SE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA, MAS SE PRODECE A COMPUTAR EFECTIVAMENTE EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, EN APLICACIÓN DE ÚLTIMA REFORMA PARCIAL DEL COPP


Obra al presente Asunto desde el 07 de Noviembre de 2006, documento emanado de la Abog. Zaida Van Der Dijs, quien en su carácter de Coordinadora Regional Andina, adjunta al mismo el Informe Técnico en cuestión, cuya conclusión es de PRONÓSTICO DESFAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado GERSON HUMBERTO GUERRERO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.778.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de la competencia que le otorga al respecto el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la dicha solicitud del penado en cuestión para optar efectivamente al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA; todo conforme al Artículo 500 (antes 501), ejusdem.
Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, vista la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo Artículo 507 (antes 508) se dispone textualmente: “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Así las cosas tenemos que en fecha 20-SEPT-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, condenó al Ciudadano GERSON HUMBERTO GUERRERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, y titular de la Cédula De Identidad Nº V- 14.565.778, previa admisión de los hechos imputados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego este Tribunal con ocasión de ejecutar la dicha sentencia firme, fijó el cómputo a partir de 08 de Junio de 2.005, fecha de su detención por flagrancia y el término penitenciario al 08 de Febrero de 2008.

Ahora bien, vista la precitada reforma parcial de la Ley, el tiempo redimido por el Trabajo y el Estudio, se computará a partir del momento en que el penado hubiere recibido condena firme, es decir, en este caso a partir del 21-SEPT-2006.
Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vista el Acta N° 2 de fecha 10 de abril de 2006 emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, sitio de reclusión del penado, donde se le redime de su pena el lapso de DOS MESES Y OCHO DÍAS, se procede de inmediato al cómputo de la misma, quedando la pena fijada en DOS AÑOS, CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS y por igual efecto el término penitenciario se retrotrae al 22-NOV-2007.
Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova