REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE N°: 1044-S2.

DEMANDANTE: ZORAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-12.629.251, domiciliada en Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa Nº 31, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de su hija (Identidad Omitida).

DEMANDADO: JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-1.565.528, de profesión u oficio Militar Activo.

ABOGADA ASISTENTE: GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Sexta en materia de Protección del Niño y Adolescente y de Responsabilidad Penal del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Diciembre de 2.006.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-12.629.251, domiciliada en Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa Nº 31, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de su hija (Identidad Omitida), debidamente asistida por la Defensora GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Sexta en materia de Protección del Niño y Adolescente y de Responsabilidad Penal del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 365, 367 literal c, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-1.565.528, de profesión u oficio Militar Activo.

Admitida la solicitud en fecha 19/12/2001, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, por lo cual se libro despacho de exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, asimismo se requirió al órgano empleador información referente a los ingresos del obligado alimentario, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 265/04/2002, se recibió oficio Nº 0748, de fecha 08/04/2002, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional mediante el cual informan los ingresos percibidos por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.

En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió oficio Nº BH06-C-2002-000027, de fecha 13/01/2004, procedente del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite resultas de la Comisión conferida a ese Tribunal, para la citación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, la cual no fue efectiva.

En fecha 04/05/2004, se levanto acta de comparecencia de la ciudadana ZORAIDA CASTRO, ya identificada, mediante la cual solicita que se fije una obligación alimentaría provisional mientras el obligado alimentario sea citado, por lo cual se compromete a consignar la dirección del demandado, asimismo solicita que se le nombre correo especial para la entrega del oficio respectivo.

En fecha 10/05/2004, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada DANNY GOMEZ, en virtud de haber disfrutado el periodo vacacional correspondiente al año 2003-2004, y del reposo médico solicitado, por lo cual se ordena retener provisionalmente la cantidad de medio (½) salario mínimo y una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia o despido, se libro el respectivo oficio.
En fecha 26/07/2004, se levanto acta de comparecencia de la ciudadana ZORAIDA CASTRO, ya identificada, mediante la cual solicita que cite al demandado el cual se encuentra destacado en el comando de Platanillal de la Guardia Nacional.

En fecha 03/08/2004, mediante auto se acuerda fijar el acto conciliatorio entre las partes para el día 12/08/2004, por lo cual se le libran las respectivas boletas, asimismo se libra oficio al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, a los fines de requerir la comparecencia de la parte demandada. Dicho acto no se efectuó en virtud de que el demandado se encontraba de reposo médico en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 04/08/2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno
Boleta de notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO.

En fecha 09/08/2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno
Boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE GONZALEZ.

En fecha 12/08/2004, se levanto acta dejando constancia que no se pudo realizar el acto conciliatorio en virtud de que el ciudadano JOSE GONZALEZ, no fue debidamente citado.

En fecha 19/08/2004, mediante auto se acuerda fijar el acto conciliatorio entre las partes para el día 01/09/2004, por lo cual se le libran las respectivas boletas

En fecha 24/08/2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno
Boleta de notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO y Boleta de Citación del Ciudadano JOSE GONZALEZ.

En fecha 31/08/2004, compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado ANA DE PERDOMO y otorgo Poder Apud Acta a la antes prenombrada abogada y presento escrito donde Recusa a la ciudadana Juez DANNY GOMEZ e igualmente en esta misma fecha se recibió escrito de informe presentado por la Abogada DANNY GOMEZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia certificada al Juez Superior y el presente expediente al Juez Distribuidor.

En fecha 02/09/2004, se dicto auto dándole entrada y se ordeno la citación del ciudadano JOSE GONZALEZ, la notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO y del Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 07/09/2004, compareció el alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y consignó Boletas de citación del ciudadano JOSE GONZALEZ, la notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO y del Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 10/09/2004, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, donde se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda mediante escrito debidamente asistido de abogado.

En fecha 14/09/2004, se recibió informe Socio Económico, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano JOSE GONZALEZ

En fecha 15/09/2004, se recibió informe Socio Económico y Entrevista, realizada por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana ZORAIDA CASTRO y a la niña (Identidad Omitida).

En fecha 22/09/2004, compareció la Abogada ANA DE PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GONZALEZ y presento escrito de Promoción de Pruebas, en esta misma fecha se dicto auto admitiendo la misma y librando oficio al Director de Bienestar Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela,

En fecha 20/10/2004, se recibió oficio n° 1591, de la Juez Unipersonal n° 01, donde solicita la remisión del expediente en virtud a que el Juez Superior declaro sin lugar la Recusación formulada por el ciudadano JOSE GONZALEZ, en esta misma fecha se dicto auto remitiendo mediante oficio n° 187, el expediente solicitado.

En fecha 02/11/2004, se dicto auto dando por recibido el expediente y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 16/11/2004, compareció la ciudadana ZORAIDA CASTRO y presento escrito de conclusiones.
En fecha 23/11/2004, compareció la Abogada ANA DE PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ y presento escrito conclusiones.


En fecha 24/11/2004, se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, librándose oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, requiriéndole las copias certificada del Convenimiento suscrito por las partes en dicha Fiscalia.

En fecha 29/11/2004, se dicto auto ordenando aperturar nueva pieza, en virtud al volumen del presente expediente.

En fecha 29/11/2004, mediante auto se acuerda agregar diligencia presentada por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, mediante el cual presenta informe de conclusiones.

En fecha 02/12/2004, compareció la Abogado ANA DE PERDOMO y presentó escrito mediante el cual alega una serie de elementos con respecto a la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 16 de noviembre del año 2004.

En fecha 02/12/2004, se recibió oficio Nº 1357 proveniente del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional – Comando de Personal / Dirección de Seguridad Social, mediante el cual se informa sobre el ingreso que percibe el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.

En fecha 12/01/2005, se dictó auto mediante el cual se da respuesta a lo formulado por la Doctora Ana Perdomo en fecha 02/12/2004.

En fecha 12/01/2005, se recibió oficio Nº AMAZ-F3-639-04, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se acusa recibo de la comunicación Nº 1739de fecha 24/11/2004 y se remite copia del acta levantada por ante dicha Fiscalía.

En fecha 03/02/2005, comparece la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, y otorga Poder apud acta a los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota Pacheco de Zamora, en esta misma fecha compareció la abogada Ana Carolina Perdomo y solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa y se ratificara el oficio enviado en fecha 22/09/2004 a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional – Caracas.

En fecha 04/02/2005, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano GABRIEL JOSE AMADOR BARRIOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud a que fue designado como Juez suplente especial para cumplir la falta temporal de la Abogada Danny Gómez .

En fecha 28/02/2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Danny Gómez, en virtud de haber transcurrido el lapso de su suspensión. En esta misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado por la Dra. Ana de Perdomo en fecha 03/02/2005, librándose oficio Nº 102-05.

En fecha 12/04/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el oficio de fecha 01/04/2005, remitido por Presidencia y se ordenó librar oficio informando a los Órganos retensores sobre el mismo.

En fecha 13/09/2005, se recibió oficio Nº 1781, proveniente del Ministerio de la Defensa (Guardia Nacional) Comando de Personal Dirección de Seguridad Social – Caracas, mediante el cual acuso recibo del oficio Nº 135 de fecha 22/09/2004.

En fecha 26/09/2005, se dictó auto mediante el cual la ciudadana María Mudarra Pulido se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a los ciudadanas JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA y ZORAIDA CASTRO.

En fecha 28/09/2005, comparece el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.

En fecha 03/10/2005, comparece el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO.

En fecha 14/03/2006, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar mediante oficio Nº 255 al Director de Bienestar Social del Destacamento de Finanzas de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de remitirle el Nº de cuenta del Banco Banfoandes a nombre de la niña (Identidad Omitida).

En fecha 26/06/2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente al Juez Unipersonal Nº 02, en virtud a la redistribución de las causas y solicitudes.

En fecha 30/06/2006, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se anota en los libros respectivos.

En fecha 12/07/2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/07/2006, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación de los ciudadanos ZORAIDA CASTRO y JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA.

En fecha 25/07/2006, comparece la ciudadana ZORAIDA CASTRO y manifiesta estar de acuerdo en que el ciudadano Juez conozca de la presente causa, solicitando se oficie al órgano retensor a los fines de que de una información detallada de los ingresos del demandado y consigna copia simple de la sentencia de inquisición de Paternidad.

En fecha 28/07/2006, se dictó auto mediante el cual se dictó auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, librando oficio Nº 550 al órgano retensor.

En fecha 31/07/2006, comparece la abogada Ana Perdomo, en su carácter de apoderada del ciudadano José González y presentó diligencia mediante el cual manifiesta estar de acuerdo en que el ciudadano Juez conozca de la presente causa y ofrece en nombre de su representado la cantidad que se le viene descontando mensualmente, la cual es la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00); igualmente ofrece la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de bono navideño y la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (202.500,00 Bs.), manifestando además que su representado fue operado de la columna vertebral para lo cual requiere un tratamiento médico, consignando copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (Identidades Omitidas) y el acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA y ANDREINA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA.
En fecha 03/08/2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana ZORAIDA CASTRO, a los fines de imponerla sobre el ofrecimiento planteado por la abogada Ana Carolina Perdomo en representación del demandando.

En fecha 11/08/2006, comparece el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación de la ciudadana ZORAIDA CASTRO.

En fecha 19/09/2006, comparece la ciudadana ZORAIDA CASTRO, consignó partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida) y manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la abogado Ana Perdomo y solicitó se fijara un monto del 30% del sueldo como pensión de alimento mensual, un 30% de bono escolar y solicitó se oficiara a los fines de que se suministrara la información requerida del ingreso del demandado.

En 20/09/2006, se dictó auto mediante el cual se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nº 550, de fecha 28/07/2006, y que una vez conste dicha información se fijará oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 29/11/2006, se recibió del Ministerio de la Defensa (Guardia Nacional) Comando de Personal Dirección de Seguridad Social – Caracas, oficio Nº GN-DSBS-DL.2003, mediante el cual se acusa recibo del oficio Nº 550, de fecha 28/07/2006.

En fecha 04/12/2006, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 12/12/2006, se dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia al 5º día de Despacho en virtud al gran volumen del trabajo existente en el tribunal.


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una (01) la acreedora de alimentos, la niña (Identidad Omitida), de ocho (08)años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fueron acompañada como instrumento anexo a la demanda, y a la copia Certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad dictada en el expediente Nº 2532, en fecha 26/05/2006, cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña, de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la fijación de una Obligación Alimentaría que solicita la ciudadana ZORAIDA CASTRO, contra el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, a favor de su hija (Identidad Omitida) , razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida) y la copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 2532, en fecha 26/05/2006 por Inquisición de Paternidad, como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA y la respectiva madre de aquella, ciudadana ZORAIDA CASTRO.-

En cuanto a la copia simple y facturas cursantes a los folios 7 al 25 y del 121 al 128, este Tribunal las valora por cuanto sirve para demostrar los gastos que han sido cancelados por la ciudadana ZORAIDA CASTRO a favor de su hija (Identidad Omitida).-

En cuanto a el informe socio-económico y acta de entrevista, realizado a la ciudadana ZORAIDA CASTRO y a la niña (Identidad Omitida), por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante a los folios ciento once(111) al ciento veintiocho (128)del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.

En cuanto a la prueba de informe solicitada mediante los oficios 1739, de fecha 24 de noviembre de 2004, y 550, de fecha 28/07/2006, al Fiscal Tercero del Ministerio Publico y al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional de Venezuela, Urb. El Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, Caracas, la primera sobre la celebración de convenimiento entre las partes por ante la Fiscalia y el otro sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, quien suscribe los valora por cuanto permite ilustrarlo acerca del salario mensual que percibe la prenombrado ciudadano y de mas beneficios, además que el mismo había convenido de manera voluntaria por ante la Fiscalia una obligación alimentaría.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidades Omitidas), que rielan a los folios 56 Y 57 ambos inclusive, cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a su padre y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. A tal efecto el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece, Proporcionalidad, Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de solicitantes, motivo por el cual se deduce que son tres (03) los beneficiarios de la obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.

En cuanto a el informe socio-económico, realizado al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante a los folios ciento tres(103) al ciento diez (110)del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.



SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.130.141,76),mensual, un Bono Vacacional de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.130.141,76), un Bono Aguinaldos SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.390.425,28), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de la niña (Identidad Omitida), a dos (02) hijos más (Identidades Omitidas), lo cuales consta en autos, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaría a favor de todos los hijos y ciertamente como se ha establecido judicialmente monto en la cantidad y forma de pago de manera provisional de acuerdo a lo observado en el oficio N° GN-DSBS-DL775, de fecha 14/11/2006, proveniente de la Ministerio de la Defensa (Guardia Nacional) Comando de Personal Dirección de Seguridad Social – Caracas, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la niña (Identidad Omitida), ni los de sus hermanos (Identidades Omitidas) .-





En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-12.629.251, domiciliada en Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa Nº 31, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-1.565.528, de profesión u oficio Militar Activo, a favor de la niña (Identidad Omitida), de ocho (08) años de edad, en consecuencia se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales, la Obligación Alimentaría para la referida niña, lo que equivale a Un medio (1/2) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,O0),en el mes de Septiembre como bonificación Escolar y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), lo que equivale a un Salario Mínimo como bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre respectivamente. En tal virtud el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ GUERRA, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0082-73-0010000718 de la entidad Bancaria Banfoandes perteneciente a la niña (Identidad Omitida), ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría establecida en esta Sentencia, se modifica la medida de Embargo informada mediante oficio Nº 775 de fecha 10/05/2004 sobre las mensualidades futuras y en su lugar se decreta sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 y el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada mediante sentencia Interlocutoria dictada por esta Sala de Juicio de este mismo Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2.004, inclúyase a la niña en todos los Beneficios que le otorga la Institución a los hijo de los trabajadores y deposítense en la cuenta de ahorro antes mencionada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abog. Francisco Javier Lara

Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 12: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.