EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 18-OCT-2006, el Tribunal de la Causa CONDENÓ, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, a la ciudadana CAMICO COLINA ALEYDA YOLETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad, por ser autora responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, consistentes en INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR 1/5 PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA FINALIZADA ÉSTA.

Ordenó también la encarcelación de la ciudadana ALEIDA YOLETH CAMICO COLINA, computando provisionalmente el término penitenciario al 26-OCT-2010. Pena ésta que cumpliría en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal, en ejercicio de la competencia que a este respecto le otorga el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana CAMICO COLINA ALEYDA YOLET, aquí suficientemente identificada, en los siguientes términos:

PRIMERO: el Tribunal fija el inicio de privación de libertad al 26-OCT-2006 y el término penitenciario al 26-OCT-2010.
A tal efecto dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.
Y ASÍ SE DECLARA.

También asentamos, que siendo mandato legal plasmar el derecho del penado de opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera medida que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem.-

En consecuencia, la penada OPTA al tenor de los artículos 480, 493 (antes 494), 500 (antes 501) y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Artículos 20 y 52 del Código Penal, de la manera siguiente:

1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, de pena cumplida.-
2).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, CUATRO MESES de pena cumplida.-
3).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES de pena cumplida.-
4).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRES AÑOS de pena cumplida.-
5).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará como quedó dicho precedentemente.

En conclusión que esta ciudadana tiene penitencia cumplida para opcionar efectivamente y de inmediato a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cuyo efecto obra en el Asunto desde esta misma fecha, Pronóstico Favorable producido desde el 23-NOV-2006, por el Equipo Técnico Evaluador de la Región Andina.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova