REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE N°: 3.756.

DEMANDANTE: NIEVES LUZ ANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.971, domiciliada en la avenida principal de Chaparralito, frente a inversiones Colonial, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos (Identidades Omitidas).

DEMANDADO: NELSON MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.346, de profesión u oficio Obrero, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Diciembre de 2.006.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NIEVES LUZ ANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.971, domiciliada en la avenida principal de Chaparralito, frente a inversiones Colonial, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos (Identidades Omitidas), debidamente asistida por la Defensora ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-10.922.346, de profesión u oficio Obrero, de este domicilio.

En el mismo escrito la parte accionante requirió formalmente la revisión de la obligación alimentaría fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 07/02/2002, en la que se fijaron los montos en beneficio de los hermanos MENDOZA ANAVE, en los siguientes términos: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) por concepto de Bono Escolar y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de bono Navideño.

Admitida la solicitud en fecha 17/10/2006, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 30/10/2006, se fijo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en relación a la obligación alimentaría en beneficio de los hermanos MENDOZA ANAVE, por lo cual se le informa de la continuidad de proceso y de la realización de los informes respectivos. En esta misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda mediante escrito.

En fecha 01/11/2006, mediante auto se acordó librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario solicitándole información referente a los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado, se libró oficio Nº 969.

En fecha 07/11/2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA, solicita que se notifique a la ciudadana NIEVES LUZ ANAVE, para que consigne las constancias de inscripción y de estudios de los hermanos MENDOZA ANAVE, y así poder autorizar que le sea descontado el bono de útiles escolares.

En la oportunidad procesal concerniente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, la partes intervinientes en el proceso no promovieron ni evacuaron prueba alguna. Por lo que este Tribunal mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 13-11-2.006, evidenció que no constaba información requerida mediante el oficio Nº 969, de fecha 01/11/2006, por lo cual acordó dictar la respectiva sentencia en el lapso legal una vez que constará dicha información.

En fecha 13/11/2006, mediante auto se acordó notificar a la demandante para que consigne las constancias de inscripción y de estudios de los hermanos MENDOZA ANAVE, se libro la respectiva boleta. Las cuales fueron consignadas por la ciudadana NIEVES LUZ ANAVE, en fecha 17 de noviembre del año en curso.

En fecha 27/11/2006, mediante auto se acuerda agregar al presente expediente las constancias de inscripción y de estudios de los hermanos MENDOZA ANAVE, asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 969, de fecha 01/11/2006, en virtud de que no consta las resultas del mismo, igualmente se da por recibido el oficio Nº 157-06, de fecha 21/11/2006, procedente de la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, mediante el cual remite Informes Socio- Económicos de las partes de la presente causa.

En fecha 12/12/2006, mediante auto se da por recibido oficio Nº 293, de fecha 06 de Diciembre de 2.006, procedente del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida mediante el oficio Nº 969 de fecha 01/11/2006, por lo cual se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro (04)los acreedores de alimentos, (Identidades Omitidas), de diecisiete (17),(15),(13)y (11) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las partidas de nacimiento que fueron acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de (Identidades Omitidas), de diecisiete (17),(15),(13)y (11) años de edad, respectivamente corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana NELSON MIGUEL MENDOZA, en el monto de la Obligación Alimentaría convenida entre ella y el ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA,, a favor de sus hijos (Identidades Omitidas), razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de (Identidades Omitidas) como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos NELSON MIGUEL MENDOZA y la respectiva madre de aquellos, ciudadana NIEVES LUZ ANAVE.-

En cuanto a la copia simple del acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos NIEVES LUZ ANAVE y NELSON MIGUEL MENDOZA, emanada de esta Sala de Juicio, en fechas 18 de Diciembre del 2001, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permiten verificar el establecimiento de la obligación alimentaría que el padre debía suministrar a sus hijos.-

En cuanto a el informe socio-económico, realizado a la ciudadana NIEVES LUZ ANAVE, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.

En cuanto a la prueba de informe solicitada mediante oficio 969, de fecha 01 de noviembre de 2006, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarlo acerca del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano, comprobando lo planteado en la presente litis, como es la capacidad económica del obligado alimentario y la revisión solicitada.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a el informe socio-económico, realizado al ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA , por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, este Juzgador los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia hace fe publica de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a el articulo 1357 del Código Civil.


SEXTO: La revisión en el monto de la obligación alimentaría trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a este Juez Unipersonal decidir sobre la revisión de la Obligación Alimentaría solicitada, ante lo cual es imprescindible analizar tanto el acuerdo suscrito por las partes, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente los ciudadanos NELSON MIGUEL MENDOZA Y NIEVES LUZ ANAVE, acordaron que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) MENSUALES, como obligación Alimentaría, un Bono Escolar de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) y un Bono Navideño de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cantidad ésta que se determinó en atención a que el aquí demandante tenía una capacidad económica determinada por el sueldo que devengaba como Obrero del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas. De las pruebas presentadas sólo se evidenció un hecho que no fue controvertido, como es que el aquí actor continua trabajando como Obrero del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas, cargo que detentaba para la fecha cuando se suscribió el acuerdo. Que si bien es cierto su sueldo o salario se fue incrementado mas no así la obligación alimentaría convenida por los ciudadanos antes prenombrados tal como lo refleja el Oficio Nº 293, de fecha 06 de Diciembre de 2.006, procedente del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información del sueldo de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 589.911,oo) mensuales, un Bono de fin de año de NOVENTA (90) días de Salario, un Bono Vacacional de CUARENTA (40) días de Salarios , beneficios de Juguete por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),por hijos hasta los 12 años de edad, Becas por un Monto Único de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), Textos y Útiles Escolares por cada niño de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) y Cesta Ticket por un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 16.800,oo), por cada día Trabajado. Razón por la cual quien suscribe observa que la capacidad económica del padre de (Identidades Omitidas), respectivamente sea incrementado.

SEXTO: Las pruebas presentadas ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como varió la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaría, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, lo cual en el caso que nos ocupa se demostró, toda vez que ciertamente el ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA, en la actualidad continua trabajando como Obrero del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Amazonas, cargo que detentaba para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, lo cual a incrementado por el transcurso del tiempo sus ingresos, que son de manera fija, permanente y constante, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandante, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En cuanto a las necesidades de los adolescentes y el niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que es de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 589.911,oo) mensuales, un Bono de fin de año de NOVENTA (90) días de Salario, un Bono Vacacional de CUARENTA (40) días de Salarios , beneficios de Juguete por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),por hijos hasta los 12 años de edad, Becas por un Monto Único de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), Textos y Útiles Escolares por cada niño de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) y Cesta Ticket por un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 16.800,oo), por cada día Trabajado, con el resto de sus obligaciones de padre, esposo y ser social.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NIEVES LUZ ANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-8.948.971, domiciliada en la avenida principal de Chaparralito, frente a inversiones Colonial, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contra del ciudadano : NELSON MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.346, de profesión u oficio Obrero, de este domicilio, a favor de(Identidades Omitidas), en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00) mensuales, la Obligación Alimentaría para los referido beneficiarios, lo que equivale a Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.256.162,50), la cual equivale a 1/2 del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la Segunda por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.512.325,oo) la cual equivale a Un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente. En tal virtud el ciudadano NELSON MIGUEL MENDOZA, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría establecida en esta Sentencia, se fija medida de Embargo sobre 24 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Incluir a los adolescentes y los niños en todos los Beneficios que otorgue la Institución a los hijos de los trabajadores y sean entregados a la madre de los mismos.




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abog. Francisco Javier Lara

Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.