REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000264
ASUNTO : XP01-P-2006-000264
JUEZ: Jose Rafael Urbina Sánchez
ESCABINOS: Abache P. Ramón E. y Manuel G. Ramos B.
FISCAL: Obnil Hernández
DEFENSORES:Hernando Solano M.
ACUSADO: Manuel Alexis Célis Leal
VICTIMA: Betsy Oscary Gaitán (occisa)
SECRETARIA:Kira Al Assad
Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido al ciudadano Manuel Alexis Celis Leal, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-14.364.640, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nacido en fecha 04FEB1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de José Celis y Doris Leal, residenciado en Barrio Ajuro, casa S/n, Puerto Ayacucho; a quien en la audiencia oral iniciada el 07, la cual continuó el día 13, y culminó el día 15, todos estos correspondientes al presente mes y año, este Tribunal Juzgó por la presunta comisión de los tipos penales establecidos en los artículos 409 y 281, ambos del Código Penal vigente, relativos al homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2006, se dieron por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos, y con posterioridad se escogieron los ciudadanos Escabinos que con tal carácter suscriben la presente.
En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Presidente Jose Rafael Urbina Sánchez, los Escabinos Abache P. Ramón E. y Manuel G. Ramos B., y la Secretaria de Sala Mirla Castro Parra, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido al ciudadano Manuel Alexis Celis Leal. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, el Juez Presidente advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra del ciudadano Manuel Alexis Celis Leal, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 409 y 281, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitán (occisa), manifestado que ello se debe a que:
Conforme como quedó escrito en el escrito de acusación y fue ratificado verbalmente en el la audiencia pública:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que con los elementos de convicción que esta Representación Fiscal presenta en este Egregio Tribunal, se demostrará que efectivamente, el ciudadano: MANUEL ALEXI CÉLIS LEAL, antes identificado, cometió uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente (occisa) BETSI OSCARI GAITAN, de 17 años de edad, específicamente el de HOMICIDIO CULPOSO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 409, en su único aparte, del Código penal Venezolano Vigente, y 281 ejusdem y de lo cual se establece:, en fecha 05 de mayo del 2005, Mediante Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, se tiene conocimiento de lo siguiente: “06:00 Hrs. NOTIFICACIÓN: se presenta el ciudadano de nombre: GAITAN DANNY PRENS, venezolano, natural de esta ciudad, 24 años, soltero, residenciado en el escondido I, calle 04, casa 22 de esta ciudad, C.I. V-15.499.542, quien notifica que una vecina que desconoce el nombre le informó que su hermana de nombre: GAITÁN BETSI OSCARI, de 17 años, fecha de su nacimiento 23-08-87, soltera, de esta ciudad, C.I. V-19.055.843, se encuentra muerta en el hospital local, por causa de un disparoque recibió cuando se encontraba en el polideportivo de esta ciudad, desconociéndose más detalles al respecto. Se da inicio a la causa procesal N°.H-028-261, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), notificando a esta Representación fiscal de estos hechos, quien ordena las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos, resultado como responsable de estos hechos el Ciudadano: MANUEL ALEXI CELIS LEAL…” Negritas de la fuente.
Posteriormente le fue concedida la palabra al Abg. Hernando Solano, en su condición de Defensor Judicial, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que es la segunda vez que se celebra este Juicio, solicita que el juicio no sea suspendido, en razón a ello manifiesta que el delito es el porte ilícito del arma, con bien es cierto que lo manifestó el Fiscal, pero que para eso hay que demostrar que sus defendidos se encuentra incurso en ese Delito, primero hay que saber si se encuentra el armamento físico como tal, se tiene que demostrar que donde estaba el arma, quien tenía el arma y es allí donde se va a demostrar la responsabilidad, y que se tenía en el cuerpo de las personas, y que por supuesto esto lo tiene que determinar de quien era el arma que se tenía en su oportunidad, a los efectos que la culpabilidad quede clara, por otro lado se tendría que probar esos elementos con la presencia de los testigos, (le explica a los escabinos la importancia de un testigo). Así mismo establece que debe existir testigos presénciales de los hechos, existe dos tipos de testigos instrumentales y presénciales que se encuentra en este hecho. En razón a todo lo antes expuesto se le de curso a los testigos y una vez realizada todas las evacuaciones se determine la no culpabilidad de los acusados... Es todo.”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Manuel Alexis Celis Leal, su deseo de abstenerse a declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:
1.- Alterando el orden de recepción de las pruebas, por considerarlo conveniente el Tribunal ya que la testigo se encuentra en periodo de lactancia, fue llamada a declarar la adolescente Johana Diluvia Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.720.348, nacida el 04NOV1990, de 16 años de edad de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Bolivariana el bajo, Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“cuando betsy y yo estábamos en el poli teníamos un horario ese día nosotros teníamos que paliar, ese día me dijo yo me voy a comer el perro y betsy le dieron ganas de orinar, y me dijo vamos para ese hueco y ella me dijo no vamos para el monte, en ese momento pasaron unas personas y escuchamos 2 disparos, y ella quedo arrodillada, y yo le dije que se parara y yo gritaba a los policías que no dispararan y luego se pararon y yo le dije que me ayudaran y un policía que estaba allí y no le pude ver la cara por que me alumbro la cara, y no lo vi por que me alumbro la cara y luego se fue, betsy estaba sangrando y luego lo llevamos al hospital”.
A preguntas del Fiscal respondió la testigo: “¿Johana explica en la sala si recuerdas la hora en que sucedieron los hechos 10:30pm, ¿ el grupo de persona que iban corriendo llevan armas? No los policías dispararon contra el, ¿reconociste a alguien? No estaba oscuro ¿del sitio donde te encontrabas con Betsy, al lugar donde estaban los policías que distancia había? De esta pared hacia acá, ¿Cuántas veces gritabas que te ayudaran? Varias veces, yo nerviosa me tire ella me cayo en sima, con sangre, de los nervios escuchaste dos disparos? Cuantos disparos escuchaste? Varios pero en ese momento 2, ¿en que fue trasladado tu amiga Betsy,? Carro pequeño, no le vi la placa”
A preguntas de la Defensa respondió la testigo: ¿era usted muy amiga con la occisa Betsy? Si ella iba a mi casa, ¿a que hora se metieron al matorral para orinar? 09:30pm, ¿a que hora ocurrieron los disparos? 10:30pm, ¿Qué distancia queda de la acera al final de donde ocurrieron los hechos? Obsesión, siga con la pregunta? Como a cinco metros, ¿Cómo era el terreno? Estaba abandonado pero donde estábamos nosotras estaba limpio, ¿ que otra cosa encontraron en el terreno? No era hueco ¿Cuándo su amiga resultó herida con cual disparo resulto herida? Con el segundo, ¿de donde provenían esos otros disparos? De afuera, ¿esos disparos podrían provenir de las personas que corrían o de los policías? Eran los policías los que disparaban, los policías el que alumbro con la linterna le presto auxilio? Se fue en un carro, mas no en la patrulla, ¿ese policía busco un carro ?no fue un policía goldito, ¿en que posición estaba usted con su amiga cuando ella resulto herida? Delante mío y yo le digo agachate y me acosté y ella callo arriba de mi, ella se bajo el cierre y se agacho, ¿había otra persona al lado de ustedes que la acompañaban? El policía que me ayudo, ¿conoce una persona que lo llama al GORILA? Obsesión no a lugar la obsesión, ¿Cuántos policía logro usted ver? Dos en una moto y dos en una puerta y el que yo le pedí ayuda, ¿Dónde estaba ubicada la patrulla? Ella se quedo allí y luego seguí, ¿usted conocía algunos de los que corrían perseguidos con la policía? no, ¿usted fue con su amiga al hospital? Era como fiesta chiquito”.
A preguntas del Tribunal respondió la Testigo: “¿Johana nos puedes indicar en la pizarra el lugar de los hechos? La testigo describió en la pizarra el lugar de los hechos…”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Se observa que siendo aproximadamente las 10:30 pm, la testigo Johana Diluvia Pérez Ortega, junto a la adolescente Betsy Gaitán, se introdujeron en un terreno sin construcción el cual se encontraba enmontado, con la intención de orinar, siendo que en ese preciso instante pasaron unas personas que venían huyendo de un grupo de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, funcionarios estos que esgrimían sus armas de fuego y detonaron dos disparos, seguido a lo cual cayó la adolescente Betsy Oscari Gaitán sobre la testigo, como producto de un impacto por arma de fuego, luego de lo cual fue trasladada con la ayudas de algunas personas que se acercaron al lugar hasta el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de esta Localidad.
2.- Fue llamado a declarar el Funcionario experto Amaury Núñez Baron, titular de cedula de identidad, N° 15.009.241, de profesión Medico Forense Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
Su reconocimiento del contenido y su firma en el informe médico legal levantado al cuerpo de la víctima, el cual le fue exhibido. Manifestó además “… una joven con un orificio de entrada en la región anal sin orificio de entrada, esto produce una fractura, deformado muere con un paro respiratorio, la trayectoria es de derecha a izquierda de adelante hacia atrás y ligeramente a hacia arriba”.
A preguntas del Fiscal respondió el experto: “¿Cuánto tiempo lleva ejerciendo su profesión? 10 años, ¿de acuerdo a las características propias que presentó la victima y si atendiese con tiempo hubiese vivido la victima? Lo dudo por fue lesionado el centro respiratorio, ¿es decir de acuerda su experiencia la muerte ocurre de forma instantánea? Si, ¿podría de acuerdo a las máximas de experiencia la distancia del disparo? Obsesión, sin lugar la obsesión de acuerdo al conocimiento de balística yo no le puedo decir distancia por que no manejamos eso, ¿hubo tiro a contacto en este caso? No”.
A preguntas de la Defensa respondió el Experto: “¿Qué data de la muerte tuvo la occisa? Según el estado de rigidez es menos de 12 horas o del cadáver tiene menos de 12 horas, ¿en su informe indica como fecha de la muerte 06-05-05, mientras que en las declaración ocurrió el día 05-05-05? Lo examine el día siguiente a las 8 de las mañana se deja constancia que en fecha 06-05-05, es la fecha de la autopsia, la segunda fase puede empezar desde las 5 hasta 8 horas esa es la fase de rigidez, por eso no somos tan específicos, siempre ponemos menos, y de las 16 y 18 horas es la disolución de la rigidez, ¿la muerte ocurrió instantáneamente? En termino coloquial de instantáneo no es menos de 5 minutos, ¿la persona fue tomada en vida y llego al hospital con vida?, con el proyectil penetra y lesiona la cervical perfora la medula, la lesión no fue directa, esa desviación es la que hace que se introduzca por la partes cervical y eso es lo que hace que lesione, ¿el proyectil descríbalo? Lo encontré destruido, ¿Por qué el proyectil sufre esta deformación? Por que choca con la cervical de la columna vertebrar que también son fuertes, ¿podría un plomo de esta característica haber sido disparado a corta distancia? No ¿la vejiga se encontraba con que tipo de liquido? Orina, ¿si una persona acaba de orinal se puede encontrar liquido? Si una pequeña cantidad pregunta el tribunal ¿la trayectoria? De derecha a izquierda penetra lleva a la cervical entra dentro de la cavidad granear, se aloja al lado izquierda”.
El Tribunal no preguntó.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto en cuestión reconoce como suya la firma que aparece en la experticia y ratifica su contenido, elementos probatorios estos que evidencian el hecho mismo del fallecimiento de la adolescente Betsy Gaitán, debido a una herida por arma de fuego. Asimismo hizo referencia a la trayectoria interna del proyectil fue de derecha a izquierda de adelante hacia atrás y ligeramente a hacia arriba.
3.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano experto Freddy Ramón Loyola, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
Su reconocimiento del contenido y su firma en el informe médico legal levantado al cuerpo de la víctima, el cual le fue exhibido. Manifestó además: “… se me constituyo para revisar a una persona de sexo femenino de contextura fuerte trigueña, de 1,75 cm, al analizar la experticia física del cadáver se observa un orificio de entrada, una vez realizada las lesiones que presenta al cadáver se procede a la identificación de la victima y posteriormente a las 9am, me traslade al sitio de los hechos en la Av. 23 de enero un sitio terreno con rocas y nos ubicamos en la parte posterior del terreno donde hay una rocas y se hace un rastreo y se observas manchas y se encuentran conchas, posteriormente regresamos al despacho se hizo lo que se tenia que hacer. Es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió el experto: “¿cuanto tiempo lleva como funcionario activo? 7 años, ¿con quien o que personas se entrevista a los fines que le den las razones de los signos que ingresa las lesiones? Recibo información de investigadores y ellos me informan, mas no tengo que andar investigando mi función es describir el sitio, ¿de acuerdo su máximas de las experiencias ese disparo fue larga distancia? No fue a corta distancia, ¿al momento que llega al sitio del suceso visualizo algún tipo de alfajor que comunica a otra residencia cerca de donde estaba ubicada la victima, ¿Qué distancia? Un metro”.
A preguntas de la Defensa respondió el experto: “podría describir el sitio donde ocurrieron los hechos? Era un terreno baldío, con malezas montes, hay un camino que comunica a otra residencia esta cercado con alfajor ¿Qué altura el monte? Un metro un metro treinta, ¿era plano el terreno o irregular? Era plano, ¿a parte de la cerca hay otro tipo de construcción? Si hay una construcción donde hay una edificación, donde se encontraba la victima que comunica al patio siguiente”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto en cuestión reconoce como suya la firma que aparece en la experticia y ratifica su contenido, elementos probatorios estos que este observó el cadáver de la adolescente Betsy Gaitán cuando este se encontraba en la Morgue del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, asimismo que visitó el lugar en donde acontecieron los hechos ubicado en las adyacencias de la Avenida 23 de enero de esta ciudad, en donde pudo observar que se trataba de un terreno con rocas, rodeado en su perímetro con una cerca comúnmente conocida como alfajol, y al hacer el rastreo encontró en la parte posterior manchas de sangre.
4.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Isnardis Rafael Garcia, titular de la cedula de identidad N° 17.105.262, funcionario adscrito a la Comandancia de la policía, fecha de nacimiento 31-05-83, Urb. Carinaguita cuarta Calle, cerca de la bolerear Sorocaima, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“el día de ese problema recibí un llamado para trasladarnos al polideportivo al llegar al sitio que hacia por la parte de arriba al polideportivo estaban 2 sujetos y los mismo al ver la comisión corrieron hacia un terreno oscuro, y al entrar a la maleza, el tipo que cuando nos metemos al sitio recibimos un impacto el cual vimos la necesidad de sacar el arma de reglamento y Alexander Yépez y al entrar se me cae la linterna Yépez me pregunta que si estoy herido y seguimos a la plaza Aramare en persecución de los mismos, y luego nos llamaron a la persona herida y cuando llegamos allá mi compañero Alexander le había prestado el apoyo”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuánto tiempo como funcionario público? 2años, ¿a través de que vía se enteran de una situación irregular cerca de ustedes? Por medio radial, en la unida P06, el chofer Denni el cabo Yépez, ¿Cuál fue el motivo que le indicaron para que se trasladara al sitio? Que había una riña colectiva, ¿Cuándo llegan al sitio se entrevistaron con alguna persona alguien? estaban unas personas, ¿usted manifiesta que al momento que se trasladaban escucharon unas detonaciones y se trasladaron al sitio? No nosotros nos trasladamos al sitio, ¿eso ocurre después que se entrevista con las personas? Si, ¿usted llego a detonar su arma de fuego? Si ¿Cuántos disparo realizo? Uno, ¿podría indicar hacia que dirección los realizo? no, ¿se percato que sus otros compañeros efectuaron otros disparos? No, ¿después que usted repele efectuando su disparo escucho mas disparo? No, nosotros nos aguantamos pero los tipos se habían ido ¿diga la distancia aproximada y la vía que utilizaron estas personas que efectuaron estos disparos? Había una pared que esta una cuestión de alimento, allí estaba un paso ¿a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? 11pm, ¿usted le presto auxilio a la persona herida? No por que estábamos en la parte de atrás, ¿que funcionarios ingresaron? tres funcionarios Freddy Manuel Alexander Yépez, y mi persona ¿logro ver lo que portaban las personas que corrían? no, ¿el funcionario en que le presto la ayuda? El fue el que le presto la ayuda, el fue el que se quedo allí, los que estaban atento fueron los del IRD, que verifican, el sale y llama a dos ciudadanos que estaban allí y les prestaron ayuda, ¿se detuvo a alguien? No detuvimos a alguien”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: ”¿que tipo de arma usaba ese día? Un 38, ¿Qué clase de empuñadura? ¿Cuándo llega al sitio que posición llevaba usted con respecto a los demás funcionarios? Yo iba a delante y Alexander venia atrás, ¿Cuándo dice que repelaron el ataque quien hizo el primer disparo? De acuerdo a lo que yo escuche cuando llegue escuche detonación, ¿en su declaración dice usted disparo cuantos disparo hizo? Uno, ¿hubo un tercer disparo? no recuerdo por que fue muy rápido, ¿Cuántos funcionarios fueron en persecución de las personas que perseguían? Éramos tres, mi persona y Yépez se quedo en el sitio donde ocurrieron los hechos, ¿al la entrada de que estaba usted? En la entrada del terreno, ¿usted llego a entrar al sitio donde apareció la persona muerta? Si, ¿usted logro ver a la persona herida? No nosotros seguimos, ¿el arma que usted portaba quien se la entrego? Uno chequea el armamento, ¿Cuándo salen a patrullar tomo el arma? Yo la chequie y Salí a patrullar, ¿Cuántas personas cree usted que huyeron? Como 10 personas, ¿Qué hora era? Las 11:00pm, ¿distinga a las personas que huían? No, ¿Cuántos disparo oyó? Varios ¿Quiénes venían en ese Grupo? No se por que fue rápido, ¿Qué altura tenia la maleza? Como un metro de altura y basura, ¿indique en las características del terreno como estaba? Basura, malezas”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “¿Qué arma portaba? Un 38, la cacha no recuerdo, la marca no lo recuerdo, ¿hay varios revolver 38, que tipo nos puede indicar? Ruge y el astra, ¿Cuánto disparo efectuó? Uno, ¿Dónde se encontraba cuando se efectuó el disparo? En el terreno”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el funcionario manifiesta que ingresó al terreno en en donde ocurrieron los hechos junto a sus compañeros, en el orden siguiente Primero Manuel Célis, luego Isnardi García y por último Alexander Yepez, todos con sus armas de reglamento en la mano, y al momento en que escucharon unas detonaciones, él (Isnardi García) procedió a disparar una vez sin una dirección específica, pero este no se percató de la cantidad exacta de disparos que fueron percutidos. Este dijo no haber visto a las adolescentes dentro del terreno por la altura en que se encontraba el monte en ese lugar.
5.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Danni Gaytan, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.499.542, oficio obrero, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“la Srita. Johana al momento que nos avisaron que a mi hermana la lesionaron y ella me dijo que un policía la mato y que si decía la iba a matar, yo le pregunte tu le viste la cara y ella me dijo que él le alumbro la cara, ella me dijo que estaban corriendo perro caliente y fueron a orinar y en ese momento se escucharon unos tiros, ella me dice que cuando su hermana la tiro ella se dio cuanta que la hermana estaba sangrando, eso fue lo que me dijo en el hospital me dijo esos eran los que andaban”.
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensa respondió el Testigo: “¿Qué nexo le unía a la occisa? Somos hermanos, ¿usted presencio los hechos? No ¿Qué persona le dijo lo que había ocurrido? Por una persona una Sra. Conocida”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa que el testigo tuvo conocimiento de los hechos por la referencia que le hizo la adolescente Johanna, y no presenció nada de lo acontecido. Asimismo en virtud de que este no aporta ningún tipo de información que ayude a determinar la responsabilidad penal la misma es desechada.
6.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Alexander Yépez, titular de la cédula de identidad N° V.-8.949.367, Cabo Segundo de la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“el día 5 de mayo de 2005, nos encontramos en patrullaje en una unidad nos hicieron Yonni dueño, Celis Manuel, García, garrido, y nos hicieron un llamado que por la parte del poli en la parte de arriba, salieron corriendo, cuando llegamos a la parte boscosa, abrieron fuego y nos vimos en la necesidad, de sacar los armamentos, y luego me regrese al a buscar una linterna y en ese momento le alumbre mas arriba y vi una muchacha herida, luego salgo, y busque a mis compañeros y los ciudadanos que me ayudaron fueron entrevistados en el comando.”
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuánto tiempo tiene laborando esa institución? 9 años ¿Por que vía o a través de que medio le informan sobre lo ocurrido? Por radio, ¿con quien se entrevistaron en el lugar de los hechos? Estaban unas personas que se celebraba los juegos laborales, cuando llegamos a las partes de la malezas escuchamos varias detonaciones, ¿de ese grupo de persona alguien se identifico como funcionario? No ¿Qué tipo de arma portaba en el tipo de los hechos? Un revolver 38, ¿Ciertamente al momento cuando va al parque cuando le corresponde comisión? Si debe realizar esta operación, ¿usted llego a dispar esa arma? No por que tenian dos compañeros, ¿logro observar si sus compañeros accionaron el arma? En la carrera iban adelante y no tengo visibilidad, ¿cuantos disparo escucho? Varios pero no tengo cantidad exacta, ¿al momento que las personas le manifiestas que había alteración del orden publico logra observar que las personas que están en las partes de arriba? Ellos se ve por donde pasaron que da con la parte del barrio Aramare, ¿estas personas se ve que pasaron algún obstáculo? No se ve un alambre lo enrollaron hacia arriba ¿Qué funcionarios ingresaron? Celis García y Yépez, ¿Qué distancia tenia las personas que huyeron al sitio del hecho? 15 metros, y era las 11:00pm, ¿Qué grupo huía que cantidad? Alrededor de 7 personas pero no se exactamente cuantos, ¿de ese seguimiento resulto alguna persona detenida? No, ¿usted dice que se regreso a buscar una linterna escucho gritos? No yo vi. a las 2 personas y le pregunto que hacen allí, y veo que estaba herida, y solicito ayuda, por que no portaba con radio, en ese momento sacamos a la occisa y a su compañera, ¿le llego a manifestar lo que estaban haciendo allí? No después fue que dijeron que estaba orinando, ¿a que distancias estaban estas personas en relación a las personas que huyeron? En realidad no se exactamente, ¿Qué no le dio la convicción de que estas personas andaban con la persona que salieron corriendo? No se”.
A preguntas de la Defensa respondió el Testigo: “¿estaba presente cuando ocurrieron los hechos? si ¿Qué día y que hora? 05/05/05, ¿Cuál fue el recorrido que hicieron al llegar al sitio ¿ seguimos hacia la parte de arriba del Boulevard, pero como ellos se introdujeron hacia el otro lado, ¿Dónde se encontraban Celis, Isnardi y su persona? ¿a que distancia se encontraban de la occisa? Como 15 metros, al llegar al sitio por donde persiguieron a las personas que corrían? Por un camino, ¿Cuándo menciona que las muchachas que encontró las jóvenes en que condiciones estaba? Tenia un orificio, ¿Cuál era la persona que vomitaba la herida, ¿pudo oír si departe de las personas que lo acompañaban dijo que si disparo a alguien? No, ¿desde que se oía que le disparaban a las personas? Desde las malezas ¿los dispararon venían cerca de los muchachas que encontró? Si ¿Cómo era el terreno de ese lugar? Baldío oscuro, no se veía nada, ¿Qué altura tenia la maleza? Un metro, allí conseguí a las ciudadanas y ella me dice que esta herida, era pequeño cabía la herida y la compañera y yo, ¿Dónde estaban alas ciudadanas había un hoyo y la herida estaba debajo de la otra muchacha, yo las llevo pero a ella nada mas, ¿Cuándo se percata que algunas de las muchachas había fallecido? En el hospital”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: es conteste el testigo al mencionar que en la persecución de los ciudadanos que estaban alterando el orden público, y los cuales se introdujeron hacia el terreno que se encontraba lleno de monte, iban corriendo los funcionarios Manuel Célis, Isnardi García y su persona de último, que se encontraron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego luego de escuchar unas detonaciones, pero no sabe cuantas fueron estas. Sus compañeros siguieron en la persecución hasta el patio de la casa aledaña, pero el no pudo continuar porque se regresó a recoger una linterna, y procedió a revisar el terreno alumbrando con la linterna y en la parte posterior encontró a las adolescentes Johann Pérez y Betsy Gaitán, esta última ya se encontraba fatalmente herida, a quien trató de prestarle la ayuda necesaria para que fuera trasladada hasta el Centro de Salud.
7.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Edgar Antonio Garrido, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.499.127, oficio u profesión funcionario de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello Sector La Piedra, nacido el 06JUL1978, nacido en San pablo Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“para ese entonces era escolta de la P6.- y recibí una llamada informándome que prestara apoyo a la comisión que en el polideportivo había una riña, los funcionarios Celes, Isnardi, Yépez, cuando íbamos por la licorería nos informaron que se encontraba una ciudadana herida, y cuando llegamos ya se la habían llevado al hospital luego fuimos al hospital y si era verdad”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Cuánto tiempo tiene como funcionario público? 3 años, ¿una vez que se entera de la riña colectiva cuando llega se logro comunicar con los funcionarios? Si los tres funcionarios que estaban en el sitio, ¿hacia que sitio especifico le señalo que se encontraba el grupo de persona? Hacia arriba, ¿de acuerdo a lo que esta manifestando, usted logro escuchar unos disparos? Si escuche pero no era nada, ¿su función era trasladar a estos funcionarios? Si”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿usted presencio los hechos ocurridos? No cuando llegue ya había pasado, ¿Cómo se entero de los hechos ocurridos? Por medio del inspector, ¿dice haber oído detonaciones de donde provenía los ruido? No le se decir exactamente, el Tribunal pregunta ¿Cuántas detonaciones escucho? No se ¿aproximada mente? 3 detonaciones”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo no presenció ninguno de los hechos ni manifiesta tener conocimiento de los mismos por referencias de otras personas, ya que aunque este se encontraba en la misma comisión partió hacia otro lugar y desconoce lo que allí ocurrió, de manera que su testimonio es desechado.
8.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano Yonny Yoel Bueno Flores, titular de cedula de identidad, N° 13.714.775, oficio Sub-Inspector adscrito a la Escuela de Policía con sede en Ciudad Guayana, Edo. Bolívar, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“ese día me encontraba cumpliendo guardia donde nos informan que en el polideportivo había una riña, se encontraba el C/2 Isnardis Días y otro funcionario, cuando me encontraba en el mencionado sitio donde me informa otro funcionario que habían trasladado a una persona herida y nos trasladamos al hospital para ver lo ocurrido. Es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿que tiempo tiene laborando como funcionario? 2 años ¿por cual vía usted se entera que hay una situación irregular en el poli? vía radio, ¿Qué le especificaron en esa oportunidad? Que había una alteración de orden público, ¿usted portaba su arma de reglamento descríbala? Revolver calibre 38, ¿usted tiene asignada esa arma de reglamento? Para ese momento si, ¿usted dice que logro escuchar unos disparos cuantos y de donde provenían? No se cuantos y no vi de donde venían ¿al llegar al sitio una persona que se encontraba en una parte oscura huyeron del sitio logro visualizar que portaban? No ellos se fueron corriendo ¿se entrevistaron con algunas personas en especifico en el lugar? No, ¿debido a las detonaciones que escucho uso su arma de reglamento? No estaban en otro lado, ¿según su exposición presumió que estas personas podrían ir al lugar que usted estaba? No se hizo ninguna detención, ¿Cuándo regresa nuevamente al sitio se entrevisto con que funcionarios? Un ciudadano civil nos dijo y en virtud de eso me traslade al hospital”.
A preguntas de la Defensa respondió el Testigo: “¿usted estuvo en el lugar de los hechos donde resulto herida la ciudadana Betsy Gaitan? En el momento no yo estaba en la parte de atrás, ¿Cómo se entero de los hechos? Vía radio, ¿alguna persona le refirió lo que allí había ocurrido? Recibimos llamado que se estaba alterando el orden público ¿en que lugar se encontraba usted cuando ocurrieron estos hechos? Sector Luisa Cáceres, ¿en que lugar estaba cuando oyó las detonaciones? En la parte de atrás”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo ó manifestó que al momento de la persecución de los ciudadanos que estaban alterando el orden público se dirigió hacia el Barrio Cacique Aramare, por lo que no tuvo conocimiento directo de los hechos, supo que hubo unos disparos, pero no supo cuantos fueron ni de donde provenían, de manera que la misma es desechada al no estar referida de ninguna manera al quid del asunto.
9.- Luego fue llamado a declarar el ciudadano William Rojas Guardia, titular de cedula de identidad, N° 12.628.317, auxiliar del Reten Masculino Agente de Policía del Estado Amazonas, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertido sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“no recuerdo que día fue me encontraba de servicio en el comando de la policía, para ese entonces me informaron que había una persona herida, y le hice llamado al Insp. Yonny Bueno, el se traslado al sitio repito las funciones mías son dentro de la Comandancia”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “¿Qué tiempo lleva en la institución?8 años ¿Cómo se activa el sistema 171? Es por radio ellos nos informan y nosotros informamos a los que andan en labor de patrullaje ¿Cómo le llaga la información de lo que esta pasando en el polideportivo? Ellos me notifican y yo le informo a los patrulleros para que se trasladasen al sitio”.
A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “¿en que lugar se encontraba la noche que sucedieron los Hechos? En la comandancia dentro de las instalaciones ¿usted estuvo presente en el lugar de los hechos? No ¿Cómo obtuvo información sobre los hechos? Me informo el Insp. Yonny Bueno”.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: este testigo menciona que no tuvo conocimiento de los hechos ya que esa noche se encontraba en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, solo transmitió una información al Inspector Yonni Bueno relacionada con una riña colectiva, y al no estar referida su declaración con el fondo del asunto la misma es desechada.
10.- Luego fue llamada a declarar la ciudadana Yoisy Carolina Muñoz Jiménez, titular de cedula de identidad, N° 22.932.824, oficio estudiante de séptimo grado en la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco hija de Luis Alberto Jiménez (v) y Raquel Muñoz (v) Residencia Urb. La Bolivariana, al final, el bajo del Escondió, casa s/n, quien luego de haber prestado el juramento de ley y haber sido advertida sobre el falso testimonio, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, manifestando:
“yo no se nada andaba ese día pero me fui a las 9 de la noche”.
A preguntas de la Defensa respondió la Testigo: “¿esa noche del 5 de mayo del 2005, ¿usted andaba con la hoy fallecida? Si andaba pero a las 9 de la noche me fui a mi casa, ¿desde que hora andaba con Betsy? Andaba otra persona a parte de usted y Betsy? Yo la conocía como belli, ¿usted era amiga de Betsy? Si ¿conoció a la Johana Pérez? Si ¿Cuándo se refiere a belli se refiere a Johana? Si ¿hasta que sitio acompaño a Betsy? Allí en el poli, ¿usted conoce a la madre de Betsy Gaitan? Si ¿Qué nombre tiene ella? Virginia Gaitan, ¿luego de los hechos converso con la ciudadana, ¿Cómo se entero de la muerte de Betsy? A las 2 de la madrugada me fueron avisar a mi casa, ¿diga que converso con la madre de Betsy? Nada, ¿la madre dice que usted le informo que el gorila le había dado un tiro y se había ido del lugar? no se nada”.
El Fiscal no formuló preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la testigo manifestó que ella se separó de la adolescente hoy occisa cuando partió a su casa, y esta quedó en el Polideportivo de Puerto Ayacucho, y luego de las dos de la madrugada del siguiente día fue informada sobre la muerte, de manera que no informó de manera directa o indirecta sobre los hechos que se desean esclarecer, en virtud de lo cual la misma es desechada.
Las demás pruebas testimonial fueron declaradas prescindidas, con base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Protocolo de la autopsia de fecha 01 de junio de 2005, suscrito por Medico Amaury Núñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la Betsy Oscary Gaitán.
2.- Planilla de remisión de fecha 06 de Mayo de 2005, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta la retención de seis revolver Legal.
3.- Oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo del 2005, suscrita por el Comandante de la policía del Estado Amazonas, el cual informa cual arma portaba cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
4.- Experticia N° 250, de fecha 02 de Junio del 2005, practicada a los 6 revólveres y 1 proyectil, suscrita por los funcionarios Raiza Ascanio, Figueroa Marianella y Moreno Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Resultado de la experticia del Reconocimiento legal N° 9700-133-519, de fecha 17-05-2005, suscrita por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolívar.
6.- Acto de reconstrucción de los hechos realizado por este Tribunal primero de Juicio el día 15 de noviembre de 2006.
Se desechan las pruebas documentales señalados como número cuatro (4) y cinco (5), ya que las mismas no fueron debidamente ratificadas por los funcionarios que las practicaron de manera que las mismas no fueron sometidas al contradictorio que forma parte del sistema de justicia penal venezolano, tal como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Juzgado Mixto con Escabinos Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º Que en fecha 05 de mayo de 2005, la adolescente Betsy Oscai Gaitán falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, tal como lo estableció la experticia médico forense levantada por el Med. Amaury Núñez Barón, la cual fue ratificada por verbalmente en la audiencia de juicio, ello adminiculado a la experticia levantada por el funcionario Freddy Loyola, la cual fue ratificada también en la audiencia de juicio. Asimismo el médico Forense en su informe expresó que la trayectoria del proyectil fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente hacia arriba, lo que provocó un paro respiratorio agudo por luxo-fractura de la 1ra y la 2da vértebra cervical con sección de la médula espinal y laceración del bulbo y el cerebelo.
2° Que en un terreno sin construcción ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad ingresaron en la noche del 05 de mayo de 2005 las adolescentes Betsy Gaitán y Johann Pérez, conforme al testimonio rendido por esta última, adminiculado al testimonio del funcionario Alexander Yépez, al momento de estar estas adolescentes dentro de ese lugar un grupo de personas pasaron corriendo por el terreno huyendo de la comisión policial tal como lo señalaron la adolescente Johana Pérez, el funcionario Isnardi García y el funcionario Alexander Yépez.
3° Que durante la persecución de los ciudadanos, los tres funcionarios policiales al escuchar un disparo, tal como lo señalaron en los testimonios Isnardi García y Alexander Yépez, se vieron en la imperiosa necesidad de sacar sus armas, procediendo el ciudadano Manuel Célis a accionar su arma en línea recta hacia el terreno, tal como se observó en el acto de reconstrucción de los hechos y el ciudadano Isnardi García a accionar el arma hacia arriba sin una dirección precisa, tal como se observó en su declaración y en el acto de reconstrucción de los hechos.
4° Que encontrándose los funcionarios Manuel Célis, Isnardi García y Alexander Yépez en la acera de la avenida 23 de enero cuando percutieron sus armas, tal como se observó en el acto de reconstrucción de los hechos, y las adolescentes Betsy Oscari Gaitán y Johann Pérez, dentro del terreno en la parte posterior, y la hoy occisa mirando hacia la parte de afuera, tal como lo expresara la adolescente Johann Pérez en su declaración, adminiculado esto a la declaración del ciudadano Yépez durante la reconstrucción de los hechos, cuando este manifestó que encontró a la adolescente Betsy Gaitán acostada boca abajo con la cabeza en dirección hacia la avenida, de manera que el proyectil que impactó en la cara de la adolescente Betsy Gaitán fue uno de los percutidos por el ciudadano Manuel Célis Leal con su revolver calibre 38 mm, serial N° CBN0982, tal como se observa del oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo de 2006, de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, pero esto no era con la intención directa de hacerle daño a esta adolescente sino de repeler el ataque que le hacían las personas a quienes perseguían, tal como se observa de la declaración de la adolescente Johann Pérez, Isnardi García y Alexander Yépez, pero al no percatarse de la presencia de esta adolescente en ese lugar actuó imprudentemente..
Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que el ciudadano Manuel Alexis Célis Leal, la noche del 05 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 pm, fue el autor material del hecho que le casó la muerte a la adolescente Betsy Oscary Gaitán, al haber accionado el arma de fuego que le fuera asignada por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas contra la humanidad de la víctima al no percatarse de su presencia dentro de ese lugar y actuar con imprudencia, continuando en veloz carrera al perseguir a unas personas que estaban alterando el orden público quedando así determinada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 409 y 281 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD
El artículo 409 del Código Penal contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que es de dos años y nueves meses de prisión, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de un año y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 281 del mismo código, establece una pena de tres a cinco años de prisión, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de cuatro años, considerando el Tribunal que la pena aplicable por este delito es de tres años y seis meses de prisión. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito más grave, que en el caso de autos es por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es de tres años y seis meses de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de homicidio culposo, esto es, nueve meses de prisión, que al sumarlas, resulta en definitiva la pena a cumplir el Manuel Alexis Celis Leal, a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa); así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y asi se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por mayoría de votos y con un voto salvado, al ciudadano Manuel Alexis Celis Leal, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.364.640,natural de la urbana Estado Bolívar, nacido en fecha 04-02-79, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de José Celis y Doris Leal, residenciado en Barrio Ajuro, casa S/n, de esta Ciudad, a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa); así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda poner a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa las armas objeto del Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Penal TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que venia cumpliendo el acusado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente Primero de Juicio,
Jose Rafael Urbina Sánchez Los Escabinos,
Abache P. Ramón E. Manuel G. Ramos B.
La Secretaria,
Kira Al Assad
JRUS/jrus.
El Juez Escabino que suscribe, Manuel G. Ramos B., disiente del fallo que antecede por las razones siguientes:
-No considera suficientes los señalamientos hechos por los testigos y expertos que comparecieron a la sala para determinar la culpabilidad del ciudadano Manuel Aléxis Célis Leal de los delitos que se le imputaron, ello porque las declaraciones escuchadas fueron contradictorias en varias ocasiones y en relación a varios puntos, de manera que en vez de tener como consecuencia lógica la determinación de certeza, lo que produce son grandes dudas, y se debe tener presente el principio de magnánima importancia en el proceso penal de in dubio pro reo. De manera que este Escabino considera que la sentencia debió ser absolutoria.
Queda así expresado el criterio del Juez Escabino disidente.
Fecha Ut retro.
El Juez Presidente Primero de Juicio,
Jose Rafael Urbina Sánchez
Los Escabinos,
Abache P. Ramón E. Manuel G. Ramos B.
La Secretaria,
Kira Al Assad
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