaban allí? 2 ¿hubo algunas personas detenidas ¿no escucho nada de sustancias estupefacientes? No ¿de las personas que se llevaron detenida se encuentran en esta sala? Si la señora
La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: observa el Tribunal en la declaración del testigo que una droga fue encontrada en la casa de la acusada, no obstante manifiesta el mismo que esta estaba en una habitación que abrió un ciudadano, pero este es impreciso al narrar el procedimiento en que se hizo la revisión y sobre el lugar exacto en que se encontraba la presunta droga.
3.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano funcionario C/1 José Linares, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 6.722.331, de profesión u oficio de la policía del Estado amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“un 22 de Agosto a las 2:20de la tarde por una orden de allamiento orden de un tribunal se realizo un allanamiento en el Moñito en la residencia de Adalia Barrios, estábamos trece funcionarios cuando nos trasladamos al moñito había una casa con reja al llegar a la residencia estaba sentada una señora y cuando nos vio salio corriendo y estaba un portor y unos funcionarios se metieron por allí el cabo Mariño y le notifico que saliera del cuarto y sonó como si bajaron la poceta, después al leer la orden procedieron a la inspección de la vivienda en eso entraron al Mariño y los funcionarios Tapo y Gonzáles y otra señora a favor de la ciudadana Adalia Barrio y luego dijo Mariño que si habían conseguido algo y posteriormente había un ciudadano en la sala, había un envoltorio luego el otro cuarto y el señor dijo que ese cuarto era de el y le dieran permiso para abrirlo, luego se levanto el procedimiento y si se recolecto dinero y droga”.
A preguntas del fiscal respondió el testigo: “¿Cuándo ustedes se dirigen a la dirección antes referida lo hacen con alguna autorización? Si había una orden expedida por la juez Coromoto ¿Cuál fue su puesto en el procedimiento? Afuera de la residencia ¿logro ver lo incautaron allí? No por que estaban 5 funcionarios ¿usted tuvo conocimiento de lo incautaro? Si los compañeros me informaron ¿Cuándo habla de droga lo logro ver? No estaba envuelta, ¿Qué le hace presumir que era droga? Por que tenían un envoltorio, ¿Qué pasa con lo que incautaron? La droga el dinero, dvd reproductor nuevo usado ¿Cuántas personas habían allí en la casa? 2 la señora presente aquí y un mudo, posteriormente un ciudadano q manifestó q era hijo de la señora Adalia, ¿las personas que se llevaron detenida se encuentra en esta sala? 1 la dama presente”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿informe al tribunal si pudo observar o percibir si vio a la ciudadana Adalia Barrios ocultar algún tipo de droga? Si ¿Cuándo llegaron al sitio llegaron con testigos? Dos y una dama, ¿Qué cantidad de sustancia Estupefaciente se retuvo allí? No se”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa en la declaración del testigo, él formó parte de una comisión policial, la cual esa tarde realizó un allanamiento en la casa de la ciudadana Adalia Josefina Barrios, en donde esta se encontraba junto a otra persona con problemas de habla, y en ese lugar el funcionario Mariño al hacer la revisión encontró droga, lo cual se lo informaron sus compañeros al testigo, la misma la habían encontrado en una habitación que había abierto un ciudadano que dijo ser hijo de la acusada de autos, y quien manifestó ser el dueño de la droga.
4.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Héctor Rafael Núñez, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.156.186, de profesión u oficio trabajo en la contractura Santa Cruz residencia Brisas del Aeropuerto, al primera entrara al barrio, un portón amarillo grande, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“ese día me encontraba por la avenida Orinoco y funcionarios me solicitaron que fuera testigo de un allanamiento como a las 2:15pm y llegue a la casa estaba una señora en el porche y los funcionarios le dijeron que abriera la puerta y ella dijo que no y luego los funcionarios entraron por la parte de de atrás se escucho el sonido de la poceta y ella venia saliendo del baño luego hicieron la pesquisa y los funcionarios encontraron droga y varios objetos como celulares y reproductores y procedieron entrar a un 2 cuarto y los funcionarios iban a derribar la puerta y llego un ciudadano diciendo que ese cuarto era de el y lo abrió debajo de la cama se encontraron una suma de dinero y encontraron un envoltorio mediano y cosas pequeñas que le llaman cebollita envuelta en cinta marrón y luego encontraron televisor reproductor de carro en una chaqueta había dinero aproximadamente 300 o 400 mil bolívares”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿cuando los funcionarios policiales le hablan de que lo acompañan lo hicieron de una manera violenta? Ellos me dijeron que como ciudadanos tenia que acompañarlo ¿cargaban alguna autorización? Si ¿Cuándo llegaron al sitio estaba alguien allí? Si estaba saliendo, ¿la persona que se introdujo volvió salir o se quedo adentro? Se quedo adentro, ¿usted que posición quedo allí? Yo entre con los funcionarios ¿Cuántas habitaciones tenia esa casa? 2 y un baño ¿por donde comienzan primero? En el de la señora, ¿Qué encontraron allí? Un tobo de presunta droga ¿tenia olor fuerte? Si ¿la señora que se introdujo siempre anduvo con usted? Si ¿Qué otra persona se encontraban con usted? Otro testigo ¿Cuántos eran? dos ¿Qué mas se encontró allí? Celulares libros de cocina, reproductor de carro, ¿usted habla de envoltorio que encontraron en el 1 cuarto en el resto de la casa encontraron algo parecido? Si en 2 cuarto, mas envoltorio, ¿Qué pasa con lo encontraron allí? Lo llevaron al comando ¿se encuentra presente aquí? Si”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿usted pudo oler la sustancia que se incauto en esa vivienda? Si me enseñaron y olí ¿Cuál de los funcionarios fue el que desembalo el envoltorio? En si el policía no ¿usted pudo observar a la ciudadana Adalia Barrio Ocultar droga ese día, ¿Cuántos funcionarios entraron dentro de la casa? 4 y los dos testigos, ¿Qué cantidad de sustancia fue sustraída de esa casa? No recuerdo ¿usted tiene amista manifiesta con algún funcionario policial ¿ convive con una familia policial? Si mi tío, pregunta el tribunal ¿diga si había un peso? Si como peso de pesar oro, ¿Dónde estaba? En el 2 cuarto donde el”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se resalta de la declaración del testigo el hecho de haber hallado en una de las habitaciones de la casa varios radio reproductores para carro, teléfonos celulares y libros de cocina, así como droga en un tobo, y continuando con la búsqueda en la segunda habitación, la cual fue abierta por un ciudadano, encontraron droga debajo de la cama.
5.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Sandro José Rivas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.024.669, de profesión u oficio sargento 2 policía, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“Cumpliendo labores de patrullaje nos encontrábamos en la Av. Orinoco donde recibí una llamada radial para que prestáramos labor patrullaje y luego nos informan que campos a formar parte del resguardo del allanamiento”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿ustedes se trasladaron mediante un orden? Cuantos funcionarios están ¿10 o11 funcionario ¿Cuándo llegan al sitio explique que paso? Llegamos y nos informaron que éramos resguardo de la parte de de atrás ¿tuvo conocimiento de lo sucedido en el inmueble? Si por los comentarios, ¿Dónde se entera allí? Si escuche que se habían acaparado ¿había detenido? Si ¿actuaron solos o habían otras personas? Si dos testigos damas y caballeros ¿la persona detenida esta en esta sala si”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿usted observo que mi defendida oculto sustancia estupefaciente? No”.
El Tribunal no formuló preguntas al testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: este Tribunal al analizar esta declaración observa la inexistencia de datos que puedan llevar a la inculpación o exculpación de la acusada de autos, ya que el mismo solo cumplió con funciones de resguardo de la casa, sin tener contacto directo con la revisión de la vivienda, y el mismo no obtuvo información precisa por parte de los funcionarios que estaban en la parte interna de lo actuado, en virtud de lo cual se desecha su declaración.
6.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Stalin Alfredo Brito Cortez, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.058, de profesión u oficio C/2 de la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“me encontraba de guardia 21 de agosto nos encontraba de recorrido con el sargento Rivas y nos llamaron por radio que nos trasladáramos a la comandancia y nos informaron que era una orden de allanamiento y cuando llegamos al sitio me coloque en la parte de atrás”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿a pesar que us6ted resguardaba el lugar tuvo conocimiento de lo que sucedió adentro? Si me informaron que había droga, ¿tuvo conocimiento de lo q se incauto a adentro? Al llegar al comando, ¿se llevaron a alguien detenido? Si a la señora presente ¿de lo incautado donde se entera que se incauto algo? En la comandancia ¿Qué se incauto Droga”.
La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas al testigo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa que el testigo custodió l parte de atrás de la casa de vivienda, y no tuvo conocimiento de lo acontecido durante la revisión dentro de la misma, y fue luego de haber llegado a la comandancia general de Policía del Estado Amazonas, que sus compañeros de comisión le comunicaron sobre el hallazgo de la droga dentro de la casa; en virtud de lo cual siendo que este ciudadano no tuvo contacto inmediato con el hallazgo d ela sustancia incautada, se desecha su testimonio.
7.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Williams Reavalero Nieto, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-12.629.764 , de profesión u oficio funcionario policial de la policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“cuando llegamos a la casa donde se iba a realizar el allanamiento la señora presente salio corriendo y entramos por la parte de atrás y se le leyeron los derechos y un testigo que la asistiera y allí el cabo Viera, Mariño empezaron a inspeccionar la habitación y allí estuvieron como 10 o 15 minutos y luego trajeron droga, y uno de los funcionarios dice que en la parte de afuera estaba un señor y que era hijo de la señora y había unos reales y dijo que era de su tío y luego Astudillo saca un envoltorio y siguieron inspeccionando y sacaron un dinero y luego sacaron”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuántos años tiene prestando servicio? 3 años ¿logro visualizar lo que incauto? Si ¿Por qué habla de una presunta droga? Por en los demás procedimientos he visto lo mismo ¿encontraron todo en una habitación? No en dos habitaciones ¿vio a la ciudadana algo nerviosa como la observo? En el momento ella se metió ¿Cuántos funcionario estaba? Tapo MARINO Viera Linares mi persona, recuerdo lo que estaban haciendo la requisa Mariño Tapo ¿actuaron todos o llevaron acompañantes? Si testigos”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿al momento que llega la comisión en compañía de quien se encontraba la ciudadana Adalia? Con un muchacho, ¿Cómo se llamaba ese muchacho? No se ¿usted visualizo lo que incautaron? No vi, ¿de allí donde se encontraba pudo observar si Adalia Barrios oculto droga? No la VI, ¿conoce a los testigos civiles? No ¿a quien iba dirigido el allanamiento? A la ciudadana Adalia, ¿usted dice q por su experiencia pudo presumir que era droga? Si por el olor ya lo he percibido ¿alguno de los envoltorios fue abierto”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo en su declaración relata el hecho de haber llegado a la casa de la acusada de marras, en donde realizó la revisión, y el mismo afirma que el funcionario Mariño encontró la droga, sin hacer mención al lugar en que se encontraba, y al ser preguntado sobre si vio la sustancia este respondió en forma negativa, de manera que no suministra la información precisa sobre el hallazgo de la sustancia, en virtud de la cual, dicha declaración se desecha.
8.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Leonel Antonio Mariño Caballero, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V- 10.921.171 Barrio Carinagua sucre primera entrada en la vereda que conduce a los acabos de profesión u oficio C/1 de la Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“por medio de acta de allanamiento se procedió a hacer visita domiciliaria al llegar al sitio vimos una ciudadana q al vernos se introdujo y yo entre estaba tres funcionarios yo ago entrega del acta de allanamiento en el cuarto que esta ubicado a mano izquierda de la casa se encontraba un tobo con prenda de vestir y allí había un envoltorio y Viera revisa y consigue otro envoltorio se reviso otro cuarto no se consiguió ninguna evidencia y fuimos al otro cuanto estaba cerrado íbamos a derribar la puerta y vino un muchacho y abrió y conseguimos documentos”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuántos años tiene servicio? En varios ¿de acuerdo a lo incautado por lo que narra usted encontró lo señalado es decir la droga? Si en el primer cuarto si ¿eso estaba publico? No ¿logro destapar? No por que olor es fuerte ¿Qué le hace decir que es presunta droga? Por lo fuerte del olor ¿lo que incautan a donde lo dirigen? Se lleva al comando ¿esta presente las personas q llevaron detenida? Si la señora”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿informe al tribunal que cantidad de sustancia incautaron en el primer cuarto? 3 y en el otro ¿ cuando llegan con la comisión a revisar el procedimiento a parte de la señora Adalia Barrios que otras personas estaban? La señora y otro que tenía un impedimento físico. ¿Usted pudo determinar o apreciar si Adalia ocultare sustancia? No se si ocultaba pero si se incautamos en el cuarto que venia saliendo ¿lo que incautaron lo hizo en presencia de los testigos civiles? Claro eso se hace siempre en presencia de los testigos civiles ¿en esa casa se apertura alguno de los envoltorio? Siempre se acostumbra abrir apenitas ¿usted observo todo el proceso que realizo Vieira y el otro funcionario? No el cuarto era pequeño y quedamos afuera ¿usted presencio todo lo que hicieron los funcionarios? Si”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Tres y varias habitaciones en el patio ¿Cómo estaba distribuida la sala? Un porche, tres habitaciones una cocina y una especie de un deposito y al lado un ambulatorio medico ¿describa el tobo de la primera habitación? Había tres envoltorios con tirro”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: no obstante el relato detallado realizado por el testigo sobre el hallazgo de la droga, el tribunal debe desecharlo en virtud de que el mismo manifiesta no haber preenviado ninguno de esos hechos por haberse quedado fuera de la habitación, ya que el tamaño era muy reducido, y en virtud de ello tuvo conocimiento directo de lo acontecido.
9.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto Efritts Rafael Astudillo Zaragoza, titular de la cédula de identidad N° 17.524.098, Sargento funcionario adscrito al la Comandancia de la policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“era un día 21 nos reúnen en el comando nos informan q se iba a realizar un allana en el moñito, luego le indica a cada funcionario q era lo que iba a realizar luego nos trasladamos al moñito llagamos habitamos a una ciudadana sentada ella al notar la presencia de los funcionarios sale corriendo donde procedimos a entrar a la vivienda y visualizamos una señora salir de un cuarto donde el sargento Mariño consigue sobre una cesta de ropa varios envoltorios de presunta droga posteriormente seguimos con la requisa en un closet el cabo Viera Geisy consigue un envoltorio de droga y varios reproductores de carro posteriormente nos trasladamos al 2 cuarto el cual estaba cerrado como no había llave iban a romper la puerta par entrar cuando un ciudadano dice q ese era su cuarto al abrir procedimos con la requisa y debajo de la cama se encontró una tasa de color anaranjado con varios envoltorios de presunta droga y varios reproductores televisor y un DVD. Es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Como 8 funcionarios ¿todos Uniformados? Todos estaban de servicio, ¿Cuántos años tiene prestando servicio? 2 años y medio ¿Qué fue lo incautado? Varios reproductores y televisores y droga, ¿conoce la droga? Si por el olor, ¿lo q incautaron lo abrieron? Si ¿Cuántas personas civiles estaban en la casa? No visualizo, ¿o sea q ustedes requisaron un solo cuarto? No ¿Cuándo estaban en el procedimiento quienes andaban civiles? Otros los testigos, ¿hubo detenido y están en la sala? Si 2 personas y horita esta la señora Adalia”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “¿usted estuvo dentro de la casa cuando se realizaba el allanamiento? Si estaba Viera Geisy, ¿tubo conocimiento que la acusada traficaba droga? No ¿tubo conocimiento si se presento otra persona? Si un señor ¿usted manifestó q vio a la acusada correr de donde a donde había otra persona? Hacia a dentro estaba sola”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿diga la distribución de la casa? La vivienda tiene dos cuartos la cocina y la sala. Es todo”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa en la declaración del testigo que la ciudadana Adalia Josefina Barrios se encontraba en la casa junto a otra persona, la cual no identificó, asimismo que ella salió de la habitación en donde el funcionario Viera encontró después varios envoltorios de droga, en una cesta con ropa y en una repisa. Además manifestó el testigo que se encontró varios reproductores y unos televisores; e hizo mención a otra situación confusa, relativa a la llegada de otro ciudadano a la casa, pero que la ciudadana se encontraba sola en el lugar.
Las demás pruebas testimonial fueron declaradas prescindidas, con base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 21 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Insp. (FAP) Ángel Perales, C/1° (FAP) Sandro Rivas, C/1° (FAP) José Linares, C/2° (FAP) Rafael Carrasquel, C/2° (FAP) Viera Geisy, C/2° (FAP) Stalin Brito, C/2° (FAP) Alexander Yépez, Dtgdo. (FAP) Jhonny Payema, Agte. (FAP) Efritts Astudillo, Agte. (FAP) Hilario Lara, Agte. (FAP) Alexander Reyes, Agte. (FAP) Reavalero Williams, C/1° (FAP) Leonel Mariño, C/1° (FAP) José Tapo y Dtgdo. (FAP) Zadei González, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas.
2.- Experticia Química N° 9700-133-864, de fecha 07/09/05, suscrita los funcionarios Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Bolívar
3.- Orden de Allanamiento N° 012-05, de fecha 19/08/05, suscrita por la Juez Segunda de Control, Susana Acosta
4.- Experticia y avaluó Real N° 081-05, de fecha 23/08/05, suscrita por el Inspector José Coronel Mirelis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, practicada a un vehículo automotor tipo moto, Marca Yamaha.
El Tribunal a los fines de resguardar el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha y no entra a valorar la prueba documental signada con el número dos (2), ya que la misma no fue ratificadas en forma oral por los funcionarios expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá en el debate de juicio celebrado en este Tribunal, a los fines de que la defensa pudiese ejercer las preguntas y repreguntas dirigidas al control de la prueba y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en la Carta Magna y la ley adjetiva penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º Que en fecha 21 de agosto de 2006, una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas cumpliendo la orden de allanamiento N° 012-05, de fecha 19 de agosto de 2005, buscando una casa de habitación en donde residen unos ciudadanos “de nombres JORGE Y GERMAN”, como se observa en la orden de allanamiento ya señalada, y no obstante haberse especificado esta situación ingresaron a la vivienda en donde reside la ciudadana Adalia Josefina Barrios, y no teniendo esta ciudad de Puerto ayacucho una numeración de todas las viviendas, no tenía la orden un número específico.
2° Que en esa revisión de la vivienda se encontraron unos objetos varios, tales como televisores, tal como lo mencionó el testigo Efritts Astudillo, se encontraron también unos radio reproductores para vehículos, tal como lo dijeron los testigos el mismo Efritts Astudillo y Héctor Rafael Núñez, y lo cual fue afirmado por la declaración y el informe escrito presentado por el funcionario Jose Rafael Coronel Mirelis, el cual mencionó además la existencia de una cantidad de dinero de aproximadamente cuatro millones de bolívares, y una motocicleta tal como dejó constancia en su informe escrito.
3° No obstante lo anterior no considera suficientemente probado el hallazgo de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, en virtud de no haber escuchado de viva voz la declaración de los funcionarios policiales de apellido Mariño y Geisy, quienes fueron nombrados en las declaraciones como los funcionarios que encontraron los envoltorios. Además de que el ciudadano José Gregorio Pelegrín Romero no relató de manera detallada como fue el hallazgo de los envoltorios con las sustancias, circunstancia esta que ayudaría a demostrar el hecho sin la declaración de los funcionarios actuantes. No obstante se toma en cuenta la declaración del ciudadano Héctor Rafael Núñez, quien relató de manera detallada lo acontecido, pero no su solo decir no es suficiente para generar en este administrador de justicia la certeza de que la ciudadana Adalia Josefina Barrios es responsable del ilícito penal señalado por el Ministerio Público; más cuando en esta sala no se escuchó la declaración de los expertos que practicaron el examen pericial químico a la sustancia incautada, y no puede entrar a considerar suficiente para demostrar que esa sustancia es droga el informe escrito que riela en la actas, ya que el mismo no ha sido sometido al control de la prueba y se violaría el derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto anteriormente quien aquí juzga observa que no existen los elementos necesarios que determinen de manera contundente la responsabilidad de la ciudadana Adalia Josefina Barrios, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por existir muchas dudas con respecto al señalamiento formulado por la representación fiscal, por lo que en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario”, siendo que durante el juicio no se probó la culpabilidad de la acusada de marras, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en base a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, a la ciudadana ADALIA JOSEFINA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, profesión u oficio Secretaria, fecha de nacimiento 01/05/57, hija de Blanca Fonseca y José Gabriel Barrios, residenciada Barrio el Moñito, casa s/n, al lado del Ambulatorio Medico de esta ciudad, a quien se le acuso por la comisión del delito de trafico de droga en la modalida de ocultamiento de sustancias estuperfacientes y psicotropicas en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la restitución de los objetos afectados durante el proceso, con la salvedad de que los mismo no estén sujetos a comiso por otra sentencia judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente Primero de Juicio,

Jose Rafael Urbina Sánchez

La Secretaria,

Kira Al Assad
JRUS/jrus.