REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 3.813

DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.762, domiciliado en la Urbanización La Florida, segunda transversal, casa S/N° de esta ciudad, asistido por el abogado en ejercicio LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.720 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.295.

Demandada: GLADYS MORELIA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.903.275, domiciliada en la Urbanización El Escondido III, primera entrada, casa N° 10 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo

FECHA: 04 de diciembre de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ALIRIO RAFAEL OLIVO RUIZ, asistido por el abogado LUIS SALAZAR RAMÍREZ, ambos ya identificados, en el que solicita al Tribunal que previa la citación de su cónyuge GLADYS MORELIA CAMICO, ya también identificada, declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Indicó el solicitante que en fecha 27 de julio de 1984, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, por lo que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, casa S/N° de esta ciudad y de la unión procrearon a una niña que lleva por nombre (identidad omitida), nacida en fecha 17 de abril de 1993 y durante la unión no adquirieron bienes.

También señaló que posterior a la unión, en el mes de julio de 1999, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. En este mismo orden informó que la guarda de la niña la ha mantenido la progenitora desde la separación, que las visitas se han venido realizando los días sábados en la mañana. En cuando a la Obligación Alimentaria se comprometió a depositar “para nuestros hijos, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) bolívares mensuales, más un bono navideño en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00) y un bono escolar de cien mil (Bs. 100.000,00) bolívares, más un bono de uniformes y útiles escolares (si estudian) de cien mil (Bs. 100.000,00).”

Admitida la demanda, se libraron las boletas de citación para la cónyuge y de notificación para la representante del Ministerio Público. Al tercer día siguiente a la citación, compareció la cónyuge GLADYS MORELIA CAMICO, asistida por la abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, y negó que solo tengan una hija adolescente, pues también procrearon durante la unión al adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad. En los mismos términos negó que tienen más de cinco años de separados de hecho, circunstancia que impide que invoque el artículo 185-A del Código Civil.

Establece el último aparte del artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Así las cosas, observamos que estamos ante uno de los supuestos que señala la Ley para dar por terminada la presente causa, en la que no se requiere que el otro cónyuge pruebe tal circunstancia, pues en este caso ya no sería un divorcio con fundamento en este artículo, ya que la sola negación de éste es suficiente. Sin embargo, llama la atención que en el libelo el actor formuló un ofrecimiento de Obligación Alimentaria para sus hijos cuando primeramente había indicado que solo procrearon a una hija que lleva por nombre (identidad omitida).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa y en consecuencia ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo.

Secretaria de la Sala.