REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01
EXPEDIENTE N°: 0661.-
DEMANANTE: NAVAS LOPEZ TILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.902.888.
DEMANDADA: JUAN MARTINEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Oficina Central de Estadísticas e Información de esta Ciudad, y titular de cédula de identidad Nro.- V.- 8.804.202.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.791.338, e inscrito en el impreabogado bajo el Nro.- 55.498.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 19 de Diciembre del año 2006.
- I -
Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado por la ciudadana: NAVAS LOPEZ TILIA DEL CARMEN, ya identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el profesional en derecho abogado JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, igualmente identificados en autos, mediante el cual demandó por concepto de obligación alimentaria, al ciudadano: JUAN MARTINEZ CABELLO, ya identificada anteriormente.
Ahora bien, revisada como fue exhaustivamente la causa; el Tribunal observó que la misma se encontraba paralizada desde el año 2.002, por falta de impulso procesal de la parte accinante del asunto, por lo que en consecuencia esta Operadora Judicial en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) del
artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró necesaria la reanudación del proceso a los fines de la conclusión del mismo, previa notificación de las partes de la controversia.
Efectivamente notificados como quedaron los intervinientes de la causa, tal y como se desprende de las consignaciones realizadas por el Alguacil designado al efecto, estos comparecieron por ante la Sede de este Órgano Jurisdiccional en forma separada, el primero de ellos compareció el día seis (06) de Diciembre del año que discurre, y fue preciso en manifestar lo que a continuación se transcribe textualmente: “Me doy por enterado de la reanudación, y renuncio al lapso legal de comparecencia, y al mismo tiempo manifiesto que ya no hay lugar a la presente causa de obligación alimentaria, en virtud de que todos mis hijos alcanzaron la mayoría de edad, en tal sentido, solicito se notifique a la progenitora de los mismos, a los fines de que desista del proceso sustanciado en el expediente, y a todo evento se ordene el cierre y consecuencial archivo de la causa, todos mis hijos son profesionales e hicieron su vida con sus parejas Es todo.” Posteriormente, compareció la actora y manifestó: “Me doy por enterada de la reanudación del expediente y renuncio al lapso legal de comparecencia, y al mismo tiempo manifiesto que es cierto lo que manifestó el padre de mis hijos que ya todos alcanzaron la mayoridad, por lo que en consecuencia desisto del proceso y solicito el archivo de la presente causa. Es todo.”
Es menester señalar, que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora del expediente ciudadana: NAVAS LOPEZ TILIA DEL CARMEN, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 263 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 0661.- (MARIO)
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