ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005
ASUNTO : XK01-P-2003-000005


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Obra al presente Asunto desde el 07-DIC-2006, Oficio N° J.R.L.E. 035-6 suscrito por la Dra. Yuli Vale Arvelo, quien en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Presidenta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa local, adjunta original del Acta N° 06 de la misma, donde proponen para el penado MELVIS ALFONZO PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.024, de redimirle su pena en TRES MESES Y TRECE DÍAS.
Así mismo adjuntan la solicitud del penado a este respecto y Constancias de Trabajo y de Buena Conducta.

Desde luego, este Tribunal procede al respecto en ejercicio de la competencia que le otorga la aplicación concordada de los Artículos 479, 482 y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, objeto el último de nueva redacción en la novísima Reforma Parcial de dicha norma penal adjetiva, que se reproduce a continuación:
“Art. 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.
Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, consta en autos que el precitado reo, a quien se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los articulo 375 numeral 4 y 260 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a las agravantes 5 y 6, artículo 77 del Código Penal de la Ley Orgánica que rige la materia, el cumplimiento de aquella se le computa a partir del 06-JUN-2003, fecha de su detención. De manera que el fin de la penitencia quedaba fijado al 06-JUN-2013.

Por tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la redención propuesta de TRES MESES Y TRECE DÍAS en la condena del ciudadano MELVIS ALFONZO PERALES, aquí suficientemente identificado, por lo que el término de su penitencia queda retrotraído al 21-FEB-2013.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias


Abg. Alberto Valdez Salas

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova