REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 2

EXPEDIENTE N°: 3.742.

DEMANDANTE: NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-10.921.753, domiciliada en Urbanización San Enrique, sector el bajo, casa s/n, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos (Identidades Omitidas).

DEMANDADO: PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.528, de profesión u oficio Mensajero, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de Diciembre de 2.006.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-10.921.753, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos (Identidades Omitidas), debidamente asistida por la Defensora ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.528, de profesión u oficio Mensajero, de este domicilio.

En el mismo escrito la parte acciónate requirió formalmente el Aumento de la Obligación Alimentaría en los montos siguientes, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) por concepto de obligación alimentaría, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) por concepto de bono escolar y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) por concepto de bono navideño.

Admitida la solicitud en fecha 05/10/2006, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a los fines de instarlos a llegar a un acuerdo, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C”, se acordó notificar a la Represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

En fecha 25/10/2006, se fijo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, donde se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda mediante escrito debidamente asistido de abogado.

En fecha 27/10/2006, la ciudadana NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, plenamente identificada, solicita mediante diligencia que se libre oficio al Órgano Empleador del demandado, a los fines de que informe sobre el ingreso salarial del ciudadano Pedro Briceño Perales desde el año 2005 hasta la presente fecha, así como si se han realizados los descuentos respectivos con el incremento automático.

En fecha 01/11/2006, mediante auto se acordó librar oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, requiriéndole la información solicitada por la parte acciónate mediante diligencia de fecha 27/10/2006, por lo cual se libró oficio Nº 975.

En la oportunidad procesal concerniente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, la partes intervinientes en el proceso no promovieron ni evacuaron prueba alguna. Por lo que este Tribunal mediante auto para mejor proveer, dictado en fecha 14-11-2.006, evidenció que no constaba información requerida mediante el oficio Nº 975, de fecha 01/11/2006, por lo cual acordó dictar la respectiva sentencia en el lapso legal una vez que constará dicha información.

En fecha 28/11/2006, mediante auto se da por recibido oficio Nº 358-06, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información requerida mediante el oficio Nº 975 de fecha 01/11/2006, por lo cual se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son Tres (03) los acreedores de alimentos, los adolescentes (Identidades Omitidas), de doce (12), quince (15 ) y dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las partidas de nacimiento que fueron acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) adolescentes (Identidades Omitidas), de doce (12), quince (15 ) y dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el Aumento que solicita la ciudadana NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, en el monto de la Obligación Alimentaría convenida entre ella y el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, a favor de sus hijos (Identidades Omitidas), razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias fotostática de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (Identidades Omitidas), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos PEDRO BRICEÑO PERALES y la respectiva madre de aquellos, ciudadana NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ.-

En cuanto a la copia simple del acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos PEDRO BRICEÑO PERALES y NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, emanada de esta Sala de Juicio, en fechas 10 de Noviembre del 2005, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permiten verificar el establecimiento de la obligación alimentaría que el padre debía suministrar a sus hijos.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada mediante oficio 975, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a la Ciudadana MIRIAN FIGUERA, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, sobre los ingresos percibido y cargos desempeñados desde el año 2005 hasta la presente fecha por el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, así como los descuentos que por concepto de obligación alimentaría le fueron realizados, mas los incrementos automáticos respectivos, en beneficio de los hermanos PERALES LEAL, recibiéndose dicha información mediante 0ficio Nº 358/06, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarlo acerca del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano, los aumentos, descuentos y la aplicación del incremento automático que se le viene realizando, elementos estos que comprueba lo planteado en la presente litis, como es la capacidad económica del obligado alimentario y el Aumento solicitado.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento del adolescente(Identidad Omitida), en la misma se puede apreciar que fue presentado por el ciudadano DUMAS AUGUSTO HERRERA MARTINEZ, quien es por efecto de la Ley su padre Biológico salvo prueba en contrario, en cuanto a las copias simple de las partidas de nacimiento y las constancias de estudios de los ciudadanos BRYAN ALEXANDER, PEDRO JOSE Y LIZANIA NIURLAYS, en las mismas se evidencia que estos son mayores de edad y que la naturaleza de dichos estudios no le prohíben trabajar tal y como lo establece el articulo 383 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual considera quien aquí decide que las pruebas presentadas por el demandado no influyen en el animo de quien aquí decide en declarar parcialmente con lugar las presentes demanda y ASI SE DECIDE._

SEXTO: El Aumento en el monto de la obligación alimentaría trae consigo la modificación en una cantidad mayor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a este Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento de la Obligación Alimentaría solicitada, ante lo cual es imprescindible analizar tanto el acuerdo suscrito por las partes, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente los ciudadanos PEDRO BRICEÑO PERALES Y NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, acordaron que el padre se comprometía a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, cantidad ésta que se determinó en atención a que el aquí demandante tenía una capacidad económica determinada por el sueldo que devengaba como mensajero adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. De las pruebas presentadas se evidenció un hecho que no fue controvertido, como es que el aquí actor padece de una enfermedad que merece de un tratamiento continuo que no detentaba para la fecha cuando se suscribió el acuerdo y que a medida que aumentado la capacidad económica del Obligado en la misma proporción se aumentado la Obligación Alimentaría del demandante, razón por la cual quien suscribe considera que debe declararse Parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Las pruebas presentadas ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como varió la capacidad económica del obligado alimentario, como le fue aplicado el incremento automático a cada variación y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaría, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado, lo cual en el caso que nos ocupa se demostró, toda vez que ciertamente el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES en la actualidad trabaja como mensajero adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, pero igualmente el mismo padece de una enfermedad que requiere un tratamiento constante, a demás de tener otro hijos bajo su carga familiar lo cual hace mermar los ingresos, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En cuanto a las necesidades de los adolescentes, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que es la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 216.822,23) semanales, con el resto de sus obligaciones de padre, esposo y ser social.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NANCY VIRGINIA LEAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-10.921.753, domiciliada en Urbanización San Enrique, sector el bajo, casa s/n, de este ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente asistida por la ciudadana ANDRY KATIUSKA BROCHELO, Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y Adolescente del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra del ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.528, de profesión u oficio Mensajero, de este domicilio, a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), de doce (12), quince (15 ) y dieciséis (16) años de edad, en consecuencia se aumenta en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,oo) mensuales, la Obligación Alimentaría para los referidos adolescentes, lo que equivale a Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Uno por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), en los meses de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar el cual será descontado del Bono Vacacional que percibe el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES y otra de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5OO.000,oo), como Bonificación Especial de Fin de año respectivamente. En tal virtud el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser depositada directamente en la cuenta aperturada a nombre de los prenombrados adolescentes, ya identificados. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría establecida en esta Sentencia, se decreta la medida de Embargo sobre 18 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 3.742.-
FJL/TDL/.