REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318


DELFINO CIRILO PEREZ DELFINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Loma Verde, Av. Principal, casa modelo Inavi, s/n, con rejas de color rojo; y MARIA ESPERANZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.543.590, natural de Achaguas Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Puente Loro, casa s/n, ambos en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron condenados por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, mediante sentencia firme del 02-NOV-2006, esta última a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el primero, DELFINO CIRILO SOLANO PÉREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
Además se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo Código, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia pública, en base a la pena impuesta.
Así mismo, a la penada se la mantiene cautelarmente privada de libertad, que lo propio al penado manteniéndole su cautelar de medida sustitutiva de la privación de libertad, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme nos la fue remitida con el Asunto en fecha 28-NOV-20062006, cuando se le dio entrada y asumiendo su conocimiento el Tribunal a partir de hoy.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ y ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PÉREZ, aquí suficientemente identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO: La penada y el penado en cuestión fueron aprehendidos el 09-JUL-2005, en horas de la noche., in fraganti, por funcionarios de la Policía estadal. Luego, el día 11 inmediato subsiguiente, recibió el Asunto el Tribunal de la Causa y el día 12 consecutivo el penado quedó en libertad por ministerio de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por el fiel cumplimiento de un Régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; mientras MARIA ESPERANZA GONZALEZ quedaba impuesta de Medida Cautelar Privativa de Libertad, que en tal condición se mantiene a la presente.
De manera que desde la fecha de remisión del Asunto a este Tribunal, cuando cesó el régimen cautelar procesal, a ésta, DELFINO CIRILO SOLANO PÉREZ ha penado durante el lapso de NUEVE DÍAS; y en principio, llegará al término de su penitencia, el día 06-DIC-2009 a las 08:00 p.m.
Por su parte MARIA ESPERANZA GONZALEZ ha cumplido penitencia privada de su libertad desde la fecha de su aprehensión el día 09-JUL-2005 hasta la presente fecha, es decir, durante UN AÑO, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS y llegará al término de su penitencia el 09-JUL-2009.

SEGUNDO: dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

También asentamos, que siendo mandato legal plasmar el derecho del penado de opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera medida que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem.-

En consecuencia, el penado y penada OPTAN por separado al tenor de los artículos 480, 493 (antes 494), 500 (antes 501) y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Artículos 20 y 52 del Código Penal, de la manera siguiente:

DELFINO CIRILO SOLANO PÉREZ

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de NUEVE MESES, de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, TRES MESES de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará como quedó dicho precedentemente.

Finalmente, el penado continuará presentándose, con la misma frecuencia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, con vistas a las resultas del Informe Psico-Social, el cual se ordena su práctica con carácter de urgencia.

MARIA ESPERANZA GONZALEZ

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. A cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 501, ejusdem.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, CUATRO MESES de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de TRES AÑOS de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará como quedó dicho precedentemente.

En conclusión que esta ciudadana tiene penitencia cumplida para opcionar efectivamente y de inmediato a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO y de RÉGIMEN ABIERTO, a cuyo efecto se ordena de urgencia la práctica del Informe Psico-Social por el equipo técnico interdisciplinario que prevee la Ley.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.