REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE N°: 3.762.-

SOLICITANTE: Ciudadanas CONSUELO ORTIZ DE CONDE, LUZ MILA YUAVE y YORLEY YAVINAPE DE PEREA, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 20 de Diciembre de 2006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas mediante el promovieron la conciliación entre los progenitores de los niños (Identidades Omitidas), ciudadanos BEILIS YADIRA CAYUPARE y CARLOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.499.044 y V-8.903.714 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria a favor de su hija antes mencionada:

“PRIMERO: El padre se compromete de aportarle a sus hijos ya identificados la cantidad de 37.000,00, bolívares semanales, de un monto de 148.000,00 bolívares mensuales.

SEGUNDO: Igualmente del Bono Vacacional se compromete a suministrarle la cantidad de bolívares 400.000,00, para la compra de útiles escolares.

TERCERO: El padre se compromete aportarle del Bono Navideño la cantidad con de bolívares 400.000,00.
CUARTO: Los gastos médicos asistenciales serán costeados el 50% por cada uno de los padres.

QUINTO: El señor CARLOS CALDERON autoriza a la ciudadana BEILIS CAYUPARE, para que haga efectivo el cobro de la mensualidad que le corresponde a sus hijos, igual en el caso de enfermedad entregar las facturas de medicinas para entregarlo a la Gobernación del estado Amazonas, ya que los niño están asegurados.

SEXTO: Aumento Automático anual de las cantidades aquí acordadas en la misma proporción que aumente los ingresos del obligado alimentario.

SEPTIMO: En caso que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien sea despedido del mismo se le tome de sus prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir 24 pensiones de alimento futuras acordadas en el Consejo de Protección.

OCTAVO: La madre se compromete de aperturar una cuenta bancaria a nombre de los niños. En este mismo acto la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”. Es Todo.”

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, presentaron copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños(Identidades Omitidas), y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos BEILIS YADIRA CAYUPARE y CARLOS CALDERON, antes identificados, por ante la sede de dicho Consejo de Protección en fecha 14 de Agosto de 2.006, y fotocopia de la cedula de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, las Consejeras de Protección del Municipio Autana solicitaron a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es en el Puerto de Samariapo, ubicado dentro de la Circunscripción Judicial de este Estado, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños(Identidades Omitidas), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos BEILIS YADIRA CAYUPARE y CARLOS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.499.044 y V-8.903.714 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
FJL/TDL/yors.-
EXP. N° 3.906.-.