ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Obra al presente Asunto desde el 07-DIC-2006, Oficio N° J.R.L.E. 035-6 suscrito por la Dra. Yuli Vale Arvelo, quien en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Presidenta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa local, adjunta original del Acta N° 06 de la misma, donde proponen para el penado ROGER ANTONIO CARPIO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.764, de redimirle su pena en DOS MESES Y DIEZ DÍAS.
Así mismo adjuntan la solicitud del penado a este respecto y Constancias de Trabajo y de Buena Conducta.
Visto entonces, este Tribunal procede al respecto en ejercicio de la competencia que le otorga la aplicación concordada de los Artículos 479, 482 y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, objeto el último de nueva redacción por novísima Reforma Parcial de dicha norma penal adjetiva, que se reproduce a continuación:
“Art. 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato al cómputo de pena.
Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, consta en autos que el precitado reo, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y la agravante del articulo 217 ídem, computada a partir del 06-SEPT-2.005, fecha de su detención. De manera que el fin de la penitencia había quedado fijado al 06-SEPT-2011.
Por tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la redención propuesta de DOS MESES, DIEZ DÍAS en la condena del ciudadano ROGER ANTONIO CARPIO CORONADO, aquí suficientemente identificado, por lo que el término de su penitencia queda retrotraído al 26-JUN-2011.
Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias
Abog. Alberto Valdez Salas
La Secretaria
Abog. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.
Abog. Margelys Casanova
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