REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.604.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña (Identidad Omitida).

DEMANDADO: MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-8.947.874, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, frente a frenos “El Negro”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 01 de Diciembre de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, antes acreditada, actuando en representación de la niña NAIMAR DE LOS ANGELES SANCHEZ GONZÁLEZ, mediante el cual demanda al ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE, identificado anteriormente, para que convenga o sea obligado a cumplir con las cantidades atrasadas de la obligación alimentaria condenadas a pagar por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2003.

Como medios probatorios, la Representante del Ministerio Público, consignó fotocopia de la sentencia definitiva antes señalada, copia fotostática del acta de acuerdo de obligación alimentaria levantada ante el Despacho a su cargo y copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida).

Admitida la demanda, en fecha 21 de Julio del año 2006, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE, a fin de imponerlo de la demanda incoada en su contra y a su vez señalarle la oportunidad para la configuración de los actos procesales establecidos en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Debidamente citado el obligado alimentario y llegada la fecha y la hora para el acto de contestación a la demanda y celebración del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia mediante acta que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Transcurrido en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hicieran uso de las mismas durante dicho lapso, este Tribunal para mejor proveer y de conformidad con el artículo 518 ebidem, ordenó la realización de un informe contable, el cual fue consignado por medio de auto de fecha 28 del mes y año en curso, procediéndose en esa misma oportunidad a fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al precitado auto inclusive.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Que el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y deporte, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso de una niña de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En el caso de auto se evidencia que cursa a los folios cinco (05) al trece (13) del presente expediente, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y copia simple del acta de acuerdo celebrada por ante la Fiscalia Tercera en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial donde el obligado se comprometió íntegramente con sus cláusulas e igualmente cursa de los folios veintinueve (29) y cuarenta y Nueve (49) Estado de Cuenta y Consultas de datos de la libreta de ahorro del Banco Provincial de la Cuenta Nº 0108-0981-98-020113858 donde se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a los niños tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado no asiste al acto conciliatorio fijado por este juzgador , además no comparecer a el acto de contestación a la demanda, tomando de esta manera una conducta contumaz, ni tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, dejando de suministrarle a su hija (Identidad Omitida), la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, más los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que condeno al ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE a la cancelación de lo adeudado por la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 2.240.000,oo), hasta la presente fecha han transcurrido Cuarenta y Cuatro (44) meses de retraso en el pago de la obligación alimentaría, siendo el total de lo adeudado la cantidad de Seis Millones Doscientos Seis Mil Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 6.206.000,00) motivo por lo cual no influyo en el animo de quien aquí decide de que el ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE , acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación alimentaría que debía de cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal N° 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la niña (Identidad Omitida), quien es representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con competencia Civil, Protección y Familia, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, declara, CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de la niña de siete (07) años de edad y la declara a su favor en los términos antes descritos, en consecuencia se condena al Obligado Alimentario ciudadano MARCOS VICENTE SANCHEZ GUAPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.-8.947.874, a cancelar dicho monto. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

FJL/ TD.
EXP. N°.- 3604