ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062
ASUNTO : XP01-P-2004-000062




Obra al presente Asunto desde el 07-DIC-2006, Oficio N° J.R.L.E. 035-6 suscrito por la Dra. Yuli Vale Arvelo, quien en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Presidenta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa local, adjunta original del Acta N° 06 de la misma, donde proponen para el penado RAMÓN EDUARDO GALINDO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.039.114, de redimirle su pena en SIETE MESES Y NUEVE DÍAS.
Así mismo adjuntan la solicitud del penado a este respecto y Constancias de Trabajo y de Buena Conducta.

Desde luego, este Tribunal procede al respecto en ejercicio de la competencia que le otorga la aplicación concordada de los Artículos 479, 482 y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, objeto el último de nueva redacción en la novísima Reforma Parcial de dicha norma penal adjetiva, que se reproduce a continuación:
“Art. 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.
Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, consta en autos que el precitado reo, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE RANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cumplimiento de aquella se le computa a partir del 29-MAR-2.004, fecha de su detención. De manera que el fin de la penitencia quedaba fijado al 29-MAR-2.014.

Por tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la redención propuesta de SIETE MESES Y NUEVE DÍAS en la condena del ciudadano RAMÓN EDUARDO GALINDO BASTIDAS, aquí suficientemente identificado, por lo que el término de su penitencia queda retrotraído al 28-JUL-2013.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias


Abg. Alberto Valdez Salas


La Secretaria

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova