REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01


EXPEDIENTE N° 3547

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en interés de la niña (identidad omitida), de seis (06) años de edad y el niño por nacer

DEMANDADO: JHONNY EFRAIN CEREZO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.638.558.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: interlocutoria

FECHA: 04 de Diciembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I

En fecha Nueve (09) de Junio de 2006, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en interés de la niña (identidad omitida), de seis (06) años de edad y del niño por nacer, en virtud del cual demanda por Fijación de Obligación alimentaria al ciudadano: JHONNY EFRAIN CEREZO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.638.558. A la solicitud se le dio admisión ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público.

Observa esta Operadora que a la presente fecha no se ha citado al demandado, encontrándose la causa paralizada sin ninguna otra actividad por parte de la actora.

II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento civil, en relación a los artículos 268 y 269 ibidem.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG° GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG° GLORIA CARRILLO









DEGT/GC/Yuraima
Exp.n° 3547